INFORME nº 1456 de 2022 de Tribunal de Cuentas, 27-01-2022

Fecha27 Enero 2022
EmisorTribunal de Cuentas
INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE
EMERGENCIA CELEBRADOS EN 2020 PARA LA
GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA
OCASIONADA POR EL COVID-19, EN EL ÁMBITO DE
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INDEPENDIENTES,
OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS Y FUNDACIONES
ESTATALES
El Pleno del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora establecida en los
artículos 2.a), 9 y 21.3.a) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y a
tenor de lo previsto en los artículos 12 y 14 de la misma disposición y concordantes de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha aprobado en su sesión de 27 de enero
de 2022 el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades
administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales y ha acordado su
elevación a las Cortes Generales, así como al Gobierno de la Nación, según lo prevenido en el
artículo 28.4 de la Ley de Funcionamiento.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 1
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN DEL INFORME ................................................................................................ 5
I.1. INICIATIVA DE LA FISCALIZACIÓN ...................................................................................... 5
I.2. ÁMBITOS SUBJETIVO, OBJETIVO Y TEMPORAL DE LA FISCALIZACIÓN ........................ 6
I.3. OBJETIVOS Y LIMITACIONES DE LA FISCALIZACIÓN ....................................................... 7
I.4. NATURALEZA, RÉGIMEN JURÍDICO Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS ENTIDADES
FISCALIZADAS ............................................................................................................................ 9
I.5. NORMATIVA APLICABLE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA .......................... 20
I.6. TRATAMIENTO DE ALEGACIONES ................................................................................... 20
II. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN ................................................................................. 21
II.1. AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ................................................ 21
II.2. BANCO DE ESPAÑA .......................................................................................................... 25
II.3. COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ..................................................... 27
II.4. CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR ............................................................................. 29
II.5. CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA ........................................................... 32
II.6. FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES
CARLOS III, FSP ....................................................................................................................... 35
II.7. FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO, FSP ............................ 37
II.8. FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y
POLÍTICAS PÚBLICAS, FSP ..................................................................................................... 39
II.9. IMPRENTA DE BILLETES, SA ............................................................................................ 40
II.10. INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL .................................................................................. 44
II.11. MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA .................................................. 48
II.12. MUSEO NACIONAL DEL PRADO..................................................................................... 49
II.13. CENTRO ASOCIADO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
EN MADRID ............................................................................................................................... 50
III. CONCLUSIONES .................................................................................................................... 51
III.1. RELATIVAS A TODAS O A UNA PARTE DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS .............. 51
III.2. ESPECÍFICAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS .............................. 53
IV. RECOMENDACIONES ........................................................................................................... 57
ANEXOS
ALEGACIONES FORMULADAS
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 3
RELACIÓN DE SIGLAS Y ABREVIATURAS
AEAT
Agencia Estatal de Administración Tributaria
AGE
Administración General del Estado
BCE
Banco Central Europeo
BE
Banco de España
CNMV
Comisión Nacional del Mercado de Valores
CRTVE
Corporación Radio Televisión Española
CSN
Consejo de Seguridad Nuclear
FCNIC
Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares
Carlos III, FSP
FIIAPP
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y
Políticas Públicas, FSP
FUNDAE
Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, FSP
ICO
Instituto de Crédito Oficial
IGAE
Intervención General de la Administración del Estado
IMBISA
Imprenta de Billetes, SA
IVA
Impuesto sobre el valor añadido
LABE
Ley de Autonomía del Banco de España
LCSP
Ley de Contratos del Sector Público
LFTCu
LGP
Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado
Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
MAETD
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
MCD
Ministerio de Cultura y Deporte
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MNCARS
Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía
MNP
Museo Nacional de Prado
PGCP
Plan General de Contabilidad Pública
PGE
Presupuestos Generales del Estado
PPT
Pliegos de Prescripciones o Condiciones Técnicas
RGLCAP
Reglamento general de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas
SEBC
Sistema Europeo de Bancos Centrales
UNED
Universidad Nacional de Educación a Distancia
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I. INTRODUCCIÓN DEL INFORME
I.1. INICIATIVA DE LA FISCALIZACIÓN
1.1. El Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó, el 22 de diciembre de 2020, el Programa Anual de
Fiscalizaciones correspondiente al año 2021, en el que se incluyó, a iniciativa del propio Tribunal,
la Fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de
autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones
estatales”.
1.2. Esta actuación fiscalizadora se enmarca en la puesta en práctica del Plan Estratégico del
Tribunal de Cuentas 2018-2021, contribuyendo a la consecución de diversos objetivos
estratégicos del mismo. Así, se encuadra en las actuaciones tendentes al cumplimiento del
objetivo estratégico 1 “Contribuir al buen gobierno y a la mejora de la actividad económico-financiera
del sector público” y, en concreto, de los siguientes objetivos específicos: 1.2
“Fomentar buenas prácticas de organización, gestión y control de las entidades públicas”;
1.3 “Identificar y fiscalizar las principales áreas de riesgo, con especial hincapié en las
prácticas que pueden propiciar el fraude y la corrupción”; y 1.4 “Incrementar las
fiscalizaciones operativas”. También contribuye al cumplimiento del objetivo estratégico 2
“Fortalecer la posición institucional y el reconocimiento social del Tribunal de Cuentas”, a
través del objetivo específico 2.3 “Contribuir al fortalecimiento del control interno”.
1.3. Se trata de una fiscalización enfocada a la elaboración de un Informe global de la actividad
fiscalizadora del Tribunal de Cuentas sobre los contratos de emergencia celebrados en 2020
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1.4. Se realiza la misma en consonancia con las previsiones contenidas en los artículos 11 de la
Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 39 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), que establecen que está
sujeta a fiscalización la contratación celebrada por la Administración del Estado y las demás
entidades del sector público.
1.5. Desde que la Organización Mundial de la Salud declaró el 30 de enero de 2020 que la
situación en relación con el coronavirus COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de
importancia internacional, se han ido adoptando una serie de medidas orientadas a proteger la salud
y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de
salud pública. La definición y puesta en práctica de tales medidas ha exigido la aprobación de una
serie de normas encaminadas a proporcionar por parte de las Administraciones Públicas una
respuesta adecuada a la situación excepcional objeto de gestión. Formando parte de dicha iniciativa
legislativa, el Gobierno aprobó, entre otros, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que
se adoptaban medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
1.6. El artículo 16 de este Real Decreto-ley, modificado por la disposición final sexta del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19, y por la disposición final segunda del Real
Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el
ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, se refería en particular a la
contratación, señalando lo siguiente:
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 6
“1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del
sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera
inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.
2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que
hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades
derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de
Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de
emergencia (…)”.
1.7. La tramitación de emergencia regulada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), se sujeta a un régimen excepcional que
implica que los contratos objeto de esta no están sometidos a la obligación de tramitar
el expediente de contratación, sin tener que sujetarse el procedimiento de contratación a los
requisitos formales establecidos en la mencionada Ley.
1.8. El referido artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptaban
medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, mantuvo su vigencia desde
el 13 de marzo de 2020, fecha de su entrada en vigor, hasta su derogación el 9 de mayo de 2021
por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización
de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por
el que se declara dicha situación de excepcionalidad para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, haciéndose coincidir la finalización de su aplicación con el fin del
estado de alarma. En relación con la vigencia del citado artículo 16, si bien la prolongación de esta
más allá de la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, y decaído el 21 de junio de dicho año, vino suscitando dudas entre las diferentes instancias
interesadas en la contratación pública en consideración al carácter excepcional del citado precepto
y, por tanto, a la vocación temporal con que nació, la iniciativa de su derogación expresa llevada a
cabo por el mencionado Real Decreto-ley 8/2021 permite sustentar el criterio de su vigencia
ininterrumpida hasta el citado 9 de mayo de 2021.
1.9. El Pleno del Tribunal de Cuentas, en su sesión de 4 de enero de 2021, acordó el inicio de este
procedimiento fiscalizador y el 25 de febrero de 2021 aprobó sus Directrices Técnicas, según lo
establecido en los apartados b) y g) del artículo 3 de la LFTCu, y siguiendo lo dispuesto al efecto
en las Normas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas aprobadas el 23 de diciembre de 2013.
I.2. ÁMBITOS SUBJETIVO, OBJETIVO Y TEMPORAL DE LA FISCALIZACIÓN
1.10. El ámbito subjetivo está integrado por las siguientes autoridades administrativas
independientes, entidades públicas estatales y fundaciones estatales: Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), Banco de España (BE), Comisión Nacional del Mercado de
Valores (CNMV), Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), Corporación RTVE (CRTVE), Fundación
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, FSP (FCNIC), Fundación Estatal
para la Formación en el Empleo, FSP (FUNDAE), Fundación Internacional y para Iberoamérica de
Administración y Políticas Públicas, FSP (FIIAPP), Imprenta de Billetes, SA (IMBISA), Instituto de
Crédito Oficial (ICO), Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía (MNCARS), Museo Nacional del
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Prado (MNP) y el Centro Asociado a la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Madrid
(UNED).
1.11. El ámbito objetivo de esta fiscalización ha estado constituido por los contratos tramitados por
el procedimiento de emergencia celebrados en 2020 para hacer frente a la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La situación de emergencia sanitaria por la que ha
venido atravesando nuestro país desde el mes de marzo de 2020, con amplias repercusiones en el
área de la gestión de salud, y en los respectivos entornos social, económico, financiero y científico,
ha exigido una amplia y pronta respuesta por parte de los poderes públicos, la cual, entre otros
aspectos, se ha concretado en una extensa actividad legislativa aprobando normas acordes con la
situación de excepción vivida, además de haber sido requerido un especial esfuerzo de los gestores
públicos para la puesta en marcha de las medidas adoptadas. La protección de las personas exigida
por la situación pandémica ha traído modificaciones relevantes en los modos de vida y trabajo tales
como la puesta en marcha, o extensión en algunos casos, de la técnica del teletrabajo, además de
exigir el desarrollo e implantación de medidas sanitarias preventivas. Tales iniciativas han exigido
la urgente adquisición de equipos informáticos, de elementos de software, y de instrumentos
tecnológicos complementarios para crear una infraestructura que hiciera viable el mencionado
teletrabajo, además de equipos de prevención sanitaria y de protección de la salud, convirtiendo a
la tramitación de emergencia para la adquisición de bienes y servicios en una herramienta necesaria
para atender las citadas necesidades, lo que fue oportunamente interpretado por el legislador al
aprobar el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes
para responder al impacto económico del COVID-19, cuyo artículo 16 habilitaba el procedimiento
de emergencia para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras
medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al citado virus. Las
consideraciones expuestas identifican el entorno en el que se han gestionado, celebrado y
ejecutado los contratos que integran el citado ámbito objetivo de esta fiscalización.
1.12. En cifras globales correspondientes a la totalidad de las entidades que integran el ámbito
subjetivo de la fiscalización, durante el periodo fiscalizado se celebraron un total de 134 contratos
tramitados por el procedimiento de emergencia, por un importe conjunto de 11.046 miles de euros.
Los citados importes vienen referidos todos ellos a precios de adjudicación de los respectivos
contratos. Las cifras antedichas se desglosan por entidades en el Anexo A.
1.13. En diez de las trece entidades integrantes del ámbito subjetivo se han fiscalizado la totalidad
de los contratos de emergencia celebrados en el ejercicio 2020, en tanto que para las tres restantes
se ha seleccionado una muestra que ha oscilado entre el 38 % y 44 % de dichos contratos, según
los casos. En su virtud, se han fiscalizado 82 contratos de los 134 celebrados durante el periodo
fiscalizado, lo que supone el 61 % del total de estos. En términos de precio de adjudicación, se han
fiscalizado contratos por un importe global de 7.489 miles de euros sobre un total de 11.046 miles
de euros, lo que supone el 68 % del total. Las cifras que resumen los contratos celebrados y los
examinados durante la fiscalización se exponen en el Anexo B.
1.14. La fiscalización ha tenido por objeto los contratos formalizados en el ejercicio 2020, se
encontrasen o no finalizados, sin perjuicio de que se hayan también analizado aquellos hechos o
actuaciones anteriores o posteriores al referido periodo en la medida en que se ha estimado
necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos.
I.3. OBJETIVOS Y LIMITACIONES DE LA FISCALIZACIÓN
1.15. La fiscalización llevada a cabo ha sido de cumplimiento y operativa o de gestión, y ha tenido
los siguientes objetivos concretos:
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a) Verificar el cumplimiento de la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas la documentación
establecida por las normas legales y por la Instrucción General relativa a la remisión telemática al
Tribunal de Cuentas de los extractos de los expedientes de contratación y convenios y de las
relaciones de contratos, convenios y encargos a medios propios personificados celebrados por las
entidades del Sector Público Estatal y Autonómico, aprobada por el Pleno el 28 de junio de 2018 y
publicada en el BOE por la Resolución de 20 de julio de 2018 de la Presidencia del Tribunal de
Cuentas.
b) Analizar la justificación de la tramitación de emergencia de los contratos analizados al concurrir
en los mismos las circunstancias previstas en el artículo 120.1.a) de la LCSP, o en el artículo 16,
c) Verificar el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional centésima trigésima sexta
de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que exige
la comunicación del inicio de actuaciones mediante régimen de emergencia a la Intervención cuya
competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el
gasto necesario para hacer frente a la actuación de que se trate, debiendo incluir en la comunicación
una descripción del objeto de las actuaciones a ejecutar y el importe por el que se haya efectuado
la oportuna retención de crédito o se vaya a iniciar el expediente de modificación presupuestaria.
d) Comprobar la existencia o no de crédito suficiente, y en el caso de que no existiera, si se ha
procedido, una vez adoptado el acuerdo, a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP).
e) Analizar la preparación, adjudicación y formalización de los contratos desde la perspectiva de la
normativa y de los principios aplicables a la contratación pública.
f) Verificar el cumplimiento de los requisitos de publicidad aplicables a estos contratos.
g) Verificar si se ha dado cuenta de los correspondientes acuerdos al Consejo de Ministros en el
plazo máximo de treinta días en el supuesto de contratos celebrados por la Administración General
del Estado (AGE), sus Organismos Autónomos o demás entidades públicas estatales.
h) Analizar la ejecución y el cumplimiento de los contratos y su sometimiento a la legalidad vigente.
