SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2426
Número de Recurso692/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 692/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENIN, en nombre y representación de Dª. Soledad, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4/4/2003 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13/6/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/6/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 1/4/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/5/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1/6/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4.4.2003, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 12.6.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, según dos Actas de disconformidad de fecha 27 de febrero de 1997, en las que se procedía a la modificación de las bases declaradas por el concepto de incremento de patrimonio derivado de la venta de acciones de la sociedad Gil y Carvajal, S.A. y de Reaseguros Gil y Carvajal, S.A.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedente calificación de los hechos por parte de la Inspección. 2) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. 3) Prescripción del derecho a sancionar. 4) Improcedencia de las sanciones por falta de culpabilidad, y al existir una discrepancia interpretativa, tanto de los hechos como de las normas aplicables; así como de la agravación de la misma. Y 5) Extinción de la sanción en relación con D. Germán, por el fallecimiento del contribuyente antes de haber adquirido firmeza la referida sanción.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución en base al criterio de la Sala sobre dichas cuestiones, ya resueltas por sentencia.

SEGUNDO

Efectivamente, la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en el Rec. 291/00, en fecha de 24 de octubre de 2002. En esta sentencia se declara: "La cuestión que, en el fondo, y en síntesis, se discute se concreta en la determinación de sí la renta obtenida por el recurrente, como consecuencia de la venta de los derechos de suscripción preferente en operaciones de ampliación de capital de sendas sociedades ("Gil y Carvajal, S. A. " y "Reaseguros Gil y Carvajal, S. A. "), de las que el recurrente era socio, se encuentra -o no-- sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituyendo Incrementos de Patrimonio, que no fueron declarados.

Como punto final de la serie de actos y negocios jurídicos que se suceden, y que a continuación se relatarán, las acciones -entre ellas las del recurrente--, que integraban, tras su ampliación, el 50% del capital de las citadas sociedades, terminarían siendo de la titularidad de dos sociedades extranjeras, ya que, en fecha de 30 de marzo de 1989, una entidad norteamericana adquiere el 50% de las acciones procedentes de la ampliación, y el 16 de octubre de 1991, otra entidad, holandesa, el otro 50%.

En síntesis, lo diseñado, y realmente conseguido, a través de la compleja operación que se relata (por cuyo "diseño técnico-financiero" se llega a percibir el 3% del valor de los derechos de suscripción, como luego se verá), no es otra que la doblar el capital social de ambas entidades, situando a la postre la ampliación en un nuevo accionista -el Grupo UNISON--, representado por dos sociedades extranjeras.

Y para la Sala, bien evidente resulta que la citada operación, en su conjunto considerada, con unidad de criterio, finalidad y sincronía temporal, ha producido en los accionistas de GC y RGC, entre otros el recurrente, un incremento patrimonial al que procede aplicar la legislación del IRPF en los términos realizados por la Inspección de Tributos, la cual ha sido ratificada por la Resolución del TEAC que se impugna.

Para llegar a tal finalidad, --predeterminada de antemano con unidad de diseño jurídico-tributario, según se deduce de las mismas afirmaciones de la recurrente y de la simple observación del iter seguido--, se producen las siguientes operaciones:

  1. Fecha de 30 de noviembre de 1988: Ambas entidades, de las que el recurrente era socio, proceden a la ampliación de su capital. Del examen de la escritura (Documento 1 de la demanda) se deduce que "Gil y Carvajal, S. A." (GC) aumenta su capital social el 150.000.000 de pesetas, mediante la puesta en circulación de 150.000 nuevas acciones nominativas (de 1000 pesetas de valor nominal), y que se emiten a la par, quedando, pues, después de tal ampliación, el capital de GC fijado en 300.000.000 de pesetas.

    Debe destacarse como se establece un plazo de 4 meses para la suscripción de las acciones, reconociéndose a los hasta entonces accionistas el derecho de suscripción preferente reconocido en el artículo 92 de la Ley de Sociedades Anónimas (a razón de una acción nueva por cada una antigua); y contemplándose, igualmente, la posibilidad de trasmitir dicho derecho de suscripción preferente, si bien con carácter limitado, por cuanto los únicos destinatarios sólo podrían ser Compañías de seguros, agentes de seguros o corredores de seguros "vinculados a la sociedad UNISON".

    Idéntica operación, y en la misma fecha (Documento nº 2), se lleva a cabo en la entidad "Reaseguros Gil y Carvajal, S. A." (RGC), si bien el aumento es de sólo 25.000.000 (250.000 nuevas acciones, de 100 pesetas de valor nominal, de similares características y con idénticas consecuencias y limitaciones. El capital, en RGC, quedó, pues, fijado en 50.000.000 de pesetas).

    Debe igualmente destacarse como en ambas escrituras, y a propuesta de la accionista Dª. Patricia "dado el amplio mercado que a su juicio puede existir para los derechos de suscripción", se acuerda que "los accionistas en su conjunto deleguen en D. Juan Carlos, D. Benedicto y D. Jesús Carlos, las mas amplia facultades para negociar en las mejores condiciones posibles la venta total o parcial de los derechos de suscripción de modo que todos los accionistas puedan beneficiarse de una posible venta en idéntica proporción".

  2. Fecha de 12 de diciembre de 1988. Venta, por parte de todos los accionistas de los derechos de suscripción preferente de las anteriores ampliaciones, de ambas entidades, mediante sendas Pólizas de Operaciones al Contado, intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, por importes, respectivamente de 3.000.000.000 (150.000 derechos a 20.000 pts. cada uno) y 500.000.000 (250.000 derechos a 2.000 pts. cada uno). Sendas operaciones conllevan unos gastos (Agente e ITP), respectivamente de 10.800.200 y 1.800.200 de pesetas. La compradora, en ambas operaciones es la entidad "Española de Inversiones, S. A" (EISA).

  3. En la misma fecha de 12 de diciembre de 1988 se suscribe un singular contrato entre tres partes:

    1) Los accionistas de GC y RGC, que son representados por el Sr. D. Juan Carlos. Se dice, en el contrato, que la representación le ha sido conferida por los accionistas en las Juntas Generales de 30 de noviembre anterior, mas la Sala sólo comprueba el apoderamiento en relación, exclusivamente, con los derechos de suscripción, no con las acciones, si bien ello no afecta a este litigio.

    2) La entidad EISA, ya titular de los derechos de suscripción consecuencia de las ampliaciones, por los que había abonado 3.500.000.000 de pesetas; y,

    3) El Banco Central.

    Debe significarse que, según consta en el expediente, en la citada fecha, el recurrente, con independencia de su condición de accionista de GC y de RGC, era miembro del Consejo de Administración de EISA así como del Banco Central; por otra parte el 100% de las acciones de EISA pertenecían al Banco Central.

    En síntesis, en dicho contrato se contraen las siguientes obligaciones:

    1. Por parte de EISA:

  4. Obligación de no enajenar los derechos de suscripción adquiridos en la misma fecha o de las nuevas acciones que suscriban en el ejercicio de los mismos, sin la previa obtención del consentimiento escrito del Consejo de Administración de GC o del administrador único de RGC.

  5. Derecho de opción a los accionistas para la compra de los derechos o de las nuevas acciones, por un plazo...

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