STSJ Galicia 6731, 30 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6731
Número de Recurso8358/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6731
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8358/2002 RECURRENTE: FREITAVA SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1405/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8358/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FREITAVA SL., con DNI. número B-15068224, domiciliado en C/Pekín Rivero 7 y 8 bajo A Coruña, representado por Dª. CARMEN CAMBA MÉNDEZ y dirigido por el Letrado Dª.

BEATRIZ BORRAJO DIOS, contra acuerdo de 15-2-2002 que desestima la Rec. 15/987/00 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre sanción por infracción tributaria grave derivada de acta conformidad. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 7.264 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 15 de febrero de 2002 dictada por el TEAR de Galicia que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en A Coruña en cuya virtud se impuso a la demandante una sanción por infracción grave derivada de acta de conformidad levantada por IVA, periodo 1995/96. Frente a la resolución dictada se alza en esta instancia la parte demandante, alegando en esencia que venía declarando correctamente y recogiendo fielmente en la contabilidad todas sus operaciones, sin ocultarlas a la Administración, habiendo prestado su conformidad a la liquidación que le fue practicada con motivo de emisión de facturas a compradores de viviendas, sin que haya existido en su conducta dolo, culpa o negligencia, habiendo cumplido con sus obligaciones, y habiendo presentado una declaración veraz y completa. Después de entregados una serie de pisos se realizaron obras en los mismos facturándose a un tipo reducido del 7% en una interpretación incorrecta de la norma, sin que pudiese salir beneficiado, tratándose el IVA de un impuesto complejo que ha dado lugar a errores de interpretación. Se alega falta de motivación tanto de la resolución impugnada como de la sanción impuesta, lo que ya se denunció ante el TEAR sin encontrar respuesta.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita se desestime el recurso contencioso-administrativo entablado, alegando que las facturas fueron realizadas por trabajos a clientes compradores de vivienda lo que constituye una actividad típica de la demandante, siendo claros los términos legales y sin que exista ambigüedad o complejidad, negándose asimismo la ausencia de motivación en las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Planteadas las diferencias entre las partes en los términos expuestos, debemos comenzar nuestro análisis por el óbice formal opuesto por la parte demandante y que se residencia en la falta de motivación que achaca tanto a la resolución impugnada como a la sanción impuesta.

En cuanto a la incongruencia que se achaca a la resolución impugnada, no puede ciertamente sostenerse, que la misma incurrió en incongruencia omisiva, no solo por que en ningún momento se articuló la falta de motivación de modo independiente o autónomo, sino por que no constan referencias a ella en toda la reclamación económica administrativa presentada en su día ante el TEAR., no pudiendo desde luego tener tal carácter la cita de una resolución dictada o la denuncia o la alusión a que "el expediente sancionador carece de una motivación calificadora...".

Cabe asimismo significar en cuanto a la falta de motivación que se imputa a la sanción originariamente impugnada, que tanto de la propia demanda como de la reclamación económica administrativa interpuesta, se desprenden con relativa facilidad, respectivamente, los motivos en los que la Administración se funda para imponer la sanción y posteriormente para desestimar la reclamación económica administrativa, siendo ello suficiente para que no se pueda considerar ninguna de las dos resoluciones como desmotivada y pueda por tanto producir indefensión al recurrente, que así demuestra que conoció las razones que fundamentaron las resoluciones atacadas, y de hecho, con tales razones ha intentado el control jurisdiccional de las mismas ante la Sala. Basta que el acto sea sucintamente motivado como dispone el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común .

Debe recordarse por último que la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan hacer valer, frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR