ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 225/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 225/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 720/2018 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2019, número de recurso 4440/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Sergio Molina Basalo en nombre y representación de D.ª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2019 (Rec. 4440/2019), confirma la sentencia de instancia que denegó a la actora el derecho a la prestación de orfandad por no acreditar una situación de incapacidad permanente absoluta a la fecha del hecho causante, acontecido como consecuencia del fallecimiento de su padre el 7 de febrero de 2010. Consta probado que la actora es licenciada en psicología, presentando "cuadro ansioso-depresivo de muy larga evolución tratado inicialmente por psiquiatría y psicología privada. En control por CSMA desde octubre de 2015 por trastorno esquizotípico de personalidad y trastorno depresivo-ansioso de larga evolución". Argumenta la Sala que la actora padece un cuadro ansioso-depresivo de muy larga evolución, tratado inicialmente por psiquiatría y psicología privada, en control por CSMA desde octubre de 2015, siendo licenciada en psicología y habiendo prestado servicios por cuenta ajena en las empresas y periodos relacionados en el documento núm. 3 del INSS, no siendo hasta octubre de 2015, es decir, 5 años después del fallecimiento del causante, cuando inicia control por centro psiquiátrico público, con un diagnóstico de trastorno esquizotípico de personalidad y trastorno depresivo ansioso no calificado de grave, por lo que, no siendo la patología psiquiátrica grave o severa, y además de muy larga evolución, que no le impidió cursar una carrera universitaria y desempeñar distintos y diversos trabajos, dicha patología no le incapacita de forma absoluta para cualquier trabajo, no procediendo el reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que sí tiene derecho a la prestación de orfandad teniendo en cuenta su discapacidad.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de abril de 2014 (Rec. 5/2014), que confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la actora, mayor de 21 años, a la pensión de orfandad solicitada, y que le fue denegada por no estar incapacitada para el trabajo en la fecha del hecho causante. Argumenta la Sala que actora presenta secuelas de poliomielitis en miembros inferiores, escoliosis dorsolumbar e hipotiroidismo secundario a tiroidectomía, y como secuelas en la extremidad inferior derecha, atrofia global y nula movilidad (ortesis) y en la izquierda leve atrofia, movilidad rodilla limitada flexión 110º extensión completa y BM 4/5, quedando en definitiva con la marcha muy claudicante, dolencias que le incapacitan para tareas que impliquen esfuerzo físico, movilidad y sobrecarga del raquis y deambulación y bipedestación, lo que unido a que tiene 60 años de edad, le dificulta para encontrar un puesto de trabajo en el que ofrecer un rendimiento mínimo. Añade la Sala que si bien la interesada constaba en alta durante menos de un año como cuidadora no profesional, debe entenderse de su último progenitor, ello no permite concluir que tenga una capacidad para realizar una actividad útil, ya que conforme al art. 2.5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, los cuidados no profesionales no son otros que los derivados de la presencia, apoyo y cuidados familiares que se desarrollan en cualquier unidad de convivencia, y que no requieren de rendimientos y actitudes profesionales, por lo que no pueden ser asimilados dichos cuidados a una actividad profesional lucrativa, por liviana que sea.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora prestó servicios para diversas empresas y además la actora es licenciada en psicología, mientras que en la sentencia de contraste no consta ninguno de dichos extremos, al contrario, lo que consta, simplemente, es que la actora prestó cuidados no profesionales a su progenitor. Además, no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora padece un trastorno esquizotípico de personalidad y trastorno depresivo ansioso no calificado de grave, mientras que la actora de la sentencia de contraste lo que padece es poliomielitis en miembros inferiores, escoliosis dorsolumbar e hipotiroidismo secundario a tiroidectomía. En atención a dichos diferentes extremos, y en particular a que la actora de la sentencia de contraste tiene 60 años de edad, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la pensión de orfandad por entender la Sala que habiendo cursado estudios la actora, habiendo prestado servicios en diversos periodos, y teniendo dolencias que no pueden calificarse de graves, no puede reconocerse que la actora esté incapacitada para el trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce dicho derecho teniendo en cuenta que la actora prestó servicios como cuidadora no profesional, teniendo unas dolencias y edad que impiden el desempeño de cualquier actividad laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras transcribir parte de la sentencia de contraste, insiste en que existe contradicción en relación a las dolencias y causas para el reconocimiento de la pensión de orfandad, lo que no puede admitirse por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Molina Basalo, en nombre y representación de D.ª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4440/2019, interpuesto por D.ª Esperanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 720/2018 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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