En particular, verificar los siguientes aspectos: a) que el inicio de la ejecución de las prestaciones
ha tenido lugar en un plazo no superior a un mes desde la adopción del correspondiente acuerdo;
b) que en el supuesto de que se hubiesen efectuado abonos a cuenta por las actuaciones
preparatorias a realizar por el contratista, el órgano de contratación determinó la falta de aplicación
de lo dispuesto en la LCSP respecto a las garantías y la posibilidad de satisfacer la necesidad por
otras vías, dejando constancia en el expediente de la justificación de la decisión adoptada; c) que
dicha ejecución se adecúa a lo contratado, analizando las desviaciones de plazos y de costes que,
en su caso, se hubieran producido, y llevándose a cabo los preceptivos trámites de control de las
facturas presentadas y los pagos realizados; y d) que en los supuestos en que se hubiesen librado
fondos a justificar, se hayan rendido las correspondientes cuentas justificativas en los plazos
establecidos en la normativa, así como el reintegro de los fondos no invertidos.
i) En su caso, cumplimiento de las previsiones sobre contratación en el exterior contenidas
en el artículo 16.4 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo.
j) En particular, se ha analizado: a) en su caso, la segregación de funciones en la tramitación de los
contratos; b) el grado de concentración de los adjudicatarios de los contratos; c) los elementos
tenidos en cuenta para la formación del precio; d) el intervalo de precios existente para productos o
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prestaciones homogéneos dentro del sector fiscalizado; y e) el gasto total para productos o
prestaciones homogéneas.
1.16. En el desarrollo de las actuaciones fiscalizadoras no se han producido limitaciones que hayan
impedido cumplir los objetivos previstos, habiendo prestado adecuadamente su colaboración los
responsables de todas las entidades fiscalizadas.
1.17. La presente fiscalización se ha realizado de acuerdo con las Normas de Fiscalización del
Tribunal de Cuentas, aprobadas por su Pleno el 23 de diciembre de 2013.
I.4. NATURALEZA, RÉGIMEN JURÍDICO Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS ENTIDADES
FISCALIZADAS
I.4.1. Agencia Estatal de Administración Tributaria
1.18. La AEAT se creó en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 1991, como una entidad de derecho
público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Fue adscrita al
Ministerio de Economía y Hacienda (en la actualidad, Ministerio de Hacienda y Función Pública), a
través de la Secretaría de Estado de Hacienda. La Agencia se configuró en su Ley de creación
como una entidad con un régimen jurídico parcialmente distinto al de la AGE, lo que, sin menoscabo
de los principios esenciales que deben presidir toda actuación administrativa, le confiere cierta
autonomía en materia de organización, de gestión de personal y de administración presupuestaria.
1.19. Según el citado artículo 103 de la Ley de PGE para 1991, en el desarrollo de sus funciones
de gestión, inspección, recaudación y demás de naturaleza pública que se le atribuyen, la Agencia
se rige por las disposiciones que le sean de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP), la LGP y el Plan General de Contabilidad Pública (PGCP). También le
resultan de aplicación las demás normas que regulan el desarrollo de sus funciones y que
constituyen la legislación específica de la misma.
1.20. La AEAT tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero,
así como de aquellos recursos de otras Administraciones públicas nacionales o de la Unión Europea
cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. Corresponde a la Agencia desarrollar las
actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se
apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos
de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes
indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
1.21. Los órganos rectores de la Agencia son el Presidente y el Director General. El Presidente es
el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que al efecto designe el Gobierno a propuesta
del Ministro de Hacienda y Función Pública, y que tendrá rango de Secretario de Estado. Le
corresponde velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior
dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos. El
Director General, que tiene rango de Subsecretario, será también nombrado por el Gobierno a
propuesta asimismo del Ministro de Hacienda y Función Pública, y dirige la ejecución del Plan de
Actuaciones de la Agencia y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de esta.
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1.22. Además de las asignaciones establecidas en los PGE anuales, la AEAT se financia, entre
otros recursos, con un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de
gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el
ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada. Se encuentra bajo el control de la
Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) y del Tribunal de Cuentas.
I.4.2. Banco de España
1.23. El BE se configura como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada. Tiene la consideración de banco central nacional, formando parte
integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Eurosistema. Este último es la
autoridad monetaria de la zona del euro, integrada por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos
centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
1.24. Su régimen jurídico se establece en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco
de España (LABE), que le atribuyó la autonomía exigida por el Tratado de la Unión Europea a las
instituciones monetarias llamadas a integrarse en el SEBC. Su actividad queda sometida al
ordenamiento jurídico privado, salvo para el desempeño de las potestades administrativas que tiene
conferidas, las cuales se rigen por la LPACAP y por la LRJSP. Además, se ajustará a las
disposiciones del Tratado de la Unión Europea y a los Estatutos del SEBC, y demás instrucciones
y orientaciones emanadas del BCE en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición
de integrante del mencionado SEBC.
1.25. El objetivo primordial del BE es mantener la estabilidad de precios, siendo sus funciones
principales ejecutar la política monetaria del citado BCE, realizar operaciones de cambio de divisas,
mantener y gestionar las reservas oficiales de los países de la zona del euro y promover el buen
funcionamiento de los sistemas de pago. Además, el BE, en el marco del Mecanismo Único de
Supervisión, ejerce las funciones de supervisor del sistema bancario español junto con el BCE.
1.26. Los órganos rectores del BE son el Gobernador, el Subgobernador, el Consejo de Gobierno y
la Comisión Ejecutiva. El citado Consejo se encuentra compuesto por el Gobernador, el
Subgobernador, seis consejeros, el Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional y el
Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La Comisión Ejecutiva está
formada por el Gobernador, el Subgobernador y dos consejeros. El Gobernador del BE será
nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Subgobernador será designado
por el Gobierno, a propuesta del Gobernador. Los seis Consejeros serán designados por el
Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
(MAETD). Finalmente, los dos Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva se designarán por el
Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador. La Entidad se encuentra bajo el control de la
IGAE y del Tribunal de Cuentas.
I.4.3. Comisión Nacional del Mercado de Valores
1.27. La CNMV, creada por Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, es un ente de
derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, de acuerdo
con el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Goza de la naturaleza jurídica de autoridad administrativa
independiente de las contempladas en el artículo 109 de la LRJSP. La CNMV actúa con plena
independencia en el ejercicio de sus funciones. El Gobierno y el MAETD, a través de la Secretaría
de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, ejercen respecto a la CNMV las facultades que les
atribuye la Ley del Mercado de Valores, con estricto respeto a su ámbito de autonomía. De acuerdo
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con el artículo 16 de la Ley del Mercado de Valores, la CNMV se rige por lo dispuesto en la misma
y en las disposiciones que la completan o desarrollan. Además, en el ejercicio de sus funciones
públicas, y en defecto de lo dispuesto en dicha ley y en las normas que la completen o desarrollen,
la CNMV actuará con arreglo a lo establecido en la LPACAP y en la LRJSP
1.28. La CNMV es el órgano competente en materia de supervisión e inspección de los mercados
de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los
mismos, y del ejercicio sobre ellas de la potestad sancionadora. Es, igualmente, el organismo
encargado de velar por la transparencia de los mercados de valores españoles, la correcta
formación de los precios y la protección de los inversores.
1.29. La CNMV dispone de patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado,
constituyendo sus recursos, además de los productos y rentas de aquel, las tasas que perciba por
la prestación de sus servicios, así como las transferencias que reciba con cargo a los PGE.
1.30. La estructura organizativa y el régimen de funcionamiento de la Entidad están regulados en
su Reglamento de régimen interior, en la redacción actual del mismo aprobada por su Consejo
mediante Resolución de 19 de diciembre de 2019. Son órganos rectores de la CNMV, el Consejo,
el Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo. El Consejo estará compuesto por un
Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por el Gobierno a propuesta del titular del
MAETD, el Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional y el Subgobernador del
Banco de España, además de tres Consejeros nombrados por el citado Ministro, actuando como
Secretario, con voz pero sin voto, el Director General del Servicio Jurídico del Estado.
1.31. El control económico y financiero de la CNMV se llevará a cabo exclusivamente mediante
comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría a cargo de la IGAE, sin perjuicio de las
funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
I.4.4. Consejo de Seguridad Nuclear
1.32. El CSN es un ente de derecho público, independiente de la AGE, con personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente de los del Estado, creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de
creación del Consejo de Seguridad Nuclear. Participa de la naturaleza jurídica de autoridad
administrativa independiente, estando integrado en el sector público institucional en virtud de lo
dispuesto en el artículo 84 de la LRJSP.
1.33. Se rige por su Ley de creación, su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 1440/2010, de 5 de
noviembre, y por la normativa de energía nuclear que le resulte aplicable. Supletoriamente, y en
cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, se regirá por lo dispuesto en el artículo 110.1
de la citada LRJSP, sin perjuicio de lo previsto en su disposición adicional cuarta y en su disposición
transitoria segunda.
1.34. Su Estatuto dispone que el régimen presupuestario y de control de la gestión económico-
financiera del CSN sea el establecido en la LGP. Asimismo, se establece en aquel que la Entidad
debe elaborar el anteproyecto de su presupuesto anual y elevarlo al Gobierno para su integración
en los PGE. Su régimen de contabilidad es el definido por el PGCP y por la Instrucción de
Contabilidad de la Administración Institucional del Estado, aprobada por la Orden de 14 de julio de
2011. Los bienes y medios económicos con los que cuenta el Consejo para el cumplimiento de sus
fines serán los procedentes de la recaudación de la tasa instituida por su ley de creación, las
asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los PGE y cualesquiera otros que
legalmente pudieran serle atribuidos.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 12
1.35. En cuanto a sus funciones, fue creado como único organismo competente en materia de
seguridad nuclear y protección radiológica, encargado de proteger a los trabajadores, la población
y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes, propiciando que las
instalaciones nucleares y radiactivas sean operadas por los titulares de forma segura, y
estableciendo las medidas de prevención y corrección frente a emergencias radiológicas, cualquiera
que sea su origen.
1.36. Los órganos de gobierno del CSN son la Presidencia y el Pleno de la Entidad, formado por
cuatro Consejeros, siendo el principio que rige la relación entre ambos el de competencia, no
existiendo subordinación jerárquica entre los mismos. El Presidente y los Consejeros serán
nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio entre
personas de reconocida solvencia en las materias encomendadas al Consejo. El período de
permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo
procedimiento, como máximo para un segundo período de seis años. Cuenta con un Comité Asesor
para la información y participación pública sobre seguridad nuclear y protección radiológica,
presidido por el Presidente del CSN, cuya misión será emitir recomendaciones a la propia Entidad
para mejorar la transparencia, el acceso a la información y la participación pública en las materias
que son de su competencia.
1.37. En el desarrollo de su actividad, el CSN actúa con autonomía orgánica y funcional y plena
independencia de las Administraciones Públicas y de los grupos de interés, estando sometido al
control parlamentario y judicial, sin perjuicio de su sometimiento al control de la IGAE y del Tribunal
de Cuentas.
I.4.5. Corporación Radio Televisión Española
1.38. La CRTVE se configura como una sociedad mercantil estatal, con especial autonomía
respecto de la AGE, de las previstas en la disposición adicional duodécima de la ya derogada Ley
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de
abril (LOFAGE), y contempladas hoy en el Capítulo V del Título II, artículos 111 a 117, de la LRJSP,
tratándose de una entidad dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Así, el
artículo 5.3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, establece
que “la Corporación RTVE gozará de autonomía en su gestión y actuará con independencia
funcional respecto del Gobierno y de la Administración General del Estado”, contemplando el
artículo 39 el control de su actuación por parte de las Cortes Generales. La Entidad tiene atribuida,
en virtud del artículo 3 de la citada Ley 17/2006, la gestión del servicio público de radio y televisión
en los términos que se definen en dicha ley. Está sujeta al control de la IGAE y del Tribunal de
Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
1.39. El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de septiembre de 2006, de acuerdo con la
autorización conferida en la disposición transitoria primera de la citada Ley 17/2006, constituyó la
CRTVE y autorizó la creación por la misma de las sociedades mercantiles denominadas Sociedad
Mercantil Estatal Televisión Española, SA, en el ámbito de los servicios de televisión, y Sociedad
Mercantil Estatal Radio Nacional de España, SA, en el ámbito de los servicios de radio. No obstante,
la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, encomendaba a CRTVE la gestión directa del servicio público de radio y televisión de
titularidad estatal, previendo igualmente la extinción de las dos citadas sociedades filiales. En su
virtud, sus respectivas juntas de accionistas, celebradas el 18 de mayo de 2010, adoptaron sendos
acuerdos de cesión global de activos y pasivos de ambas sociedades a CRTVE y de extinción de
las mismas, habiendo contado para la realización de estas operaciones con la autorización del
Consejo de Ministros otorgada el 25 de junio de 2010.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 13
1.40. La CRTVE se viene rigiendo por la ya citada Ley 17/2006, por la Ley 8/2009, de 28 de agosto,
de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, por el Real Decreto 1004/2010,
de 5 de agosto, por el que se desarrolla la citada Ley 8/2009, y por sus Estatutos. Igualmente le
resultan de aplicación la citada Ley 7/2010, la LGP, así como las normas propias de las sociedades
mercantiles estatales. El modelo de financiación previsto en el artículo 33 de la Ley 17/2006
establecía un sistema de compensaciones vía PGE, sin que pudieran superar el coste neto del
servicio público. Esta previsión legal fue modificada mediante la citada Ley 8/2009, que suprimió en
su práctica totalidad los ingresos por publicidad.
1.41. La organización de la Corporación se adapta a la normativa societaria con las especialidades
que recoge su ley de creación. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera
de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la
radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE,
en relación con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley últimamente citada, el Consejo de
Administración será elegido por las Cortes Generales, a razón de seis miembros por el Congreso
de los Diputados y cuatro por el Senado. El Consejo de Administración nombrará como Presidente
de la CRTVE al consejero designado para tal cargo por el Congreso de los Diputados por mayoría
de dos tercios de la Cámara.
