STSJ Cataluña 504/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:3687
Número de Recurso1010/2002
Número de Resolución504/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 504/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1010/2002, interpuesto por SUCONTESA TEXTIL, S.A., representado por el Procurador Dª Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/6624/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Grandes Empresas de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de infracción tributaria grave, IVA mayo de 2000 y cuantía de 2.351.406 pesetas.

SEGUNDO

Según consta en las actuaciones y queda reflejado en la resolución del TEARC impugnada, la sanción objeto de la litis se impuso por deducir improcedentemente, en la declaración-liquidación mensual del período citado, la cantidad correspondiente en concepto de cuotas de IVA soportadas a la importación cuando tales cantidades no habían sido ingresadas en la Aduana hasta el mes siguiente.

Sin embargo, aparecen igualmente acreditadas las alegaciones que efectuó en vía económico-administrativa la recurrente, en el sentido de que si bien el importe deducido en la declaración correspondiente al mes en cuestión se debiera haber deducido en la declaración correspondiente al mes siguiente, lo cierto es que en la fecha en que se presentó e ingresó la declaración, el IVA deducido ya obraba en poder de la Hacienda Pública.

TERCERO

Girando el tipo infractor aplicado en la falta de ingreso, lo cierto es que éste ya se había efectivamente producido, con intereses incluidos, cuando se presentó la autoliquidación en que supuestamente se cometió la infracción, de forma que únicamente se ha producido un error en la fecha o período de imputación, error que difícilmente encaja en el tipo.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.

Tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad (ahora expresamente recogidos en el art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre : LGT/2003 ) impiden la pretendida aplicación analógica de la norma "in malam partem", añadiendo al supuesto exonerador de las sanciones un requisito no previsto en él.

Y, en todo caso, cualquier duda que pudiera existir al respecto ha quedado despejada con el régimen legal previsto en la citada LGT/2003 , de aplicación retroactiva en esta materia en lo más favorable según su Disposición transitoria cuarta.

En este nuevo régimen legal sí que se tipifica expresa y particularmente un supuesto análogo al de autos. Así resulta del art. Artículo 191 (que regula la "Infracción tributaria por dejar...

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