STSJ Cataluña 539/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7356
Número de Recurso1535/2003
Número de Resolución539/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 539

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1535/2003, interpuesto por D. Oscar , representado por el Procurador D. JORDI PICH MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORDI PICH MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora en el presente recurso contencioso administrativos núm. 1535 la resolución del TEARC de fecha 3 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por el aquí recurrente contra acuerdo de 5 de abril de 2000 del Administrador de la Administración de Letamendi de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de enero de 2000 del Jefe de la Unidad de Inspección de Módulos por el que se impone a Oscar una sanción de

29.927 pta. (179,86 €) como responsable de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a ) LGT y sancionada en el artículo 87.1 LGT con la circunstancia de ocultación del artículo 82.1.d LGT y la reducción de un 30% por conformidad, sanción derivada del acta de inspección núm. 70937706, por el concepto de pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, primer y segundo trimestre del ejercicio 1999. motivadas por no haber presentado las correspondientes autoliquidaciones relativas al régimen simplificado del IVA, al realizar la actividad de transporte de mercancías por carretera, con relación al 1T,2T 3T Y 4T/1998,

SEGUNDO

El sustrato fáctico que da lugar a las sanciones impugnadas, deriva de la circunstancia de que la parte recurrente, que realizaba la actividad de transporte de mercancías por carretera sin haber renunciado al régimen de estimación objetiva en la modalidad de signos, índices o módulos, dejó de ingresar parte de la deuda tributaria como consecuencia de la falta de presentación de las correspondientes autoliquidaciones trimestrales en los períodos y por el concepto antes indicados.

Como fundamento de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, en el que la parte actora peticiona el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC y las demás de las que esta trae causa y declare la disconformidad a derecho de las mismas, alega el recurrente en su demanda que en ningún momento se opuso a la regularización de la que trae causa la sanción impuesta, mostrándose no obstante contrario a la imposición de esta última, aduciendo que resulta improcedentes dado que el incumplimiento por el recurrente de sus obligaciones tributarias no obedece a negligencia por su parte, sino de la Administración, responsable del hecho al haber embargado al recurrente la totalidad de sus ingresos profesionales, lo que determinó que se viera imposibilitado de satisfacer las cuotas, ya que incluso se le embargó la cantidad íntegra que la empresa pagadora debía satisfacer al recurrente en concepto de IVA, considerando en definitiva que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor.

TERCERO

El supuesto de hecho es análogo al caso ventilado en recurso núm. 1009/2003 de los tramitados en esta Sala y Sección, al que se acumularon los recursos contencioso administrativos núms. 1010/2003 y 1011/2003 también planteados por el actor, y que por sentencia núm. 448/2007, de 27 de abril , ha sido recientemente resuelto en sentido desfavorable a las tesis del recurrente, que esgrimía los mismos alegatos que vierte en el presente recurso, si bien en relación a las sanciones impuestas por la falta de ingreso por no haber presentado las correspondientes autoliquidaciones relativas al régimen simplificado del IVA, correspondientes al 1T,2T 3T y 4T/1998 y 1T y 2T/1999, de las que en dichos recursos acumulados se conocía. Los razonamientos de la dicha sentencia son plenamente trasladables al presente caso, dada la similitud sustancial de alegaciones y de supuestos, pues se trata de una misma conducta típica producida coetáneamente, si bien en relación a otro impuesto distinto, circunstancia esta última que resulta indiferente a los efectos que nos ocupan. Considerábamos en la sentencia núm. 448/2007 lo siguiente:

"Por lo que se refiere a las circunstancias apuntadas, debe significarse que el hecho de que el recurrente se mostrase conforme con la liquidación y consiguiente regularización de su situación, no añade ni quita elemento alguno a la descripción de su conducta típica, y consiguiente imposición de la sanción, en cuya consideración han de analizarse exclusivamente los factores de tipicidad y culpabilidad, los que anticipamos ya, concurren en el recurrente.

Por lo que se refiere al supuesto de fuerza mayor, que con carácter general se disciplina en el artículo 77 .4 b LGT como causa de exoneración de responsabilidad, debemos remitirnos a los acertados fundamentos mantenidos por la Administración y plasmados en la propia resolución impugnada, toda vezque difícilmente cabe valorar la existencia de una fuerza mayor cuando ni siquiera la parte recurrente presentó las correspondientes autoliquidaciones a las estaba obligado, verificado lo cual hubiese podido solicitar aplazamiento o fraccionamiento o cualquier otra medida análoga, aduciendo entre otras circunstancias no solamente insuficiencia de tesorería a los efectos de atender la deuda tributaria, sino incluso la existencia de un supuesto de fuerza mayor.

TERCERO

Insiste el recurrente en argumentar que las actuaciones de la Administración llevadas a cabo en procedimientos recaudatorios anteriores, excluye cualquier actuación negligente del mismo, lo que a juicio de la Sala exige tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el...

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