STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2002

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1592-97 SENTENCIA nº 948 En la ciudad de Barcelona a doce de setiembre del año dos mil dos. VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen del presente recurso ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1592-97 interpuesto por la letrado doña Gabriela Fernandez Alvarez en defensa y representación de Epoxsyma SA contra la D. G. de Relaciones Laborales de la Conselleria de Treball de la Generalidad de Catalunya defendida por letrado autonómico.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del 16 de mayo de 1997 contra resolución anterior de 17 noviembre de 1995, acta de infracción 5350/1995.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de setiembre del 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L. O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 5 de julio de 1995 fue levantada acta de infracción en materia de seguridad e higiene a la recurrente bajo el número 5350/1995, al centro de trabajo en la localidad de Cornellá, tras visita inspectora del 24 de febrero anterior a raíz del accidente sufrido el 16 del mismo mes y año por el trabajador Sr Víctor contratado en la empresa desde el 22 de noviembre de 1994 en que al proceder a la limpieza de una máquina en movimiento pe produjo un atrapamiento al no estar protegidos los elementos móviles.

Se reputa infracción muy grave art. 10.7. ley 8/88 imponiendo en grado medio en atención a los perjuicios causados: fractura de cúbito y radio.

Sostiene la actora la caducidad del expediente por cuanto transcurrieron 17 mesese desde la presentación del recurso el 21 de diciembre de 1995 hasta su resolución el 20 de junio de 1997. Adiciona que tampoco procedería sanción alguna tras haber declarado el juzgado de lo social número 20 de los de Barcelona en sentencia 81/1996 que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima a la que no había sido encargada la limpieza de la máquina cuyo hecho probado segundo reputa debidamente protegida.

Se opone la defensa de la Generalidad a los argumentos de la actora principiando por señalar que la inicial resolución sancionadora se dicta cuatro meses después de las actuaciones, así como que el recurso debía entenderse desestimado transcurridos tres meses de su interposición. En cuanto a la sentencia del orden jurisdiccional social afirma que no es firme manteniendo el incumplimiento de las obligaciones legales.

SEGUNDO

Antes de entrar en la existencia o inexistencia de la infracción reflejada en el acta procede despejar la viabilidad o no del alegato de caducidad del expediente sostenido por la defensa de la recurrente.

No ha sido hasta la aprobación del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, derogando el Decreto 1860/1975, de 10 de julio, vigente a lo largo de más de veinte años, que se estableció por vez primera una previsión especifica de la caducidad del procedimiento sancionador en este ámbito. Así el art. 32.4 relativo a la resolución del procedimiento, establecía que si no hubiese recaido resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5.1. y 6.1 de est Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de 30 días establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesando, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Previsión la anterior que ha pasado al vigente Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social mediante Real Decreto 928/1998, que se establece taxativamente un término de caducidad de seis meses en su articulo 20.3.

Si bien el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la normativa esgrimida en el caso de autos si lo ha hecho acerca de la posterior en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley. Pone de relive que la actual remisión al art. 43.4 de la ley 30/1992 debe entenderse referida al art. 44.2 de la misma dada la supresión y modificación del anterior por la Ley 4/99 e integrarse con el contenido del antedicho artículo 20 del Reglamento. Parte de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, a la vista de la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre por lo que entiende debe interprese con arreglo a sus previsiones literales, de las que se desprende que el plazo de caducidad comienza a computarse a partir de la fecha del acta, a tenor del art. 13. Tras ello sienta que, suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la Ley 30/1992, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo ...

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