STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2001:4096
Número de Recurso36/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 36/01 JUZGADO: GRANADA NUM. TRES SENTENCIA NÚM. 227 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 36/01 dimanante del recurso contencioso- administrativo núm.

49/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, siendo parte apelante INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y dirigida por Letrado y parte apelada la DELEGACIÓN DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada, en fecha 6 de noviembre de 2000, dictó la Sentencia nº 229/00 en el recurso núm. 49/00 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas S.A., contra Resolución de fecha 2 de febrero de 2.000 dictada por la Secretaría de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, declarando conforme a derecho dicha resolución, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, sin que se presentara escrito alguno.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Iglesias, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS, S.A. interpuso el 6 de diciembre de 2000 Recurso Contencioso Administrativo contra la sentencia número 229/00, de 6 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Granada, dictada en el Procedimiento Ordinario 49/00, que desestimó el recurso deducido contra la Resolución de 2 de febrero de 2000 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía que confirmó la de 16 de septiembre de 1999 de la Delegación Provincial de Granada, expte. V/P-71/99, que como autora de una infracción muy grave del art. 153-c) 6, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, le impuso con la agravante de reincidencia una multa de 675.000 pesetas así como la obligación de realizar las obras de reparación consistentes en sanear y pintar los distintos paramentos afectados por las humedades, reparación y sellado de las distintas fisuras existentes en la vivienda sita en C/ Rio Guadiana, Portal 3, Bajo B, Edificio Diamante de Motril.

SEGUNDO

En este punto es necesario dada la pretensión de la entidad apelante destacar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio de 1986 (R. 6072), 23 de febrero y 8 de junio de 1988 (R. 1385 y 5070) y 20 de abril y 17 de mayo de 1990 (R. 3613 y 4172) que no es posible identificar la obligación del promotor de ejecutar las obras necesarias de reparación, en el supuesto de vicios o defectos de la construcción que se manifestaron dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas, obligación prevista en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial -ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI dedicado al régimen legal de las viviendas- con el régimen de infracciones y sanciones regulado en el Capítulo VIII del mismo Reglamento, cuando es lo cierto que aquel precepto contempla una responsabilidad directa y objetiva del promotor, derivada de la especial relación de sujeción que se encuentra con la Administración en virtud de una situación voluntariamente aceptada de intermediación entre ésta y los destinatarios de las...

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