I.4.6. Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, FSP
1.42. La Fundación del Sector Público CNIC fue constituida el 25 de febrero de 1999 por el Instituto
de Salud Carlos III, organismo autónomo entonces adscrito al Ministerio de Sanidad, e inscrita el 22
de junio de 1999 en el Protectorado de Fundaciones del entonces Ministerio de Educación y Cultura.
Se trata de una fundación pública estatal con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica
de actuación, siendo titular de los derechos, obligaciones y patrimonio del Centro.
1.43. La Fundación se regula por sus Estatutos, en la redacción de los mismos aprobada por su
Patronato en junio de 2017, siéndole de aplicación lo dispuesto en la LRJSP, en concreto en el
Capítulo VII de su Título I, artículos 128 al 136, en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, y en el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Fundaciones de competencia estatal, en la parte del mismo que no haya sido
derogada por la mencionada LRJSP. En materia fiscal le resulta de aplicación la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, así como el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo. En materia presupuestaria la Fundación se somete a los
preceptos de la LGP que le sean aplicables en relación con el régimen financiero, de contabilidad,
de intervención y control financiero. Así mismo aplica los principios y normas de contabilidad
recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y
en las disposiciones que la desarrollan. Se encuentra sujeta al control financiero de la IGAE y al
control externo del Tribunal de Cuentas.
1.44. La FCNIC tiene por objeto el fomento de la investigación en relación con las enfermedades
cardiovasculares, la prevención de las mismas y la promoción de avances científicos y sanitarios
en idéntica área, todo ello a través de la creación y el mantenimiento del Centro Nacional de
Investigaciones Cardiovasculares Carlos III.
1.45. El órgano de gobierno de la FCNIC es su Patronato, presidido por el Secretario General de
Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación, y asumiendo la Presidencia de honor el
Ministro de Ciencia e Innovación. Su Vicepresidente es el director del Instituto de Salud Carlos III.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 14
I.4.7. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo
1.46. FUNDAE es una fundación perteneciente al sector público estatal sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar. La Fundación se encuentra bajo el
Protectorado del Ministerio de Cultura y Deporte (MCD), estando su patrimonio afecto a los fines de
interés general propios de la Institución. FUNDAE se rige por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre,
de Fundaciones, y en especial por lo establecido en el capítulo XI de dicha Ley; por sus Estatutos,
aprobados por su Patronato en reunión de 22 de noviembre de 2017; por el Real Decreto 1337/2005,
de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal;
y por lo establecido en la normativa de aplicación en materia de formación profesional para el
empleo, tanto de origen legal como convencional, así como por los acuerdos que adopte su
Patronato. En materia fiscal le resulta de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como el
Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación
del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En
materia presupuestaria la Fundación se somete a los preceptos de la LGP que le sean aplicables
en relación con el régimen financiero, de contabilidad, de intervención y control financiero. Así
mismo aplica los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General
de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y en las disposiciones que la desarrollan. Se
encuentra sujeta al control financiero de la IGAE y al control externo del Tribunal de Cuentas.
1.47. Son fines esenciales de la Fundación, de acuerdo con el artículo 8 de su Estatuto:
1. La mejora de la formación profesional de los recursos humanos de las empresas.
2. La adaptación de los trabajadores y de las empresas a la evolución de la sociedad basada en el
conocimiento.
3. La contribución a asegurar la formación a lo largo de toda la vida.
1.48. El Patronato es el máximo órgano de representación y administración y el que aprueba toda
la actividad que desarrolla la Fundación de acuerdo con sus estatutos y la normativa en vigor. Está
compuesto por representantes de la AGE, de las comunidades autónomas, de las organizaciones
empresariales CEOE y CEPYME, y de las organizaciones sindicales UGT, CCOO y CIG. Lo forman
71 personas, de las cuales dieciocho representan a las organizaciones empresariales y sindicales,
diecisiete a las comunidades autónomas (una por cada comunidad) y 36 a la AGE. Por ley, preside
el Patronato la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo. El Patronato tiene además
cuatro vicepresidencias, una en representación de la AGE, otra de las organizaciones
empresariales, otra de las organizaciones sindicales y una última de las comunidades autónomas.
I.4.8. Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas,
FSP
1.49. La FIIAPP es una fundación del sector público estatal, de interés general en el ámbito de la
cooperación Internacional para el desarrollo de la gobernabilidad de las Administraciones y Políticas
Públicas, de terceros países y especialmente Iberoamérica. Tiene personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar.
1.50. La Fundación se rige por sus Estatutos, aprobados el 1 de julio de 2020; por las disposiciones
que, en interpretación y desarrollo de los mismos, establezca el Patronato; por la Ley 50/2002, de
26 de diciembre, de Fundaciones; y por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 15
se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. En materia fiscal le resulta de
aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En materia de contabilidad, auditoría y
presupuestos, la Fundación se sujetará en todo caso a cuantas disposiciones de la LGP le sean de
aplicación. Se encuentra sujeta al control financiero de la IGAE y al control externo del Tribunal de
Cuentas.
1.51. La Fundación tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la creación,
promoción o consolidación de las instituciones públicas en el ámbito de la gobernabilidad
democrática, reforma del Estado y modernización de las Administraciones Públicas y cualesquiera
otras que le fueren encomendadas en el campo de la cooperación internacional. Son misiones
específicas de la Fundación, de acuerdo con el artículo 8 de sus Estatutos, las siguientes:
a) La formación y el perfeccionamiento de dirigentes políticos y sociales, administradores públicos
de nivel directivo y profesionales relacionados con el desarrollo de las políticas públicas de terceros
países, tanto a través de una oferta formativa propia, como en colaboración con otras instituciones.
b) La investigación en materia de gobernabilidad democrática y políticas públicas. Así mismo, el
fomento de las tareas de armonización jurídica que fortalezcan el desarrollo del espacio jurídico
común iberoamericano y europeo.
c) La consultoría y asistencia técnica a los dirigentes políticos, formaciones políticas o sociales,
instituciones públicas, así como organismos de cooperación, ya sean de carácter nacional o
internacional.
d) Trabajará con administraciones, instituciones, entidades, organismos, personas, nacionales o
extranjeras que deseen cooperar con el desarrollo y la gobernabilidad democrática de terceros
países, así como con el progreso en la armonización legislativa hacia un espacio jurídico común
europeo e iberoamericano, y el desarrollo de unas políticas públicas al servicio del ciudadano y del
interés general.
e) El desarrollo de programas y diseño y ejecución de instrumentos de evaluación en materia de
cooperación internacional.
1.52. El Patronato es el órgano de gobierno, representación y administración de la Fundación. De
acuerdo al artículo 17 de sus Estatutos está presidido por un Vicepresidente del Gobierno, formando
parte del mismo, en condición de vocales, dos Ministros, un total de catorce Secretarios de Estado,
además de otros altos cargos de la Administración Pública, todos ellos con competencias
relacionadas con las actividades que constituyen el objeto de la Entidad.
I.4.9. Imprenta de Billetes, SA
1.53. IMBISA es una sociedad mercantil de capital público, participada en un 80 % por el BE y en
un 20 % por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda. La sociedad fue
formalmente constituida el 2 de noviembre de 2015 con un capital de cincuenta millones de euros
para adaptarse al marco legal de producción de billetes en euros establecido por la Orientación del
BCE, de 13 de noviembre de 2014, que solo permite dos modelos alternativos para producir la cuota
nacional de billetes en euros: la producción en una imprenta propiedad del banco central emisor o
la adjudicación por proceso competitivo entre imprentas externas. Las autoridades españolas
optaron por la primera alternativa y, en consecuencia, la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de PGE
para 2015, modificó la LABE de manera que el BE pudiera encomendar su cuota de producción de
billetes en euros a una sociedad mercantil en la que ostentase la mayoría de control. La sociedad
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 16
se configura como medio propio y servicio técnico del BE, con naturaleza jurídica de Sociedad
Mercantil Estatal.
1.54. Su régimen jurídico se establece por la disposición adicional octava de la mencionada LABE,
en virtud de la cual, y con independencia de su sujeción al Derecho privado, le resulta de aplicación
el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del BE.
En particular, como sociedad anónima, le resultan aplicables sus Estatutos; el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital; y la normativa general aplicable a dichas sociedades.
1.55. IMBISA tiene como objeto social exclusivo la producción e impresión de billetes de euro por
encargo del BE. Asimismo, podrá desarrollar cuantas actividades mercantiles instrumentales estén
directa o indirectamente relacionadas con su objeto social, tales como la realización de estudios,
formación o consultoría en el ámbito de sus actividades propias.
1.56. El gobierno, administración y representación de la Sociedad corresponde a la Junta General
de Accionistas y al Consejo de Administración. El Consejo de Administración estará integrado por
cinco consejeros nombrados por la Junta General de Accionistas; si bien las vacantes que se
produzcan podrán ser cubiertas por designación del propio Consejo, hasta que se reúna la primera
Junta General de Accionistas, siempre que dicha designación recaiga en accionistas. Los
consejeros podrán ser reelegidos indefinidamente. IMBISA está sujeta al control externo del Tribunal
de Cuentas.
I.4.10. Instituto de Crédito Oficial
1.57. La creación de la Entidad se produjo por la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización
y Régimen del Crédito Oficial, hoy derogada, que la catalogó en su artículo 10 como entidad de
derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa con plena capacidad para
el cumplimiento de sus fines bajo la directa dependencia del entonces existente Ministerio de
Hacienda. Posteriormente, se produjeron varias modificaciones de su naturaleza jurídica. En
particular, la disposición transitoria tercera de la LOFAGE dispuso la adecuación de los entes
incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la LGP al tipo de entidad pública empresarial.
En el caso del ICO, dicha adecuación se llevó a cabo mediante el Real Decreto 706/1999, de 30 de
abril, por el que se aprobaron sus Estatutos. Finalmente, la LRJSP derogó la LOFAGE y estableció
en el artículo 84 la composición y clasificación del sector público institucional estatal. En su punto
1.a).2 incluye las entidades públicas empresariales y establece su definición y régimen jurídico en
los artículos 103 y 104, respectivamente. En su virtud, el ICO es una entidad pública empresarial
adscrita al MAETD a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Tiene
naturaleza jurídica de Entidad de Crédito y la consideración de Agencia Financiera del Estado,
contando con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.
1.58. El ICO se rige por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera; por las
disposiciones que le sean aplicables de la LGP, por sus estatutos y, en lo no previsto en las normas
anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento
jurídico privado civil, mercantil y laboral.
1.59. El régimen presupuestario, de intervención y de control financiero del ICO es el establecido
para las entidades públicas empresariales en la LGP, adecuándose su contabilidad a la normativa
de entidades de crédito que le sea de aplicación. La Entidad está sometida al control de la IGAE y
del Tribunal de Cuentas.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 17
1.60. Son funciones del ICO las siguientes:
a) Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica,
catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones que al
efecto reciba del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.
b) Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica,
siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con
sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General.
1.61. El ICO está regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su
administración y gestión. El Consejo General estará formado por el Presidente de la Entidad, que
lo será también del Consejo, y diez Vocales, estando asistido por el Secretario y, en su caso, por el
Vicesecretario del mismo. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde
al Consejo de Ministros, a propuesta del MAETD.
I.4.11. Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía
1.62. El MNCARS es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de
la derogada LOFAGE, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar pública y privada
para el cumplimiento de sus fines. El Museo, bajo el alto patrocinio de SS.MM. los Reyes de España,
está adscrito al MCD, a través de la persona titular del Departamento, que ostentará su presidencia.
1.63. El MNCARS ajusta su actuación a lo dispuesto en la Ley 34/2011, de 4 de octubre, y sus
normas de desarrollo, a su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 188/2013, de 15 de marzo, a la
Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, al ordenamiento jurídico privado y a
las previsiones que le sean aplicables de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas, además de a los preceptos que le resulten de aplicación de la LGP. Se
encuentra sujeto al control financiero permanente y auditoría pública realizado por la IGAE a través
de una Intervención Delegada creada al efecto, y al control externo del Tribunal de Cuentas.
1.64. El MNCARS tiene por objetivo la consecución de los fines previstos en los artículos 3 de su
Ley constitutiva y 2 de su Estatuto. En concreto: a) promover el conocimiento y el acceso del público
al arte moderno y contemporáneo en sus diversas manifestaciones y favorecer la comunicación
social de las artes plásticas, fotografía, audiovisuales, espectáculos en vivo y diseño; b) garantizar
la protección, conservación y restauración y promover el enriquecimiento y mejora de los bienes
muebles e inmuebles de valor histórico que integran su patrimonio; c) exhibir ordenadamente las
colecciones en condiciones adecuadas para su contemplación y estudio; d) desarrollar programas
de exposiciones temporales de arte moderno y contemporáneo; y los demás previstos en los
mencionados artículos.
1.65. Los órganos rectores del MNCARS son: a) el Presidente, cargo nato ostentado en el ejercicio
fiscalizado por el Ministro de Cultura y Deporte, al que corresponde su tutela, así como la aprobación
de los planes generales de actuación y del anteproyecto de presupuesto de la Entidad; b) el Real
Patronato, órgano colegiado que funciona en Pleno y en Comisión Permanente, siendo los principios
fundamentales que caracterizan al mismo la imparcialidad, integridad, transparencia y objetividad;
y c) el Director del Museo, que previo sistema de preselección es nombrado y separado por Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del MCD.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 18
I.4.12. Museo Nacional del Prado
1.66. El MNP es un organismo público de los previstos en el artículo 84.1.a) de la LRJSP que cuenta
con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios, y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines. Además de por dicha Ley, está regido por la Ley 46/2003, de 25 de
noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado, cuya última modificación se realizó el 5 de
octubre de 2011, y por el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba su Estatuto,
resultándole asimismo de aplicación la LPACAP. El MNP está adscrito al MCD a través de su titular,
quien ostenta su presidencia.
