STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2003:1584
Número de Recurso934/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 934/98 SENTENCIA Nº 263 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Carlos Barbas Galindo, en nombre y representación de Proyectos y Contratas Valencianas, S.L., contra resolución del Ayuntamiento de Riba-Roja del Turia, de 7-1-98, dictada en el expediente 6/98, por la que se impone a la actora sanción urbanística. Ha comparecido en este procedimiento la Administración demandada, representada por la Letrado Doña Nieves Barrachina Lemos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 3-4-98, el Letrado Don Carlos Barbas Galindo interpuso, en nombre y representación de la entidad actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Riba-Roja aludida en el encabezamiento. El escrito iba acompañado de copia del anuncio a que aludía el art.110.3 de la Ley 30/92.

SEGUNDO

Se requirió al citado Letrado para que acreditara su representación, conforme al art.281 LOPJ. La representación se otorgó mediante comparecencia apud acta.

TERCERO

Se tuvo por personado y parte al Sr. Barbas Galindo, en representación de la actora; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se fijó en los términos del escrito de interposición (271537 pesetas).

CUARTO

Compareció la Letrado Doña Nieves Barrachina Lemos, personándose en representación de la Administración demandada. Pocos días después, se recibió el expediente administrativo.

QUINTO

Se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda. Una vez presentada, se emplazó a la representación procesal de la Administración demandada, que contestó a la misma.

SEXTO

Habiéndose solicitado por la parte actora y por la Administración demandada, se recibió el pleito a prueba. La actora propuso documental, consistente en que se dieran por reproducidos los documentos acompañados a la demanda y los incorporados por el Ayuntamiento en su contestación; así como informe técnico del Arquitecto Don Fermín , relativo a la valoración de las obras el 17-1-97. Con su escrito de proposición, la actora aportaba el mencionado informe.

La documental fue admitida y esos documentos se dieron por reproducidos.

Por parte de la Administración demandada, se solicitó la reproducción del expediente y de los documentos que acompañaban a la contestación a la demanda; toda ella fue admitida asimismo.

SÉPTIMO

Se dio traslado sucesivo a las partes para que formularan sus conclusiones, conforme al art.78 de la Ley de 27-12-56.

OCTAVO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

NOVENO

Se señaló para votación y fallo el día 5-12-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. DÉCIMO. El 19-12-02 se dictó providencia para poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causa de caducidad del expediente administrativo sancionador cuya resolución se impugna en estos autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución ahora impugnada, de 7-1-98, impone a la actora una sanción urbanística.

La sanción obedecía a que la actora, según se señala en esa resolución, edificó un unifamiliar, con vallado, en la parcela 282 de la zona conocida como Parque Monte Alcedo.

La ejecución de la obra había sido iniciada sin licencia. No obstante, tras la puesta en conocimiento de este hecho por la Inspección de obras, la entidad recurrente solicitó la licencia en cuestión el 28-5-97, que le fue concedida sólo para el unifamiliar, sin incluir otras obras distintas.

Ahora bien, la licencia se otorgó condicionada a que se comunicara la identidad del Arquitecto Técnico y el NIF del constructor. La entidad recurrente, sin embargo, según se afirma en el acto impugnado, continuó la ejecución de las obras, sin aportar dicha documentación. Además, se construyó el vallado.

El Ayuntamiento impone sanción del 3% sobre el valor de la edificación, que considera como obra legalizable, y la misma cantidad sobre la parte del vallado que considera legalizable; y del 20% sobre el valor de la parte no legalizable del vallado, que entiende no legalizable. La razón de estimar improcedente en parte la legalización del vallado obedece a que, en la normativa urbanística aplicable, se establece que el vallado que dé a la vía pública no puede ser opaco por encima de 0,8 metros de altura; lo que se ha superado en este caso.

Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento valora el edificio en 6144305 pesetas, y el vallado hasta 0,8 metros en 182400 pesetas y la misma cuantía en lo que supera los 0,8 metros, la sanción total es de 226281 pesetas.

Según se señala en la resolución recurrida, el 14-5-97 se incoa el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y el expediente sancionador.

