STSJ Aragón , 25 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:400
Número de Recurso318/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 318 del año 1.997 SENTENCIA Nº 87 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 318 de 1.997 seguido entre partes; como demandante JAVIER MARTÍNEZ RUEDA S.L., representada y asistida por la letrada Dª Montserrat Azón Coll; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 19 de diciembre de 1996 por la que se desestima la reclamación nº

50/3091/95 por sanción por infracción tributaria en materia de impuestos especiales.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare 1º) la caducidad del procedimiento; 2º)

alternativamente la nulidad del procedimiento por haberse infringido desde su inicio el ordenamiento jurídico; 3º) que debe reintegrarse la cantidad abonada, intereses de demora, intereses legales y gastos de aval; 4º)

que subsidiariamente se minero la sanción impuesta al mínimo; y 5º) se impongan las costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos; y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 16 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de diciembre de 1996 por la que se desestima la reclamación nº 50/3091/95 por sanción por infracción tributaria en materia de impuestos especiales.

SEGUNDO

En primer lugar la parte recurrente afirma que en la tramitación del procedimiento se ha incurrido en diversas irregularidades -caducidad, falta de designación y notificación de la persona del instructor, falta de notificación de la propuesta de resolución y confusión entre órgano instructor y órgano decisor del expediente- cuya apreciación, estima, ha de determinar la nulidad de la resolución sancionadora.

TERCERO

Planteada, en primer término y con carácter principal, la caducidad del procedimiento, resulta conveniente proceder al examen del expediente administrativo del que se desprende lo siguiente: a)

con fecha 23 de marzo de 1994 se levanta por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Zaragoza acta de extracción de muestra de gasóleo del depósito del vehículo retro-excavadora marca Caterpillar, modelo 438, matrícula Z-88969-VE de la empresa Javier Martínez Rueda, S.L. y por estimar que ha podido ser infringida la Ley de Impuestos Especiales , remite el acta, en unión de los tres frascos de gasóleo extraído a la Sección de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: b) la referida acta tiene entrada en la Administración de Aduanas -Oficina Gestora de Impuestos especiales- en fecha 24 de marzo de 1994, donde se registra como expediente 18/94; c) en fecha 15 de junio de 1995 se remite certificación negativa de antecedentes, solicitado por el Jefe de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales en fecha no determinada; d) el 5 de julio de 1995 se remite análisis del Laboratorio Central del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales; e) tras formularse pliego de cargos en fecha 27 de julio de 1995, el mismo es notificado el 5 de septiembre de 1995, formulándose alegaciones por el interesado las cuales tiener entra en la Administración en fecha 18 de septiembre; y f) el 10 de noviembre de 1995 se formula propuesta de resolución que es suscrita conforme por el Jefe de la Oficina Gestora de II. EE., siendo notificada en fecha 29 de noviembre.

CUARTO

Sobre la base de dichos antecedentes la posición de las partes sobre la aplicabilidad del instituto de la caducidad es dispar, ya que mientra la parte recurrente sostiene que iniciado el procedimiento el 23 de marzo de 1994 resulta evidente que se ha sobrepasado con creces el plazo de seis meses previsto en 14 normativa...

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