1.67. El MNP se somete a los preceptos de la LGP que le sean aplicables con relación al régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero. En
materia de contabilidad se encuentra sujeto al PGCP, siéndole de aplicación la Orden
EHA/2045/2011, de 14 de julio por la que se aprueba la instrucción de Contabilidad para la
Administración Institucional del Estado. Está sometido al control financiero permanente de la IGAE,
a través de una Intervención Delegada creada al efecto, tal y como establece el artículo 23 de la
referida Ley 46/2003, además de al control externo del Tribunal de Cuentas.
1.68. Las funciones principales del MNP comprenden garantizar la protección y conservación, así
como promover el enriquecimiento y mejora, de los bienes del patrimonio histórico español adscritos
al Museo; exhibir ordenadamente las colecciones en condiciones adecuadas para su contemplación
y estudio; fomentar y garantizar el acceso del público a las colecciones y facilitar su estudio a los
investigadores, y las demás previstas en el artículo 2 de su Estatuto.
1.69. Los órganos rectores del MNP son el Presidente, el Real Patronato y el Director del Museo.
El Real Patronato es su órgano rector colegiado, funcionando en Pleno y en Comisión Permanente.
Está formado por un Presidente y un Vicepresidente elegidos por el Pleno para un mandato de cinco
años de duración entre los vocales designados, que serán nombrados por el titular del MCD, y está
integrado por vocales natos, vocales designados y patronos. Integran el Pleno la totalidad de los
vocales natos y designados, en tanto que la Comisión Permanente está compuesta por quienes
ocupen la Presidencia y la Vicepresidencia del Real Patronato y la Dirección del Museo, así como
por un número de seis vocales del Pleno elegidos por este.
I.4.13. Centro Asociado a la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Madrid
1.70. La UNED es una Universidad Pública creada mediante el Decreto 2310/1972, de 18 de agosto.
Se configura como una institución de derecho público, de las que se encontraban contempladas en
la disposición adicional décima de la ya derogada LOFAGE, dotada de personalidad jurídica y de
plena autonomía en el desarrollo de sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Universidades, de 21 de diciembre de 2001, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de
abril. Según lo dispuesto en el artículo 84.1.g) de la LRJSP, la UNED forma parte del sector público
institucional.
1.71. Le resulta de aplicación la LRJSP en lo que no esté previsto en su normativa específica, la
disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
así como sus Estatutos propios, aprobados mediante el Real Decreto 1239/2011, de 8 de
septiembre. En el ámbito presupuestario, económico-financiero y de contabilidad, la UNED se
somete a los preceptos de la LGP que le sean aplicables. En materia de contabilidad se encuentra
sujeta al PGCP. Está sometida al control financiero permanente de la IGAE, a través de una
Intervención Delegada creada al efecto, tal y como establece el artículo 23 de la referida Ley
46/2003, además de al control externo del Tribunal de Cuentas.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 19
1.72. La UNED desempeña el servicio público de la educación superior mediante la investigación,
la docencia y el estudio. Son funciones específicas de la UNED las siguientes: a) facilitar el acceso
a la enseñanza universitaria y la continuidad de sus estudios a todas las personas capacitadas para
seguir estudios superiores que elijan el sistema educativo de la UNED por su metodología o bien
por razones laborales, económicas, de residencia o cualquier otra; b) la preparación para el ejercicio
de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para
la creación artística; c) establecer y desarrollar programas de educación permanente, promoción
cultural, perfeccionamiento y actualización profesional; d) incorporar, desarrollar y facilitar el uso de
los métodos y sistemas tecnológicos que en cada momento mejor se adecuen al modelo educativo
de la UNED; e) desarrollar la investigación en todas las ramas de la ciencia, la técnica y la cultura;
f) fomentar la formación y la promoción de todo su personal docente, investigador y de
administración y servicios; g) facilitar la creación de una comunidad universitaria amplia y plural,
fundada en unos conocimientos científicos y culturales que sirvan de unión y fomenten el progreso
y solidaridad de los pueblos de España; h) desarrollar sus actividades docentes, de investigación y
gestión en régimen de coordinación; i) favorecer el intercambio científico, la movilidad académica y
la cooperación para el desarrollo de los pueblos.
1.73. Las funciones que tiene asignadas se distribuyen en diferentes áreas de dirección, que son el
Rectorado, los Vicerrectorados (once en total), la Secretaría General y la Gerencia, constituyendo
todas ellas el Consejo de Dirección. El Rector es nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta
del Ministro de Universidades. Los Vicerrectores, y los titulares de la Secretaría General y de la
Gerencia, son nombrados por el Rector. Cuenta, además, con un Consejo de Gobierno, en donde
tienen presencia los respectivos titulares del Rectorado, de la Secretaría General y de la Gerencia,
y 21 miembros más, elegidos estos últimos por el Claustro Universitario. Finalmente, entre sus
órganos de gobierno se encuentra el Consejo Social, en el que tienen representación la comunidad
universitaria y los intereses sociales. La estructura académica de la UNED está integrada por
facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, centros asociados y
centros adscritos.
1.74. Los Estatutos de la UNED prevén la figura de los Centros Asociados como unidades de la
estructura académica de la UNED que desarrollan territorialmente las actividades propias de la
Universidad y contribuyen al progreso sociocultural del entorno donde se ubican. Los Centros
Asociados gozan de personalidad jurídica propia y naturaleza pública como fundaciones, consorcios
u otras formas jurídicas, que se han creado a iniciativa de las Comunidades Autónomas, entes
locales o de otras entidades públicas o privadas.
1.75. En concreto, la titularidad y responsabilidad plena del Centro Asociado a la UNED en Madrid
corresponde a un consorcio integrado por el Ayuntamiento de Madrid, la Consejería de Educación
y Cultura de la Comunidad de Madrid y la UNED. Este consorcio tiene como máximo órgano de
gobierno y representación a la Junta Rectora. Su funcionamiento queda sujeto a la normativa
universitaria general y a la de la UNED en particular, así como a la normativa de la Administración
General que le sea de aplicación.
I.4.14. Rendición de cuentas y remisión al Tribunal de Cuentas de información relativa a la
contratación.
1.76. A la fecha de redacción de este Informe, han rendido sus cuentas del ejercicio 2020, en
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 137 de la LGP, todas las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la fiscalización, con la excepción de FIIAPP que, por el momento, no ha
dado cumplimiento a dicha obligación. Por su parte, el BE, excluido expresamente de la regulación
presupuestaria por la disposición adicional decimoquinta de la LGP, así como IMBISA, que en virtud
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 20
de la disposición adicional octava de la LABE está sujeta al mismo régimen presupuestario que el
BE, han rendido sus cuentas de 2020 directamente al Tribunal conforme a su legislación específica.
1.77. Se ha procedido a verificar el cumplimiento por parte de las entidades fiscalizadas de la
obligación de remitir a este Tribunal de Cuentas la documentación establecida por las normas
legales y las Instrucciones aprobadas por el Pleno, relativa a la remisión telemática de los extractos
de los expedientes de fiscalización y de las relaciones anuales de contratos, comprobándose que
todas ellas han cumplido satisfactoriamente el mencionado deber de remisión de documentación.
I.5. NORMATIVA APLICABLE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
1.78. La totalidad de las entidades integradas en el ámbito subjetivo de la fiscalización se
encuentran sometidas a la LCSP, en la medida que todas ellas forman parte del sector público,
gozando de la condición de poder adjudicador. Además de participar de dicho carácter, tienen la
consideración de Administraciones Públicas a los efectos de la citada Ley la AEAT, la CNMV, el
CSN, el MNP y la UNED y sus Centros Asociados, no gozando de tal condición el BE, IMBISA, la
CRTVE, el ICO, la FCNIC, la FUNDAE, la FIIAPP y el MNCARS.
1.79. A todas las entidades les resulta de aplicación el Título Preliminar y el Libro I de la LCSP, en
tanto que aquellas que, además de ser poderes adjudicadores, tienen la consideración de
Administraciones Públicas, se encuentran sujetas a las previsiones de su Libro II, siendo de
aplicación al resto de las que son poderes adjudicadores las disposiciones contenidas en el Título I
del Libro III, artículos 316 a 320. Les resultan asimismo de aplicación a todas las entidades
fiscalizadas el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y el Real Decreto 817/2009,
de 8 de mayo, que desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público.
I.6. TRATAMIENTO DE ALEGACIONES
1.80. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LFTCU, los resultados de las
actuaciones fiscalizadoras fueron puestos de manifiesto, para la formulación de alegaciones, a los
representantes legales de las entidades fiscalizadas, así como a quienes lo fueron en algún
momento del periodo fiscalizado cuando no son coincidentes. Solicitaron prórroga, en plazo hábil
para ello, nueve de las trece entidades fiscalizadas, siéndole concedida la misma a todas las
solicitantes, en los términos establecidos por la ley. Todas las entidades fiscalizadas presentaron
alegaciones dentro de plazo, bien en el inicialmente concedido o en el prorrogado, y los
correspondientes escritos de alegaciones se adjuntan al presente Informe.
1.81. Se han incorporado en el texto del Informe los cambios, respecto de la versión sometida a
alegaciones, que se han considerado oportunos como consecuencia del examen de las mismas, ya
sea por aceptar su contenido o para razonar el motivo por el que no se aceptan. Pero no han sido
objeto de contestación las que constituyen meras explicaciones o aclaraciones de la gestión
desarrollada por la entidad fiscalizada, salvo en algunos supuestos en que se ha estimado de
interés, ni aquellas en las que se reitera lo indicado en el Informe. La falta de contestación a este
tipo de alegaciones no debe entenderse, por tanto, como una aceptación tácita de su contenido.
Por otra parte, cuando las alegaciones invocan que determinadas deficiencias han quedado
subsanadas con posterioridad al periodo fiscalizado, el Informe expone la subsanación únicamente
cuando ha podido ser contrastada; en caso contrario, simplemente se alude en nota a pie de página
a que las alegaciones invocan la subsanación de la deficiencia. En cualquier caso, el resultado
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 21
definitivo de la fiscalización es el que figura en el presente Informe, con independencia de las
consideraciones que se han manifestado en las alegaciones.
II. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
II.1. AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
II.1.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad durante el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.1. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de treinta y cuatro contratos en los
que se aplicó la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de 3.332 miles de
euros, de los cuales veintinueve eran de suministros, por un importe de 2.375 miles, y los cinco
restantes de servicios, por importe total de 957 miles de euros. Los mismos se relacionan en el
Anexo I.1.
2.2. Han formado parte de la muestra fiscalizada un total de once contratos de suministros, por un
precio de adjudicación total de 1.226 miles de euros, y cuatro contratos de servicios adjudicados
por un precio global de 937 miles de euros. En su virtud, la muestra seleccionada ha supuesto el 44
% del total de contratos formalizados en el periodo objeto de fiscalización, los cuales suponen el 65
% del universo en términos de precios de adjudicación. Para la selección de la muestra se ha
atendido al criterio del objeto del contrato, incluyéndose prestaciones de índole diversa, así como
al precio del contrato formando, en su virtud, parte de la muestra fiscalizada contratos de diferentes
rangos del respectivo importe de adjudicación. Finalmente, para la selección de la muestra se ha
adoptado el criterio de dispersión geográfica, seleccionándose contratos celebrados en diferentes
ubicaciones del territorio nacional. Los contratos incluidos en la muestra se relacionan en el Anexo
I.2.
II.1.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.1.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.3. La totalidad de los quince contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia
al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP y del artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. El objeto de la contratación en todos los casos analizados se
corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la protección
de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-
19. En su virtud, resulta ajustada a Derecho en todos ellos la aplicación de la tramitación de
emergencia.
2.4. En todos los expedientes analizados figura un documento en el que se contiene el acuerdo que
motiva la aplicación de dicha tramitación al contrato del que en cada caso se trata. No obstante, si
bien en cinco de ellos la declaración de emergencia es individualizada para su respectivo contrato,
en los otros diez se incluye una declaración genérica que acuerda la aplicación de dicha tramitación
a todos los contratos que pudieran estar incluidos en los supuestos legales de aplicación de la
tramitación de emergencia. En particular, en los contratos números 20A10036000 y 20A10040300,
ambos de la Delegación Especial de Andalucía, 20A90034600, 20A90034700 y 20A90034800
1
, los
1
La Entidad aclara, en su escrito de alegaciones, que los números 20A90034600, 20A90034700 y 20A90034800
corresponden a un solo contrato, siendo razones presupuestarias las que justifican el desglose en tres expedientes.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 22
tres de la Delegación Especial de Cataluña, y 20840022500, 20840026900, 20840027400,
20840027500 y 20840027900
2
, estos cinco últimos correspondientes a los Servicios Centrales,
figura la mencionada declaración genérica, la cual no hace referencia específica al contrato al que
se aplica. En relación con los mismos, la Entidad ha remitido en trámite de alegaciones, para cada
uno de los diez mencionados contratos, una resolución adoptada por el órgano de contratación
delegado, competente en cada caso, aprobando en su totalidad las actuaciones realizadas en los
citados expedientes.
2.5. En relación con lo expuesto, este Tribunal de Cuentas considera que, en virtud de lo establecido
en el artículo 120.1.a) de la LCSP, la aplicación de la tramitación de emergencia debe ser adoptada
por el órgano de contratación de forma individualizada para cada contrato, sin que la memoria
justificativa de la necesidad obrante en cada uno de los mismos pueda sustituir dicha iniciativa, tal
y como sostiene la AEAT en su escrito de alegaciones. Sin perjuicio de ello, la aprobación del
expediente por parte del órgano de contratación, que consta en cada uno de los mencionados
expedientes, respalda la regularidad de las actuaciones llevadas a cabo en todos ellos.
II.1.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.6. A diferencia de lo que ocurre en la mayor parte de los contratos fiscalizados, en tres de los
mismos no está suficientemente acreditada la solvencia de los respectivos adjudicatarios. Se trata,
en particular, de los expedientes 20140022900 (servicios de limpieza), 20840022500
(arrendamiento de plataforma de detección y prevención de intrusiones de la sede electrónica) y
20840026900 (adquisición de seis servidores para teletrabajo)
3
. En los dos últimamente citados no
se une información alguna en relación con las respectivas solvencias de los contratistas, en tanto
que en el primero de ellos, si bien figura en el expediente, con la finalidad de acreditar su solvencia
técnica, una declaración de la empresa adjudicataria sobre contratos previamente ejecutados, la
misma incluye el propio contrato objeto de adjudicación, así como otro contrato que se dice
ejecutado en el año 2018 cuando la contratista figura dada de alta en el Impuesto de Actividades
Económicas el 1 de junio de 2019, circunstancias que permiten cuestionar la fiabilidad de tal
declaración.