El acto impugnado exige además al infractor la reposición a su estado originario de la situación alterada en el plazo de un mes, con advertencia de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora señala que ha existido un error material en la actuación municipal, ya que el 20-2-97 se obtuvo licencia para construir unifamiliar en esa parcela 282; licencia que fue objeto del expediente 507/96 y no del expediente 208/97; el 11-2-97 se presentó el IAE del constructor y la designación del Arquitecto Técnico. Esos documentos se acompañan a la demanda.

Considera que lo que ha ocurrido es que la recurrente está edificando numerosos unifamiliares en esa zona; por lo que no era difícil que el Ayuntamiento se equivocara.

Por otra parte, entiende que el vallado no sería ilegalizable; en este sentido, subraya la recurrente que ya ha ejecutado en la zona numerosos unifamiliares con ese vallado; si hubiera alguna diferencia, se debería a la linealidad de las vallas adyacentes.

Considera asimismo improcedente que la valoración de la obra se realizara a julio de 1997, y no en el estado en que la misma se encontraba el 17-1-97. A su juicio, lo lógico habría sido ordenar la paralización de la obra al incoarse el expediente, y no permitir su continuación con el resultado de la elevación de la cuantía que sirvió de base para imponer la sanción.

Se solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada en la medida en que se impone a la actora una sanción urbanística; subsidiariamente, que se declare improcedente la cuantía de la sanción, al haberse valorado indebidamente las obras.

TERCERO

La representación procesal de la Administración demandada, en su contestación a la demanda, señala en primer lugar que no ha existido error material alguno. En concreto, la unifamiliar litigiosa estaría amparada en la licencia otorgada en el expediente 208/97, frente a lo afirmado de contrario en la demanda. En este sentido, se pone de manifiesto que en las dos solicitudes que respectivamente fueron objeto de los expedientes 507/96 y 208/97, se alude a la parcela 282.

En este sentido, señala la contestación que de los partes de la Inspección de obras se deduce que en la parcela 282 se ejecutaron dos unifamiliares; y otra más en la parcela 282 (partes de 17-1-97 y 27-2-97, respectivamente); habría un tercer parte, de 30-4-97, que habla de vivienda unifamiliar aislada y vallado en parcela 282 y 283.

La representación procesal del Ayuntamiento sugiere que posiblemente la confusión se deba a que inicialmente existía una sola parcela, que luego se segregó en las parcelas 282, 283 y 284; la licencia de segregación, cuya copia se acompaña, se otorga el 4-6-97.

Se añade que el expediente se inicia el 14-5-97; por eso, sólo afectaría a una de las viviendas de la parcela 282, ya que respecto de la otra se otorgó la licencia el 19-2-97.

Se recalca asimismo que, de hecho, en las alegaciones del técnico autor del proyecto no se niega la realidad de estos hechos; en concreto, el que el unifamiliar controvertido hubiera sido objeto de licencia otorgada en el expediente 208/97 el día 28-5-97; también se deduciría lo mismo, añade, del escrito de alegaciones presentado por el actor ante el Ayuntamiento.

Es evidente que las obras en esa vivienda comenzaron sin la oportuna licencia municipal.

En cuanto al vallado, además de que no es legalizable, conforme se deduce de la resolución impugnada y del informe del Sr. Arquitecto Técnico Municipal, no se halla amparado en licencia, ya que del texto de la misma se deduce que sólo ampara el unifamiliar, pero no otros anexos, como paelleros o vallados. Se acompaña copia de la normativa urbanística aplicable a esa zona.

Por lo que respecta a la valoración de la obra, la contestación a la demanda pone de relieve que el 28-5-97 se otorga la licencia pero condicionando el inicio de las obras, como se ha visto, a la presentación del IAE del constructor y el nombramiento del Arquitecto Técnico; pese a lo cual, la obra continuó edificándose. Es más, se añade, el técnico municipal informa en junio de 1997 que, a esa fecha, aún no se había presentado el IAE del constructor ni el nombramiento del Arquitecto técnico.

Entiende la Sra. Letrado del Ayuntamiento que la valoración se refiere al momento procedimental al que corresponde el expediente de infracción, ya que el mismo se incoó dentro de plazo, y sin que hubiera prescrito la sanción. Invoca en este sentido el art.6 del Real Decreto 1398/93, según el cual el inicio del expediente sería el 14-5-97, fecha del acuerdo de incoación, cuya notificación se produce el 28-5-97. El parte del Inspector no sería un trámite del expediente, sino una actuación previa al mismo;...

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