SAN, 29 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:5426

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 681/03 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña

Pilar Moneva Arce, en representación de "SAGITAL SA" contra la resolución de la Secretaría de

Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) de 5 de mayo de 2003, por la que se le impuso, en el

expediente num. 599/03 iniciado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, una

multa de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con el 7.1, ambos de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y 148.2, en relación con el 2.1 del Reglamento de Seguridad Privada ( RD 2364/2001, de 19 de octubre). Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare no ajustada la sanción impuesta y el archivo definitivo del expediente sancionador.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Al no darse los requisitos previstos en la Ley, no se acordó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación, fijándose al efecto, primeramente el 22-IV-2004; suspendiéndose el señalamiento para oír a la contraparte sobre la excepción de inadmisión del recurso por extemporáneo planteada por la Abogacía del Estado, una vez sustanciado el trámite, se volvió a señalar el 22 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) de 5 de mayo de 2003, por la que se le impuso, en el expediente num. 599/03 iniciado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, una multa de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con el 7.1, ambos de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y 148.2, en relación con el 2.1 del Reglamento de Seguridad Privada ( RD 2364/2001, de 19 de octubre).

Ninguna de las partes pone en cuestión que la citada resolución se le notificó a la hoy actora el 28 de mayo de 2003, y el recurso contencioso se presente ante este Tribunal el 29 de julio de 2003.

Planteada por la representación de la Administración demandada excepción de inadmisión del recurso por fuera de plazo, conforme a lo establecido en el art. 69, letra e) de la LJCA, en relación con el 46 de ese mismo texto legal, procede, en primer lugar resolver la citada cuestión.

Por las demandante se alega que el recurso lo presentó en la mañana del día 29, por lo que es de aplicación el artículo 135 de la vigente Ley de Enjuciamiento Civil.

SEGUNDO

El artículo 135 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil( 2000) establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaria del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido"

La cuestión que se suscita en el presente incidente de inadmisión suscitado por la Administración demandada se refiere al carácter supletorio o no del artículo 135 de la LEC para el cómputo de los plazos en el proceso contencioso -administrativo, cuestión que, como ya dijo esta Sala( rec. Apel. 105/2002) es objeto de una interpretación dispar por parte de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo.

Así, decíamos en esa sentencia de 21-XI-2002:

" La Sección Segunda de dicha Sala considera que "el artículo 135 de la LEC es ajeno, incluso por vía supletoria a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el articulo 128.1 de la Ley reguladora de ésta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa" (auto de 15 de octubre de 2001, recurso 2.785/2001).

En cambio, la Sección Primera de dicha Sala entiende que sí resulta aplicable el artículo 135 de la LEC indicando que "el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil".

De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso- administrativo lo dispuesto, en cuanto al computo de plazos, por el artículo 135.1 de la Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa precepto alguno que establezca el computo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto.

Nos apartamos así de lo declarado en el primer fundamento jurídico del auto dictado por esta Sala (Sección Primera) con fecha 15 de octubre de 2001 en el recurso de casación 2785/2001, por entender, en contra de lo expresado en dicho auto, que la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el mencionado artículo 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario en el proceso laboral la sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 y 24 de julio, 27 de septiembre de 2001 , 4 y 19 de febrero de 2002, al entender que el referido artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil tiene vigencia simultánea con el articulo 45 de la Ley de procedimiento laboral." (auto de 16 de abril de 2002, recurso 209/2001)

Esta Sala, vista la disparidad de criterios existentes en el Tribunal Supremo, se inclina por entender que el artículo 135 de la L.E.C es de aplicación supletoria de conformidad con lo razonado en el anterior auto, (auto de 16 de abril de 2002 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, recurso 209/2001), y en consecuencia dado que la resolución impugnada se notificó el 12 de julio de 2001, el plazo finalizó el 13 de octubre de 2001 al ser festivo el día anterior, por lo que el día 15 de octubre de 2001 (lunes) podía efectuarse la presentación del escrito del recurso, al ser el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 135 de la LEC)".

En consecuencia, y dado, como se ha...

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