2.7. Los contratos 20A10040300 y 20A90034600 (adquisición de mascarillas y guantes),
20A90034700 (adquisición de gel hidroalcohólico y desinfectante, y de kits de limpieza) y
20B10029700 (adquisición de mascarillas) fueron respectivamente adjudicados a contratistas en
cuyo objeto social no figura el tráfico mercantil de los productos que, en cada caso, constituían el
objeto del contrato. Así, en el primero de los contratos citados, la adjudicataria tenía como objeto
social la realización de actividades de jardinería, silvicultura y actividades forestales, en tanto que
en los dos contratos seguidamente citados el objeto social de la contratista venía constituido por la
comercialización de artículos de papelería. En el último de los cuatro mencionados contratos, el
objeto social del adjudicatario venía integrado por el comercio al por mayor de ferretería, fontanería
y calefacción. En ninguno de los cuatro supuestos analizados figura justificación del órgano de
contratación que acredite la imposibilidad de contratar los correspondientes suministros con
2
La Entidad aclara, en su escrito de alegaciones, que los números 20840027400, 20840027500 y 20840027900
corresponden a un solo contrato, siendo razones presupuestarias las que justifican el desglose en tres expedientes.
3
En su escrito de alegaciones la Entidad expone que en el supuesto del contrato 20140022900 la interrupción de la
prestación del servicio derivada de la extinción del contrato previo, junto con la concurrencia de una denuncia que en
relación con dicho servicio se tramitaba ante la Inspección de Trabajo, justificaron que se optara por formalizar el contrato
sin verificar la solvencia del contratista, dada la urgencia del caso; en los otros dos supuestos, si bien la AEAT afirma que
se trataba de empresas que ya habían sido previamente adjudicatarias de otros contratos, lo que justificaría en su opinión
la decisión de no solicitar la acreditación de sus respectivas solvencias, no consta en los respectivos expedientes mención
a dicha circunstancia ni copia de la documentación de acreditación de la solvencia que, en su momento, pudo ser
presentada por la contratista con motivo de la adjudicación de los aludidos contratos precedentes.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 23
empresas cuyo objeto social comprendiera el tráfico mercantil de los bienes adquiridos
4
. No
obstante, consta en el expediente que las prestaciones fueron realizadas, y entregados los
suministros adquiridos.
2.8. En los respectivos expedientes de los contratos 20A90034600, 20B10029700, 20840026900,
20840027400 y 20840027500 no figura el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional
centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018, que exige la comunicación inmediata del inicio de actuaciones, mediante régimen
de tramitación de emergencia, a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial
se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a
dicha actuación
5
.
II.1.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.9. En el contrato 20A10036000 (suministro de mamparas) no figuran en el expediente los
albaranes de entrega exigidos en el pliego de prescripciones técnicas (PPT)
6
. Por su parte, en el
contrato 20A10040300 (suministro de mascarillas y guantes) no figura en el expediente la
acreditación de que los productos contaran con la certificación ISO exigida en las prescripciones
técnicas. Finalmente, en el contrato 20B10029700
7
(suministro de mascarillas) no figura en el
expediente la acreditación de que los productos servidos contaran con el certificado de adecuación
a la norma UNE-EN 14683 exigido en el PPT.
II.1.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.10. En los expedientes de los contratos 20A10040300 y 20A90034600 (ambos de suministro de
mascarillas y guantes) no consta que se hayan practicado actuaciones de comprobación de los
productos recibidos.
2.11. En el contrato 20A10036000 (de suministro de mamparas) se solicitó durante los trabajos de
fiscalización a la Entidad la aportación de documentación interna, o soporte análogo, acreditativo
de la instalación de aquellas, así como el número de mamparas que habían sido efectivamente
utilizadas y su ubicación. En respuesta a dicha solicitud, se aportó por la AEAT una hoja Excel, sin
firma ni adscripción orgánica, que este Tribunal de Cuentas entiende no acredita suficientemente
los anteriores extremos.
2.12. Por otra parte, y en relación con todos los contratos relativos a suministro de material sanitario,
se solicitó a la Entidad, durante los trabajos de fiscalización, la identificación de la unidad encargada
de la gestión de los bienes adquiridos, así como el libro (o soporte análogo) acreditativo del consumo
y variación de existencias. En respuesta a esta demanda, la Entidad aportó un documento en el que
se proporcionaban pautas diversas para el uso y la distribución del material recibido, si bien dicho
documento carece tanto de fecha como de la identificación de la unidad de la organización interna
4
En relación con la cuestión de la acreditación de la c apacidad y de la solvencia de los contratistas en la tramitación de
emergencia, resulta ilustrativo citar el Dictamen 221/2021 del Consejo de Estado, aprobado el 6 de mayo de 2021, en el
que recuerda que incluso en los supuestos en los que se acude a la contratación de emergencia, la Administración
contratante no queda relevada de la obligación de verificar el cumplimiento por los contratistas de los requisitos básicos
establecidos en la LCSP para garantizar su capacidad y solvencia, así como para valorar la relación de su actividad con
el objeto del contrato que se pretende celebrar.
5
En su escrito de alegaciones la Entidad expone que dicha obligación fue cumplida a posteriori, afirmación que justifica
documentalmente.
6
En alegaciones la Entidad adjunta un albarán, si bien el mismo carece de firmas.
7
En alegaciones la Entidad dice acompañar documentación justificativa del cumplimiento de las normas técnicas exigidas
a los productos, si bien tal justificación no figura entre la documentación aportada.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 24
autora de este. Asimismo, se remitieron a este Tribunal una serie de hojas Excel y de documentos
Access con datos de consumo, pero sin identificación de la unidad competente o del personal
responsable para la gestión de las existencias. La información facilitada es heterogénea, ofreciendo
diferente formato y contenido según se trate de las Delegaciones Especiales de Cataluña, de
Andalucía o de Galicia. Todos los documentos elaborados relativos al control de consumos carecen
de firma, sin que figure en los mismos información acerca de la periodicidad de su elaboración,
circunstancias todas ellas que dificultan el control de las existencias utilizadas y de los remanentes
existentes en cada caso.
2.13. En relación con los precios aceptados, y aun reconociendo la dificultad de extraer
conclusiones relevantes y representativas a partir de una comparación entre los precios obtenidos,
para contrataciones de productos similares, por diferentes entidades que forman parte del ámbito
subjetivo de esta fiscalización o por diferentes unidades dentro de la misma entidad -comparación
que requeriría analizar un número muy elevado de variables que condicionan cada una de las
contrataciones aisladamente consideradas-, se ofrecen a continuación a título meramente
informativo, pero coherente con el carácter horizontal de la presente fiscalización, los siguientes
datos comparativos de precios. Así, y en lo que respecta a la adquisición de mascarillas quirúrgicas,
los precios por unidad oscilaron entre los 0,62 euros del proveedor utilizado por la Delegación
Especial de Andalucía y los 0,95 euros del contratista de la Delegación Especial de Cataluña,
pasando por los 0,77 euros del proveedor de la Delegación de Galicia, con una diferencia de algo
más del 50 % entre el contratista más barato y el más caro. En esta línea, los guantes higiénicos
fueron adquiridos en Cataluña a un precio de 9,80 euros por caja de cien unidades, frente a un
importe de 2,42 euros por caja de cien unidades en la Delegación Especial de Andalucía, esto es,
más del cuádruplo en el primer caso en comparación con el segundo. En relación con la adquisición
de gel hidroalcohólico, debe destacarse que en la Delegación Especial de Cataluña se llegó a pagar
un precio de hasta 14,38 euros por litro, en tanto que en los Servicios Centrales el precio fue de
5,15 euros por litro, y en la Delegación Especial de Madrid se pagó un precio de 4,60 euros por litro,
habiendo tenido lugar todas estas compras entre el 30 de abril y el 18 de mayo de 2020. Finalmente,
debe destacarse que las compras de material sanitario en el área de la Delegación Especial de
Cataluña, a las que se aplicaron, como se ha visto, precios comparativamente más altos, se
concentraron en un solo proveedor, el cual, además, tal y como se indicó anteriormente, tenía como
objeto social el tráfico mercantil de objetos de papelería, y no el del antedicho tipo de productos
sanitarios
8
.
2.14. En varios de los contratos fiscalizados (en concreto los números 20A10036000, 20840022500,
20840026900, 20840027400 y 20840027500), no consta la solicitud de ofertas a más de una
empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación
excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la oferta
económicamente más ventajosa.
9
8
En su escrito de alegaciones la AEAT manifiesta que los estándares de calidad de cada producto, o la capacidad de los
envases de presentación, en el caso del gel hidroalcohólico, así como la dificultad de encontrar un proveedor contrastado
que cumpliera con los plazos establecidos para la entrega de un elevado número de suministros destinados a un ámbito
territorial con más de 40 centros, constituyeron circunstancias que repercutieron necesariamente en e l precio final. Todo
ello sin dejar de ponderar, añade, que la competencia y las sinergias del propio mercado territorial dieron lugar a
peculiaridades y características diferenciadoras entre las diferentes Comunidades Autónomas.
9
La Entidad manifiesta en su escrito de alegaciones que las circunstancias del mercado no lo hicieron posible, añadiendo
que, en todo caso, los precios se fijaron atendiendo a los importes de adjudicación de los contratos precedentes, a los
precios de mercado, y, en algún supuesto, a la comparación llevada a cabo entre las diferentes ofertas recibidas.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 25
II.2. BANCO DE ESPAÑA
II.2.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.15. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de veinticuatro contratos en los que
aplicó la tramitación de emergencia por un precio de adjudicación total de 2.537 miles de euros, de
los cuales dieciocho eran de suministros, por un importe de 2.049 miles de euros, y los restantes
de servicios, por importe total de 488 miles de euros. Se relacionan los mismos en el Anexo II.1.
2.16. Han formado parte de la muestra un total de siete contratos de suministros, por un precio de
adjudicación total de 1.274 miles de euros, y dos contratos de servicios, adjudicados por un precio
de 137 miles de euros. En su virtud, la muestra seleccionada ha supuesto el 38 % del total de
contratos formalizados en el periodo objeto de fiscalización, los cuales suponen el 56 % del universo
en términos de precio de adjudicación. Para la selección de la muestra se ha atendido al criterio del
objeto del contrato, incluyéndose prestaciones de índole diversa, tanto las que tienen contenido
sanitario como las que se relacionan con suministros tecnológicos. También se ha tenido en cuenta
el precio del contrato, formando parte de la muestra fiscalizada contratos de diferentes rangos del
mismo. Los contratos incluidos en la muestra se relacionan en el Anexo II.2.
II.2.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.2.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.17. La totalidad de los nueve contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia
al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP y del artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. El objeto de la contratación en todos los casos analizados se
corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la protección
de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-
19. En su virtud, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la aplicación de la tramitación de
emergencia. En todos los expedientes analizados figura un documento en el que se contiene el
acuerdo, suficientemente motivado, que justifica la aplicación de dicha tramitación al contrato del
que en cada caso se trata.
II.2.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.18. En el contrato 2020C360000012, de suministro de ordenadores, consta que tres sucesivas
ofertas formuladas por el adjudicatario fueron encargadas por el Director del Departamento de
Sistemas de Información de la Entidad, con la previa autorización del Director General de Servicios.
Efectivamente, resulta acreditado en el expediente de contratación que en dicho contrato tuvieron
lugar suministros sucesivos, y que las ofertas respectivamente identificables como 109-1035479,
por importe de 163 miles de euros, 109-1036318, por importe de 228 miles de euros, y 109-1036323,
por importe de 269 miles de euros, fueron aceptadas por el mencionado Director General, dando
lugar con ello a la perfección del contrato. No obstante, consta en el expediente instruido al efecto
que las actuaciones fueron ratificadas por el Secretario General de la Entidad, como órgano de
contratación, que actuó, en ausencia del Director General, por sustitución de acuerdo con el régimen
establecido al efecto en el Reglamento Interno del Banco de España.
2.19. En los contratos 2020C770000002, de suministro de mascarillas, y 2020C770000005, de
suministro de material sanitario diverso, el objeto social del empresario adjudicatario venía
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 26
constituido por “la prestación de servicios mensajería, paquetería, transporte y reparto de
mercancías, materiales, objetos y documentación, incluso materiales especiales, mediante su
recogida, clasificación, ordenación, preparación, custodia, almacenaje y posterior distribución”,
objeto social en el que no figura el tráfico mercantil de los productos que constituían el objeto del
contrato, sin que figure en el expediente justificación del órgano de contratación que acredite la
imposibilidad de contratar los correspondientes suministros con empresas cuyo objeto social
comprendiera el tráfico mercantil de los bienes adquiridos
10
. No obstante, consta en el expediente
que las prestaciones fueron realizadas, y entregados los suministros adquiridos.
2.20. En los contratos 2020C770000003, de suministro de Test rápidos COVID-19, y
2020C770000010, de suministro de Test rápidos de detección de antígenos COVID-19, aunque no
consta que se pidieran ofertas a distintos empresarios a efectos de poder comparar calidades y
precios, los productos estaban homologados y cumplían los correspondientes requerimientos
técnicos. Por otra parte, en el primero de los mencionados contratos, así como en el contrato
2020C770000009, también de suministro de Test rápidos COVID-19, la necesidad de la
contratación, la dimensión cuantitativa de las mismas y la selección del contratista se llevaron a
cabo siguiendo instrucciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que se impartieron
por medio de un correo electrónico en el que constaba que, previa revisión de la documentación
técnica, el producto contratado estaba homologado y cumplía los requerimientos técnicos. Por su
parte, en el contrato 2020C770000010, antes citado, dicho Servicio elaboró un informe justificativo
tanto de la contratación que se proponía como de la idoneidad del adjudicatario propuesto
11
.
