STSJ Castilla y León 455/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2006:4367
Número de Recurso250/2005
Número de Resolución455/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 250/05 interpuesto por la mercantil ROACON SA representada por el/la Procurador/a Sr. D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Doña Raquel Pérez Aranda contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31.03.05 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 9/642/2004 formulada contra la liquidación complementaria clave 09-IMRE-TPA-LAJ-04-000054 practicadas por la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro (Burgos) por la modalidad de actos jurídicos documentados por un importe de 12.488,12; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de mayo de 2005.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 05.07.05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "... tenga por formulado en tiempo y forma escrito demanda en autos del recurso contencioso-administrativo número 250/2005 y, seguido que sea el procedimiento por sus trámites, se sirva dictar sentencia en su día declarando: La nulidad de pleno derecho del expediente de comprobación y subsiguiente liquidación por producir la absoluta indefensión de su representada dada la evidente falta de motivación de las mismas y los flagrantes errores materiales incurridos en su cálculo".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 22.09.2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Con posterioridad al dictado del auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día

11.10.2006 para votación y fallo, lo que se efectuó.Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil ROACON SA contra la resolución del TEAR de 31.03.05 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 9/642/2004 formulada contra la liquidación complementaria clave 09-IMRE-TPA-LAJ-04-000054 practicadas por la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro (Burgos) por la modalidad de actos jurídicos documentados por un importe de 12.488,12.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que la comprobación de valores realizada por la administración tributaria autonómica carece de la necesaria motivación incumpliendo el artículo 124 de la Ley General Tributaria . Que se desconocen los criterios seguidos para realizar la comprobación de valores. Cita en apoyo de sus argumentaciones diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional así como las S.T.S.J de Castilla y León, dictadas por esta misma Sala y Sección de 11 de noviembre de 2002 o de 29 de enero de 2003.

  2. Que la valoración realizada por el técnico de la demandada no es comprensible, deviniendo en inmotivada. Que no se sabe dónde se han obtenido los valores aplicados.

    Que correlativamente, la administración ha asignado un coeficiente corrector del que se desconocen las razones y circunstancias concretas de su cuantificación.

  3. Que el arquitecto de la administración ha realizado de un modo inválido su pericia, al no haber examinado directamente el bien.

  4. Que al haber errado la administración demandada comprobación de valores carece de una segunda oportunidad para hacerlo.

    La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Resulta del expediente administrativo que con ocasión de la declaración-liquidación modelo 600 presentada por la mercantil recurrente con fecha 15 de enero de 2004 en la que se participaba a la administración autonómica la división en régimen de propiedad horizontal documentada por medio de escritura pública No. 2.050 otorgada por el notario de Burgos D. José María Moreno Martínez, la administración tributaria giró la comprobación de valores número 09- IMRE-04-000130, así como posterior liquidación complementaria que ahora se revisa.

La metodología seguida en las citadas comprobaciones de valores se describía del siguiente modo "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender del técnico de valoración fueren necesarios en base a su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".

No constan en el expediente administrativo los citados estudios de mercado.

El técnico de valoración no ha examinado el objeto de pericia si bien comunicó a esta Sala en período probatorio que "El arquitecto técnico competente... desempeña sus funciones en Miranda 2 o 3 días a la semana, y la cuarta parte de mi tiempo la dedico a recorrer Miranda andando, por lo que conoce perfectamente la zona donde se ha realizado el garaje en sótano". Inopinadamente, aplicó un coeficientecorrector de 0,80, para el uso 1 (garaje en sótano) bajo la siguiente explicación "-de la construcción: el técnico que suscribe la presente valoración, con el fin de individualizar la misma, estima, en base sus conocimientos del mercado y a su leal saber y entender que debe fijarse un coeficiente corrector de 0,80, por lo que valor de la construcción da como resultado 200,448 euros/m2 ", aplicó un coeficiente corrector de 0,80, para el uso 2 (local en planta baja) bajo la siguiente explicación "-de la construcción: el técnico que suscribe la presente valoración, con el fin de individualizar la misma, estima, en base sus conocimientos del mercado y a su leal saber y entender que debe fijarse un coeficiente corrector de 0,80, por lo que valor de la construcción da como resultado 196,43904 euros/m2 ", aplicó un coeficiente corrector de 0,80, para el uso 3 (vivienda en edificio colectivo) bajo la siguiente explicación "-de la construcción: el técnico que suscribe la presente valoración, con el fin de individualizar la misma, estima, en base sus conocimientos del mercado y a su leal saber y entender que debe fijarse un coeficiente corrector de 0,80, por lo que valor de la construcción da como resultado 601,344 euros/m2 " y aplicó un coeficiente corrector de 0,80, para el uso 3 (trastero bajo cubierta) bajo la siguiente explicación "-de la construcción: el técnico que suscribe la presente valoración, con el fin de individualizar la misma, estima, en base sus conocimientos del mercado y a su leal saber y entender que debe fijarse un coeficiente corrector de 0,80, por lo que valor de la construcción da como resultado 233,856 euros/m2 " y de ponderación de la superficie útil de S= 1,1.

El 20.05.04 por el jefe de la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro se realizó la liquidación clave 09-IMRE-TPA-LAJ-04-000054, que recurrida en la reclamación económico-administrativa nº 9/642/2004 fue resuelta por el Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Burgos en acuerdo de 31.03.05.

TERCERO

Debe la Sala analizar una cuestión habitual en relación con las comprobaciones de valores y posteriores liquidaciones practicadas respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; si la administración tributaria autonómica ha respetado las exigencias del artículo 124 de la anterior Ley General Tributaria o del...

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