SAP Guipúzcoa, 7 de Marzo de 2002

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2002:355
Número de Recurso3333/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

D. JUAN PIQUERAS VALLSDª. Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELDª. Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 4ª planta

Tfno.: 943-00 07 13

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-01/010362

ROLLO APEL.CIVIL 3333/01

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun)

Autos de J.VERBAL LECN 57/01

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Recurrente: TMI TRANS TRANSPORTES INTERNACIONALES S.L.

Procurador/a: IGNACIO GARMENDIA URBIETA

Abogado/a: TERESA UTRILLA DIAZ

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de Marzo de Dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Verbal LECn, seguidos con el número 57/01 en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Irun a instancia de TMI TRANS S.L., (demandante-apelante) representado por el procurador Sr. Garmendia y defendido por la Letrada Teresa Utrilla Diaz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 24 de mayo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Irun , se dictó sentencia con fecha 24-V-2001, que contiene el siguiente FALLO: "Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por T.M.I Trans S.L. debo absolver y absuelvo a Egitrans S.L. de todos los pedimentos de la misma. Con expresa imposición de costas a T.M.I, Trans S.L".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Garmendia en representación de T.M.I. TRANS, S.L. se impugnó la Sentencia de 24 de mayo de 2001, del Juzgado de 1ª Instancia de Irún, con base en las siguientes infracciones:

  1. Infracción de normas y garantías procesales, al haber sido admitida por la Juzgadora de Instancia la testifical de la Sra. Marcelina como diligencias finales, primero porque no están previstas para el juicio verbal, y segundo por vulneración del art. 435.1 regla 1ª Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, con indefensión al no haber sido citada para la práctica de la prueba.

  2. Incorrecta valoración de la prueba y prescripción, dado que el flete de vuelta que se reclama por la demandada no ha quedado acreditado que no se cargó la carga por causa imputable exclusivamente a la demandante, y en todo caso la última reclamación de pago se efectuó en el año 1996.

  3. La representación de la mercantil demandada no ha formulado oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de impugnación, el relativo a la infracción de normas procesales, concretamente del art. 435.1º de la LECn, es preciso señalar que asiste la razón a la parte apelante al afirmar que esta prueba testifical no debió haber sido admitida por la Juzgadora y ello por las siguientes razones:

- Porque la mismo no está prevista en el juicio verbal, que está regulado en los artículos 437 y siguientes de la nueva L.E. Civil.

- Porque las diligencias finales no se practicarán si las pruebas a que se refieren hubieren podido prepararse tras la manifestación del Tribunal a la que se refiere el apartado 1º del artículo 429.

En este caso, la demandada reconviniente debió proponer la prueba testifical al principio del juicio, con el resto de la prueba, pues conocía de su existencia y finalidad como lo demuestra el hecho de su proposición al final del juicio oral,debiendo por lo tanto haber concurrido a la vista oral con los medios de prueba de que intentase valerse(art. 440,1º LECn).

No obstante lo anterior, ha de señalarse conforme a lo que se expondrá a continuación, que dicha prueba carece de eficacia alguna a los efectos de la resolución de la presente litis .

TERCERO

Al hilo de lo anterior y respecto de la alegación de indefensión efectuada por la parte apelante por no haber asistido a la práctica de la prueba testifical y formular repreguntas, no procede su admisión, pues examinados los autos se constata que la providencia de fecha 23 de abril de 2001 en la que se cita a la testigo Sra. Marcelina para...

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