2.21. En el contrato 2020C770000005, antes citado, de suministro de material sanitario diverso, si
bien en la correspondiente memoria justificativa de la contratación se afirma que la misma se llevaba
a cabo siguiendo indicaciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, en el expediente
no consta informe de dicho Servicio definiendo las especificaciones técnicas de los productos y
justificando las mismas. No obstante, queda acreditado en el expediente que los productos recibidos
cumplían los correspondientes requerimientos técnicos.
II.2.2.3. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.22. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. En todos los casos analizados se acepta la oferta económica
presentada en cada caso por los respectivos empresarios, sin que figure en supuesto alguno la
existencia de una posible negociación o de solicitud de oferta alternativa -aunque en las alegaciones
se manifiesta la existencia de negociaciones verbales-, salvo en el caso del contrato
2020C770000009, en el cual sí consta la petición de ofertas alternativas.
2.23. En la mayor parte de los contratos fiscalizados no consta la solicitud de ofertas a más de una
empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación
excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la oferta
económicamente más ventajosa
12
.
10
En este punto se tiene por reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe.
11
La Entidad alega que la situación de emergencia en que se producen las referidas contrataciones, así como las
circunstancias del mercado, justifican que se actuara en la forma expuesta.
12
La Entidad alega que las circunstancias del mercado dieron lugar a escasez de productos, lo que unido a la necesidad
de asegurase el suministro determinó que al principio de la pandemia no se solicitaran ofertas alternativas, práctica esta
que sí fue, por el contrario, llevada cabo una vez se redujo la presión sobre el mercado al ajustarse oferta y demanda.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 27
2.24. En relación con los precios aceptados, y aun reconociendo la dificultad de extraer
conclusiones relevantes y representativas a partir de una comparación entre los precios obtenidos,
para contrataciones de productos similares, por diferentes entidades que forman parte del ámbito
subjetivo de esta fiscalización -comparación que requeriría analizar un número muy elevado de
variables que condicionan cada una de las contrataciones aisladamente consideradas-, se ofrecen
a continuación a título meramente informativo, pero coherente con el carácter horizontal de la
presente fiscalización, los siguientes datos comparativos de precios. Así, en el caso de las
mascarillas FFP2 adquiridas por el Banco de España por medio del contrato 2020C770000005, se
compraron por un precio de 9,44 euros por unidad, cuando en los antecedentes unidos a la presente
fiscalización consta la adquisición de producto análogo por la Delegación Especial en Cataluña de
la AEAT, en fechas coetáneas, por un precio de 4,87 euros por unidad, por un precio de 3,50 euros
por unidad por el MNP y, finalmente, por un precio que osciló entre 3,03 euros y 2,08 euros por
unidad por la CRTVE, en todos los casos en fechas próximas, lo que pone de manifiesto la
importancia que hubiera ofrecido la realización, en su momento, de prospecciones del mercado
13
.
2.25. En relación asimismo con los precios abonados por la Entidad, los Test rápidos COVID-19 se
contrataron a un precio unitario de 53,90 euros en servicio externalizado, mediante el contrato
2020C770000006, en tanto que su práctica internalizada se hizo a un precio que osciló entre los 9
y 10 euros por Test en los contratos 2020C770000003 y 2020C770000010, respectivamente. Debe
tenerse en cuenta, no obstante, que, como se señala en las alegaciones, las sucursales para las
que se contrató el servicio externalizado no cuentan con un Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales internalizado.
2.26. Finalmente, y en relación con todos los contratos relativos a suministro de material sanitario,
se solicitó a la Entidad, durante los trabajos de fiscalización, la identificación de la unidad encargada
de su gestión, así como el libro (o soporte análogo) acreditativo del consumo de existencias. En
respuesta a esta demanda, la Entidad acreditó que tales tareas fueron asumidas por el Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales, acompañando documentos que recogían en forma suficiente los
consumos de existencias y los remanentes existentes en cada momento.
II.3. COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
II.3.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.27. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de tres contratos en los que aplicó
la tramitación de emergencia por un precio de adjudicación total de 62 miles de euros, todos ellos
de suministros. Han sido fiscalizados la totalidad de los citados contratos, los cuales se relacionan
en el Anexo III.
II.3.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.3.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.28. Los tres contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de las
previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP y del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020,
de 12 de marzo. El objeto de la contratación en todos los casos analizados se corresponde con la
13
En el sentido señalado en este punto del Informe, la En tidad alega que una comparación de precios fiable debería
considerar una pluralidad de elementos, tales como el volumen de compra, los plazos y condiciones de entrega, las fechas
exactas de las operaciones y las relaciones comerciales que se pudieran mantener con los respectivos proveedores.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 28
adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y
otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19. En su virtud,
resulta en todos ellos ajustada a Derecho la aplicación de la tramitación de emergencia.
2.29. En todos los expedientes analizados figura un documento en el que se contiene el acuerdo
suficientemente motivado que justifica la aplicación de dicha tramitación al contrato del que en cada
caso se trata.
II.3.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.30. En ninguno de los tres expedientes fiscalizados consta documentación acreditativa de la
capacidad de los correspondientes adjudicatarios, sin que se justifique en los mismos la
concurrencia de circunstancias que pudieran haber impedido al órgano de contratación exigir a los
contratistas la correspondiente acreditación
14
. Si bien tampoco figura acreditada la solvencia de
estos, este requisito no resultaba exigible a la vista de lo establecido en el artículo 11.5 del RGLCAP,
dada la respectiva cuantía de cada contrato.
2.31. El contrato EMER03/20, de adquisición de treinta ordenadores portátiles para teletrabajo,
figura haberse adjudicado al licitador que ofreció el precio más bajo de los tres a quienes se pidió
oferta. No obstante, dicho licitador no recogía en su propuesta todas las especificaciones técnicas
establecidas por la Entidad en su Memoria, a diferencia de los otros dos licitadores, que sí lo hacían.
El acuerdo de adjudicación de la CNMV no contiene motivación suficiente que compense la
mencionada omisión.
2.32. En ninguno de los contratos fiscalizados figura haberse dado cumplimiento a lo exigido por el
apartado b) del artículo 120.1 de la LCSP, que establece que si el contrato ha sido celebrado por la
AGE, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros
en el plazo máximo de treinta días
15
.
II.3.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.33. La ejecución del contrato EMER02/2020, de adquisición de cincuenta ordenadores portátiles
para teletrabajo, se inició en un plazo superior a un mes desde el acuerdo de adquisición mediante
tramitación de emergencia, el cual se adoptó el 14 de abril de 2020. Así, el acta de conformidad
evidencia que el suministro tuvo lugar el 17 de junio de 2020, incumpliéndose, por tanto, lo
establecido en el párrafo c) del artículo 120.1 de la LCSP, que exige que el plazo de inicio de la
ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del
acuerdo de declaración de emergencia.
14
Se tiene por reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe.
15
En su escrito de alegaciones la Entidad afirma que al gozar de la naturaleza jurídica de autoridad administrativa
independiente no le resultaba de aplicación la exigencia legal de dar cuenta al Consejo de Ministros de la contratación de
emergencia. Este Tribunal de Cuentas no puede dispensar favorable acogida a dicha alegación en la medida en que, por
un lado, el artículo 120 de la LCSP extiende la mencionada obligación a la totalidad de las entidades públicas estatales,
sin formular excepción alguna, y, por otro, la naturaleza de autoridad administrativa independiente de la CNMV es
compatible con su condición de entidad de derecho público integrada en el sector público estatal, tal y como se desprende
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 29
II.3.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.34. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de mercado ni
antecedentes análogos que hubieran podido ser tenidos en cuenta por las unidades de contratación
para la fijación del precio
16
. No obstante, en los contratos EMER02/20 y EMER03/20 se pidió oferta
a tres licitadores, no siendo así en el EMER01/20 en el que se adjudicó el contrato con base en una
única oferta. En todos los casos analizados se aceptó la oferta económica presentada en cada caso
por los respectivos empresarios, sin que figure en supuesto alguno la existencia de una posible
negociación, lo que supuso que, en la práctica, los precios que formaron parte de las respectivas
ofertas de los empresarios fueron los finalmente aplicados a cada contrato.
2.35. Por otra parte, y en relación con todos los contratos fiscalizados, se solicitó a la Entidad,
durante los trabajos de fiscalización, información relativa al alta en inventario de los ordenadores
portátiles objeto de adquisición y los criterios de asignación de los mismos al personal, incluyendo
la documentación acreditativa de las respectivas entregas a los usuarios. En respuesta a dicho
requerimiento, se aportaron por la CNMV antecedentes que acreditaban en forma suficientemente
satisfactoria los citados extremos.
II.4. CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR
II.4.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.36. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de catorce contratos en los que
aplicó la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de 252 miles de euros, de
los cuales once eran de suministros, por un importe de 237 miles de euros, y los tres restantes de
servicios, por importe total de 15 miles de euros. Han sido fiscalizados la totalidad de los contratos
citados, los cuales se relacionan en el Anexo IV.
II.4.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.4.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.37. Los catorce contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de
las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en todos los
casos se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente
al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones contenidas en el artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. Por lo tanto, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la
aplicación de la tramitación de emergencia. En todos los expedientes analizados figura un
documento en el que se contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de
dicha tramitación al contrato del que en cada caso se trata.
16
La Entidad alega que la experiencia adquirida en contrataciones precedentes le permitió tener un perfecto y actualizado
conocimiento del mercado.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 30
II.4.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.38. En ninguno de los contratos fiscalizados figura el cumplimiento de lo establecido en la
disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, que exige la comunicación inmediata del inicio de
actuaciones mediante régimen de tramitación de emergencia a la Intervención Delegada cuya
competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el
gasto necesario para hacer frente a dicha actuación
17
.
2.39. En ninguno de los contratos fiscalizados consta en los respectivos expedientes de contratación
documentación que acredite la capacidad de los correspondientes adjudicatarios, sin que se
justifique en los mismos la concurrencia de circunstancias que hubieran podido impedir al órgano
de contratación exigir a los contratistas la correspondiente acreditación. Además, en el contrato
10000128 2020 00001104, de adquisición de 200 ordenadores portátiles para teletrabajo, por
importe de 245 miles de euros, no consta la acreditación de que el adjudicatario contara con la
solvencia económica, financiera y técnica exigible, sin que figuren en el expediente los motivos que
justificaron la no exigencia de tal acreditación
18
.
2.40. Durante el periodo fiscalizado la Entidad celebró dos contratos para la adquisición de test
rápidos de detección del COVID-19, en concreto los numerados como 10000128 2020 00001101 y
10000128 2020 00001112. En ambos, la necesidad de la contratación y de la tramitación de
emergencia se sustenta en el informe elaborado por el Subdirector de Personal y Administración
19
,
en el que se dice que “una de las medidas a adoptar por el CSN para garantizar la seguridad y salud
de los trabajadores en el entorno de trabajo es la adquisición de test rápidos diagnósticos, para los
trabajadores y las trabajadoras, con el fin poder tomar las medidas oportunas”. Sin embargo, no
figura en el expediente que el órgano de contratación contase con el asesoramiento de experto o
especialista en el área de la salud que justificase tanto la adquisición de los test, en sí misma, como
los criterios de elegibilidad de las personas a las que se les iban a practicar, los criterios de
oportunidad de la práctica de los mismos y la seguridad y fiabilidad de los datos que fuesen a
proporcionar. Siendo una iniciativa que se refiere a la gestión de la salud, a la prevención y, en su
caso, a la detección de enfermedades, las decisiones al respecto deberían haber sido adoptadas
contando con apoyo técnico cuya posible existencia no consta en los respectivos expedientes.
2.41. Las consideraciones anteriores resultan extensibles al contrato 10000128 2020 00001126, de
adquisición de kits sanitarios, en cuyo expediente se justifica la adquisición en procurar protección
a los inspectores del CSN con el fin de proporcionarles los EPIS (equipos de protección individual)
necesarios para la protección frente al COVID-19. Sin embargo, no consta que el órgano de
contratación contase con el asesoramiento de experto o de especialista en la gestión de la salud al
objeto de la determinación de la suficiencia de los medios proporcionados, las personas elegibles
para su uso, así como las condiciones de su utilización, la duración de los equipos facilitados y los
plazos de sustitución
20
.
17
La Entidad alega haber cumplimentado este requisito con posterioridad a la celebración de los contratos examinados,
en concreto con fecha 15 de junio de 2020, afirmación que, no obstante, no acredita documentalmente.
18
El CSN alega que este requisito no es exigible por estar exentos los contratos de emergencia de la elaboración de
expediente previo. Sin perjuicio de tener por reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe,
este Tribunal considera que la capacidad y la solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está
expresamente prevista por la Ley para los supuestos en que se aplique la tramitación de emergencia.
19
EL CSN afirma que el informe fue elaborado a propuesta del Gabinete Médico. No obstante, no acompaña con el escrito
de alegaciones documentación acreditativa de dicha afirmación.
20
El CSN se remite en sus alegaciones a un “Protocolo s obre medidas preventivas aplicables para la realización de
inspecciones del Consejo de Seguridad Nuclear” en el que se indican los criterios de elegibilidad para el uso de los kits
sanitarios y la realización de los test rápidos o PCR, si bien no aporta copia del mismo.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 31
II.4.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.42. El contrato 10000128 2020 00001073 está integrado por tres lotes, en concreto, la adquisición
de un servicio de acceso remoto unificado (ARU), la de auriculares y, finalmente, un servicio de
soporte en el uso del sistema de videoconferencia. El objeto del lote correspondiente al servicio
ARU no consta que se llegara a ejecutar, pese a constar en el expediente la adjudicación del mismo
y su orden de ejecución, y, si bien consta el correspondiente RC negativo y reintegro por su importe,
no existe en el expediente justificación de los motivos por los que no llegó a prestarse el servicio,
en particular, si ello fue por causa imputable al adjudicatario o, en su caso, a la Entidad, o si, en el
primer supuesto, hubo o no motivos para penalizar al adjudicatario
21
.
2.43. En el contrato antes citado, la factura correspondiente al servicio de soporte en el uso del
sistema de videoconferencia, contratado por un periodo de tres meses, entre el 15 de marzo y el 15
junio de 2020, se emitió el 7 de abril, esto es, antes de finalizar la prestación del servicio, librándose
el certificado de conformidad del CSN el día 8 de abril, antes también de que finalizase la prestación
del servicio. Por otra parte, en la oferta del proveedor figura como periodo de facturación una cuota
mensual de los servicios, a razón de 1.500 euros al mes, pero se facturó la totalidad del precio en
un único documento por el importe total de 4.500 euros, sin que conste en el expediente justificación
al respecto.
2.44. Entre los contratos fiscalizados constan tres que vienen referidos a servicios de desinfección
de dependencias diversas de la Entidad, en concreto los numerados como 10000128 2020
00001071, 10000128 2020 00001080 y 10000128 2020 00001105. Los respectivos objetos se
concretan en actuaciones en el edificio principal del CSN, por una parte, y en otras instalaciones
tenidas en arrendamiento, por otra, contratándose, según los casos, desinfecciones totales o
parciales, viniendo los precios pactados en función de la casuística expuesta. Examinados los
antecedentes obrantes en los respectivos expedientes concernientes a la ejecución de dichos
contratos, se observa que la misma no se ajustó a los términos contratados. A título de ejemplo, en
el primero de los citados se contrataron tres limpiezas totales en el edificio principal, y una en el
arrendado, si bien se ejecutaron dos totales y dos parciales en aquel, y la correspondiente a este
último citado, sin que conste en el expediente la motivación de por qué los contratos se ejecutaron
en términos distintos a los pactados
22
. Sin perjuicio de lo expuesto, debe hacerse constar que en
ningún caso los pagos superaron el precio de adjudicación de los respectivos contratos.
II.4.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.45. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. En todos los casos analizados se acepta la oferta económica
presentada en cada caso por los respectivos empresarios, sin que figure en supuesto alguno la
solicitud de oferta alternativa, lo que supone que, en la práctica, los precios fueron en todos los
casos determinados por los correspondientes contratistas. A título de excepción, en el contrato
10000128 2020 00001104, ya citado, la Entidad solicitó oferta a tres empresarios.
21
El CSN manifiesta en sus alegaciones que la falta de ejecución se debió a la tardanza del proveedor en llevar a cabo
las actuaciones necesarias para la implantación del servicio solicitado, lo que hizo desaparecer la urgencia motivadora
del contrato, adoptándose en su virtud la decisión de contratar el servicio en procedimiento ordinario.
22
En sus alegaciones el CSN explica que los contratos se ejecutaron en términos distintos a los pactados para adecuarse
a las condiciones de as istencia de personal, y a las expectativas de reincorporación del mismo existentes en cada
momento, variando el criterio de bido a la falta de experiencia en este tema y la ausencia d e información concreta en
cuanto a reincorporación del personal.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 32
2.46. Entre los contratos fiscalizados figuran tres que vienen referidos a la adquisición y montaje de
mamparas como medida de prevención del contagio del COVID-19. En cada uno de los tres
supuestos examinados las características de los productos suministrados son diferentes, siendo
asimismo distintos los precios en cada caso. Así, estos oscilan desde los 158 euros por unidad
hasta los 498 euros, pasando por precios intermedios de 180 y de 337 euros por unidad, por citar
solo algunos ejemplos. No figura en los antecedentes examinados justificación alguna de la
expuesta heterogeneidad de especificaciones técnicas y de precios, sin que en los respectivos
informes de necesidad se definan aquellas en atención a los propósitos a los que las diferentes
adquisiciones sirven, circunstancia que da lugar a que las características de los productos las acabe
por definir en cada uno de los contratos el proveedor en su oferta, circunstancia que ofrece mayor
relevancia tomando en consideración que solo se pide oferta al empresario que, finalmente, resultó
en cada caso adjudicatario del respectivo contrato.
2.47. En relación con las adquisiciones de material sanitario (kits de protección) no consta la
existencia de libro o soporte análogo acreditativo de la variación de existencias y del remanente de
estas, propósito al que no sirve el documento de entrega de cada lote al correspondiente usuario
remitido por la Entidad durante los trabajos de fiscalización.
II.5. CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
II.5.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.48. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de veintinueve contratos en los que
aplicó la tramitación de emergencia por un precio de adjudicación total de 2.180 miles de euros, de
los cuales dieciocho eran de suministros, por un importe de 1.581 miles de euros, y los once
restantes de servicios, por un importe total de 599 miles de euros. Los mismos se relacionan en el
Anexo V.1.
2.49. Han formado parte de la muestra un total de siete contratos de suministros, por un precio de
adjudicación total de 680 miles de euros, y cuatro contratos de servicios, adjudicados por un precio
de 240 miles de euros. En su virtud, la muestra seleccionada ha supuesto el 38 % del total de
contratos formalizados en el periodo objeto de fiscalización, los cuales suponen el 42 % del universo
en términos de precio de adjudicación. Para la selección de la muestra se ha atendido al criterio del
objeto del contrato, incluyéndose prestaciones de índole diversa, tanto las que tienen contenido
sanitario como las que se relacionan con suministros tecnológicos. También se ha tenido en cuenta
el precio del contrato, formando parte de la muestra contratos de diferentes rangos del mismo. Los
contratos incluidos en la muestra se relacionan en el Anexo V.2.
II.5.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.5.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.50. Los once contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de
las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP, en aplicación del artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. El objeto de la contratación en estos últimos citados se
corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la protección
de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-
19. En su virtud, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la aplicación de la tramitación de
emergencia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 33
2.51. En todos los expedientes analizados figura un documento en el que se contiene el acuerdo
suficientemente motivado que justifica la aplicación de dicha tramitación al contrato del que en cada
caso se trata.
II.5.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.52. Con carácter general, se ha identificado como incidencia la ausencia de firma y de fecha en
las memorias justificativas de la celebración del contrato y de su tramitación mediante procedimiento
de emergencia, así como la confección de estas con posterioridad a dicha celebración. En particular,
en los contratos S-02295-20200330, S-02873-20200507, S-02553-20200416, S-02315-20200331 y
S-03002-20200518, la justificación de la tramitación de emergencia se materializa en cada caso en
un documento sin datación y sin firma. En el contrato S-02054-20200315, la mencionada
justificación se elabora y firma incluso una vez comenzada la ejecución del contrato, dado que esta
se produce el 1 de mayo de 2020 y el aludido documento es de fecha 2 de junio siguiente. En el
contrato S-03112-20200525, la memoria justificativa lleva firma posterior a la fecha del documento
de formalización del contrato. Finalmente, el contrato S-02599-20200421 está suscrito el 24 de abril
de 2020, en tanto que la justificación de su tramitación de emergencia es de fecha 3 de junio de
dicho año. En ninguno de los casos citados figuran en los respectivos expedientes las razones que
impidieron al órgano de contratación la observancia de las formalidades omitidas
23
.
2.53. En el contrato S-02054-20200315, Servicio médico de apoyo a Salud Laboral con motivo del
Corona-Virus, ya citado, no están suficientemente identificadas las prestaciones que se esperan
obtener del contratista, indefinición que se confirma examinando el contenido de la oferta de la
adjudicataria, en donde no constan actuaciones específicas orientadas a la prevención y detección
del COVID-19, limitándose la misma a establecer que la finalidad fundamental de las prestaciones
contratadas es la determinación de trabajadores especialmente sensibles a la enfermedad, pero sin
concretarse la metodología aplicable. Esta consideración resulta extensible al contrato S-03112-
20200525, de servicios de asistencia técnica en prevención COVID-19, puesto que el examen de la
oferta presentada por la empresa adjudicataria permite afirmar que se trata de un documento
general de evaluación de riesgos que en caso alguno contiene actuaciones específicas relacionadas
con el COVID-19
24
.
2.54. En el contrato S-05290-20200930, relativo al servicio de refuerzo de limpieza en diversos
Centros de CRTVE en Madrid, Cataluña, Canarias, Aragón y Baleares, con motivo de la
desescalada, que se adjudicó como contrato adicional a la misma contratista que en ese momento
venía prestando los servicios de limpieza a la Entidad, si bien el documento justificativo de su
necesidad hacía mención a que las prestaciones objeto del mismo no se encontraban contempladas
con los contratos en vigor, tal afirmación no consta suficientemente justificada en el expediente.
23
En su escrito de alegaciones la Entidad expone que la concurrencia de un fallo informático en la confección de los
documentos que se remitieron al Tribunal de Cuentas durante los trabajos de fiscalización provocó que en los primeros
cinco casos citados dichos documentos no contuvieran el panel de firmas, en tanto que en los otros tres casos dio lugar
a la remisión de un duplicado de la memoria que presentaba fecha posterior a la de su original, en virtud de lo cual
acompaña a dicho escrito la citada documentación sin las carencias denunciadas, al tiempo que manifiesta admitir y
lamentar el error padecido. No obstante, el formato que presentan los nuevos documentos aportados permite albergar
dudas razonables acerca de la fecha en que fueron c onfeccionados estos últimos, dado que el panel de firmas no figura
integrado en el escrito al que se afirma venir vinculado sino que constituye en cada caso una hoja adicional a los mismos.
Dichas dudas se acrecientan, a demás, a la vista de la ausencia de identidad plena entre los documentos primeramente
remitidos y los que se adjuntan al escrito de alegaciones.
24
La Entidad expone en su escrito de alegaciones que las prestaciones objeto de ambos expedientes se fueron
concretando durante la ejecución de los correspondientes contratos a medida que evolucionaba la situación de la
pandemia y de conformidad por lo señalado por las autoridades médicas.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 34
Efectivamente, el nuevo contrato no especificaba cuáles eran las prestaciones adicionales a las del
contrato ordinario que constituían objeto del mismo.
2.55. En el contrato S-02196-20200323, de adquisición de ordenadores portátiles para el trabajo en
remoto del personal de la CRTVE, no se especificaron las prescripciones técnicas que debían
cumplir los mismos, lo que dificulta el debido control de la ejecución del contrato y de la satisfacción
de las necesidades a las que el suministro obedecía.
2.56. En los contratos S-03112-20200525, S-02295-20200330, S-02873-20200507, S-02553-
20200416 y S-03002-20200518, ya citados, no figura en ninguno de ellos la acreditación de que los
respectivos adjudicatarios contasen con la exigible solvencia económica, financiera y técnica, sin
que se justifique en los mismos la concurrencia de las circunstancias que pudieran haber impedido
exigir a los contratistas la correspondiente acreditación
25
.
II.5.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.57. El contrato S-03112-20200525, de asistencia técnica en prevención COVID-19, aparece
ejecutado parcialmente en términos cuantitativos, puesto que se satisficieron 108.672 euros de los
126.784 euros previstos para los siete meses de duración
26
. Sin perjuicio de ello, no consta en el
expediente de ejecución del mismo el Informe de Evaluación de Riesgos a cuya elaboración se
comprometió el contratista. No obstante, en el trámite de alegaciones la Entidad ha aportado copia
de diversas evaluaciones de riesgos de exposición al virus SARS-CoV-2 efectuadas por la empresa.
Por otra parte, en el contrato S-02054-20200315, relativo al servicio médico de apoyo a Salud
Laboral con motivo del COVID-19, no resulta acreditado en la documentación remitida por la Entidad
cuáles fueron las prestaciones concretas efectivamente realizadas por la contratista, ausencia que
resulta relevante a la vista de la indefinición de las mismas que presentaba la oferta formulada por
la contratista y aceptada por la Entidad.
2.58. Finalmente, en el expediente del contrato S-02315-20200331 remitido a este Tribunal no
figuraba informe o documentación alguna acreditativos de que las mascarillas objeto de suministro
contasen con la exigible homologación
27
.
II.5.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.59. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta para la fijación del
precio por las unidades de contratación. En todos los casos analizados, se aceptó la oferta
económica presentada en cada caso por los respectivos empresarios, sin que conste la solicitud de
oferta alternativa, salvo en los contratos S-03002-20200518, S-03112-20200525 y S-02599-
20200421, en los que sí consta la petición de ofertas alternativas
28
. La solicitud de ofertas a más de
una empresa habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación excepcional
de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la oferta económicamente
más ventajosa.
25
Se tiene por reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe.
26
La Entidad alega que los 18.112 euros pendientes de ejecución son facturados durante los meses de enero y febrero
de 2021, sin ap ortar documentación acreditativa de este extremo. No obstante, aun cuando ello fuera cierto, no se ajustaría
al plazo de ejecución de siete meses previsto en el contrato, que finalizaría el día 1 de enero de 2021.
27
No obstante, dicha acreditación fue aportada por la Entidad con ocasión del trámite de alegaciones.
28
La Entidad manifiesta en su escrito de alegaciones que la situación de emergencia justificó dicho modo de actuar.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 35
2.60. Las adquisiciones realizadas mediante tramitación de emergencia, tanto de material
informático como de material sanitario, que son las que presentan mayor frecuencia, están
significativamente diversificadas entre distintos proveedores.
2.61. Como parte de los trabajos de campo, y en relación con los contratos de adquisición de
audiocodecs IP para teletrabajo en Radio Nacional de España, se solicitó a la Entidad
documentación acreditativa del alta en inventario de los elementos suministrados, y de la entrega
formal a los respectivos usuarios o relación de los mismos. La documentación remitida por aquella
en atención a dicho requerimiento acredita satisfactoriamente todos los extremos citados.
2.62. Finalmente, y en relación con todos los contratos relativos a suministro de material sanitario,
se solicitó a la Entidad la identificación de la unidad encargada de su gestión, así como el libro (o
soporte análogo) acreditativo del consumo de existencias. En respuesta a esta demanda, la Entidad
remitió documentación diversa que acreditaba la entrega de material tanto a los centros territoriales
como a diversas unidades, pero sin que figurase la definición de criterios de reparto o de asignación
personal y temporal del material adquirido.
II.6. FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES
CARLOS III, FSP
II.6.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.63. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de cuatro contratos en los que
aplicó la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de 121 miles de euros, de
los cuales tres eran de suministros, por un importe de 120 miles de euros, y uno de servicios, por
importe de mil euros. Han sido fiscalizados la totalidad de los citados contratos, los cuales se
relacionan en el Anexo VI.
II.6.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.6.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.64. Los cuatro contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de
las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en tres de los
casos se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente
al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones contenidas en el artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. El cuarto de los contratos citados (suministro de viruta para
animales de experimentación) se fundamenta en las circunstancias de emergencia genéricas
contempladas en el artículo 120 de la LCSP, antes mencionado, y responde a la circunstancia de
previsibles dificultades en los suministros a consecuencia de la pandemia, debiendo garantizarse,
a través de la adquisición de dicha viruta, el cumplimiento del Anexo II del Real Decreto 53/2013,
de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los
animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, por un
periodo suficiente de tiempo. En su virtud, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la aplicación
de la tramitación de emergencia. En todos los expedientes analizados figura un documento en el
que se contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de dicha tramitación
al contrato del que en cada caso se trata.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 36
II.6.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.65. En ninguno de los contratos fiscalizados se acredita la capacidad de los adjudicatarios,
además de que en el contrato 2020/DE/05, de adquisición de servidores, no figura acreditada la
solvencia económica, financiera y técnica del contratista, sin que en los respectivos expedientes de
contratación se justifique la concurrencia de circunstancias que pudieran haber impedido exigir a
los contratistas la correspondiente acreditación
29
.
2.66. El anuncio de formalización del contrato 2020/DE/04 se publicó el 16 de abril de 2020,
informándose en el mismo que aquella se realizó el 31 de marzo, cuando es la realidad que el
documento de formalización unido al expediente tiene fecha de 23 de noviembre de dicho año. En
la misma línea, el anuncio de formalización del contrato 2020/DE/05 se publicó el 16 de abril de
2020, informándose en el mismo que aquella se realizó el 26 de marzo de este año, cuando la
realidad es que el documento de formalización unido al expediente tiene fecha de 23 de noviembre
de 2020. Debe no obstante señalarse que el artículo 120.1.a) de la LCSP exime de la obligación de
tramitar expediente de contratación para el caso de la contratación de emergencia, pudiéndose, por
tanto, efectuar la formalización en un momento posterior al inicio de la ejecución del contrato.
II.6.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.67. Los documentos mercantiles relativos a la ejecución del contrato obrantes en los expedientes
de los contratos 2020/DE/01 y 2020/DE/05 presentan entre sí fechas no coincidentes, lo que da
lugar a que se generen incertidumbres que impiden concluir, con la exigible fiabilidad, si se dio
cumplimiento a lo establecido en el párrafo c) del artículo 120.1 de la LCSP, que exige que el plazo
de inicio de la ejecución de las prestaciones no pueda ser superior a un mes, contado desde la
adopción del acuerdo de declaración de emergencia. Así, en el primero de los citados contratos
existen indicios de que el inicio de la ejecución pudo exceder dicho plazo máximo en siete días,
pudiendo haberse excedido dicho plazo en tres días en el segundo, sin que en ninguno de ellos
conste justificación del incumplimiento de la mencionada exigencia legal
30
.
II.6.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.68. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. En la mayor parte de los contratos fiscalizados no consta la
solicitud de ofertas a más de una empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto
de adecuar la tramitación excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de
29
La Entidad invoca en su escrito de alegaciones que la acreditación de la capacidad y la solvencia de los contratistas
constituyen aspectos formales cuyo cumplimiento no exige el artículo 120 de la LCSP. Sin perjuicio de tener por
reproducido el contenido de la nota a pie de pá gina número 4 de este Informe, este Tribunal considera que l a capacidad
y la solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está expresamente prevista por la Ley en la
tramitación de emergencia.
30
La Entidad alega que, en el caso del contrato 2020/DE/01, las licencias entraron en funcionamiento el 27 de marzo de
2020, dentro del plazo correcto. Así, la factura correspondiente a este contrato, fechada el 31 de marzo de 2020, se vincula
con un albarán de 27 de marzo de dicho año . No obstante, el documento obrante en el expediente como certificado de
conformidad menciona como fecha de entrada de la mercancía el 1 de mayo de 2020, estando firmado el 27 de mayo de
2020, superado por tanto el plazo de un mes previsto en la ley. En el caso del contrato 2020/DE/05, la Entidad afirma que
el suministro de los equipos tuvo lugar el 20 de abril de 2020, presentando el albarán de entrega un sello de conformidad
del CNIC de dicha fecha, esto es, dentro del plazo legalmente exigido, si bien consta en el expediente un documento
denominado certificado de conformidad que recoge como fecha de entrada de los bienes suministrados el 30 de abril de
2020, teniendo su firma fecha de 8 de mayo de 2020, excedido, por tanto, el plazo de un mes previsto en la ley.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 37
selección de la oferta económicamente más ventajosa. En todos los casos analizados se acepta la
oferta económica presentada en cada caso por los respectivos empresarios, lo que supone que, en
la práctica, los precios fueron en todos los casos los propuestos por los contratistas en sus
respectivas ofertas
31
.
2.69. En relación con los precios aceptados, y aun reconociendo la dificultad de extraer
conclusiones relevantes y representativas a partir de una comparación entre los precios obtenidos,
para contrataciones de productos similares, por diferentes entidades que forman parte del ámbito
subjetivo de esta fiscalización -comparación que requeriría analizar un número muy elevado de
variables que condicionan cada una de las contrataciones aisladamente consideradas-, se
considera oportuno significar a título meramente informativo, pero coherente con el carácter
horizontal de la presente fiscalización, que en lo que respecta a la adquisición de licencias CITRIX,
necesarias para habilitar la fórmula de teletrabajo del personal, la Entidad las adquirió a un precio
unitario de 245 euros en fecha 23 de marzo de 2020, cuando en los antecedentes unidos a la
presente fiscalización consta la adquisición de producto análogo por el MNCARS a un precio unitario
de 138 euros, en fecha 16 de los mismos mes y año
32
.
II.7. FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO, FSP
II.7.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.70. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de tres contratos en los que aplicó
la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de 92 miles de euros, todos ellos
de suministros. Han sido fiscalizados la totalidad de los citados contratos, los cuales se relacionan
en el Anexo VII.
II.7.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.7.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.71. Los tres contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de las
previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en los tres casos
se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente
al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones contenidas en el artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. Por lo tanto, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la
aplicación de la tramitación de emergencia. En todos los expedientes analizados figura un
31
En sus alegaciones, el CNIC ha justificado la solicitud de oferta a un único proveedor para los contratos 2020/DE/01 y
2020/DE/03 en la decisión d e contratar con el mismo proveedor que tenía contrato en vigor con la Entidad en cada uno
de los casos. Respecto del contrato 2020/DE/04 la Entidad justifica la solicitud de oferta a un único proveedor en la
necesidad de que el bien suministrado cumpliese determinadas especificaciones técnicas.
32
La Entidad ha alegado que el precio pactado resultó inferior al aplicado en el expediente previo de compra de licencias.
Además, señala que los precios obtenidos por CNIC y MNCARS no son comparables por tratarse de distintos productos
y adquirirse menor número de licencias en el caso de CNIC.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 38
documento en el que se contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de
dicha tramitación al contrato del que en cada caso se trata.
II.7.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.72. En ninguno de los contratos fiscalizados consta que haya quedado acreditada la capacidad
del contratista, además de que en el contrato 2020/3120010971/121, de adquisición de ordenadores
portátiles, no figure acreditada la solvencia técnica del contratista, sin que en los respectivos
expedientes de contratación se justifique la concurrencia de circunstancias que pudieran haber
impedido exigir a los contratistas la correspondiente acreditación
33
.
II.7.2.3. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.73. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de mercado que
pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de contratación para la fijación del precio.
No obstante, FUNDAE afirma en su escrito de alegaciones tener conocimiento de los precios de
mercado en virtud de su actividad habitual de revisión de facturas presentadas por los beneficiarios
de subvenciones concedidas en las iniciativas en cuya gestión interviene la Fundación, en relación
con compras de equipos informáticos, además de concurrir la circunstancia de haber suscrito un
contrato de suministro de ordenadores portátiles en noviembre de 2019. Por otra parte, en el primero
de tres contratos celebrados, el 2020/3120010971/121, se pidió oferta a tres licitadores,
adjudicándose al empresario que presentó la oferta más ventajosa a la vista de las características
técnicas de los productos ofrecidos y de su precio, tal y como se motiva en el informe de
adjudicación. Debe destacarse que los otros dos contratos, el 2020/3120010960/133 y el
2020/3120010982/150, se adjudicaron a la misma empresa adjudicataria del primero, sin pedir en
esta ocasión presupuestos comparativos
34
. De resultas de esta práctica, se produjo una
concentración en el mismo contratista de las adjudicaciones tramitadas mediante procedimiento de
emergencia.
2.74. Por otra parte, y en relación con todos los contratos fiscalizados, se solicitó a la Entidad
información relativa al alta en inventario de los ordenadores portátiles objeto de adquisición y
criterios de asignación de estos al personal, incluyendo la documentación acreditativa de las
respectivas entregas a los usuarios. En respuesta a dicho requerimiento, se aportaron por FUNDAE
antecedentes que acreditaban en forma suficientemente satisfactoria los citados extremos.
33
Si bien, en relación con este último contrato citado, la Entidad ha aportado certificado de inscripción del adjudicatario
de los contratos fiscalizados en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE),
la misma no acredita la solvencia técnica del contratista como suministrador de los productos contratados (o rdenadores
portátiles) dado que la contratista figura clasificada como empresa de servicios de tecnologías de la información. Sin
perjuicio de ello, se tiene por reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe.
34
FUNDAE manifiesta en su escrito de alegaciones que estos dos últimos contratos fueron ampliaciones del primero
derivadas de las necesidades que se fueron sucesivamente presentando.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 39
II.8. FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y
POLÍTICAS PÚBLICAS, FSP
II.8.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.75. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de dos contratos, ambos de
servicios, en los que aplicó la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de 454
miles de euros. Han sido fiscalizados los dos citados contratos, los cuales se relacionan en el Anexo
VIII.
II.8.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.8.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.76. La totalidad de los contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al
amparo de las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en
los dos casos se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas
de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer
frente al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones contenidas en el artículo 16 del
Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. Por lo tanto, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la
aplicación de la tramitación de emergencia. En todos los expedientes analizados figura un
documento en el que se contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de
dicha tramitación al contrato del que en cada caso se trata.
II.8.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.77. En ninguno de los dos expedientes remitidos inicialmente a este Tribunal de Cuentas
constaba certificado de existencia de crédito o, en su caso, las actuaciones realizadas a efectos de
su dotación, tal y como previene el apartado a) del artículo 120.1 de la LCSP
35
.
2.78. El expediente SEGE-2020-013 es un contrato sujeto a regulación armonizada, por ser su valor
estimado superior a 214.000 euros y resultarle de aplicación el apartado b) del artículo 22.1 de la
LCSP. Sin embargo, no consta en el perfil del contratante de la Entidad la publicación del anuncio
de formalización en el Diario Oficial de la Unión Europea, tal y como exige el artículo 154 de la
LCSP. Además, no se ha publicado el anuncio de formalización en dicho perfil del contratante, pese
a haber sido formalizado en fecha 5 de mayo de 2020
36
.
2.79. En el citado expediente SEGE-2020-013 no consta la acreditación de que el adjudicatario
contara con la capacidad y solvencia exigibles en la LCSP y en los pliegos, sin que en el expediente
de contratación se justifique la concurrencia de circunstancias que pudieran haber impedido exigir
a aquel la correspondiente acreditación
37
.
35
No obstante, la Entidad ha aportado con sus alegaciones los certificados de existencia de crédito correspondientes a
ambos proyectos.
36
Estas omisiones de publicación han sido subsanadas durante el trámite de alegaciones procediéndose a la publicación
del anuncio de formalización en el perfil del contratante de la Entidad y al envío del anuncio de formalización del expediente
SEGE-2020-013 al Diario Oficial de la Unión Europea.
37
Si bien en el trámite de alegaciones la Entidad ha aportado determinados documentos relativos a la acreditación de la
solvencia exigidos en los pliegos, los mismos resultan insuficientes al no figurar entre ellos la declaración responsable de
capacidad, el justificante de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, y el compromiso de adscripción
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 40
II.8.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.80. En el expediente SEGE-2020-013 se concretan en los pliegos una serie de hitos, para cuya
justificación y pago se exige la confección y traslado a la Entidad de una serie de entregables,
suficientemente identificados. Examinada la documentación relativa a ejecución del contrato, se
aprecian discordancias entre los soportes entregados por el contratista y los entregables previstos
en el PPT, en el Pliego de cláusulas administrativas particulares y en la memoria del contrato, lo
que dificulta el seguimiento de la ejecución y de la consiguiente facturación. En particular, para los
hitos identificados como números 3 y 5, no aparecen en el expediente algunos de los entregables
previstos en el PPT, declarándose, sin embargo, la conformidad de la Entidad con los trabajos y
entregables que condicionan estos hitos de pago.
2.81. En el expediente SEGE-2020-014 originalmente remitido a este Tribunal no figuraban los
certificados de ejecución de determinadas prestaciones, o de parte de ellas, ni las facturas, no
pudiéndose comprobar si fue abonado el importe total del contrato. No obstante, con ocasión de la
sustanciación del trámite de alegaciones la Entidad ha librado declaración afirmando que el proyecto
se ejecutó de forma satisfactoria y que se procedió a la totalidad de su pago, adjuntándose
certificados de ejecución y las facturas correspondientes.
II.8.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.82. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que hubieran podido ser tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. No obstante, en los dos expedientes fiscalizados consta
haberse pedido oferta a tres empresarios y haberse realizado la adjudicación del contrato tras la
valoración y negociación con aquellos.
II.9. IMPRENTA DE BILLETES, SA
II.9.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.83. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de diez contratos, todos ellos de
suministros, en los que aplicó la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de
275 miles de euros. Han sido fiscalizados la totalidad de los citados contratos, los cuales se
relacionan en el Anexo IX.
II.9.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.9.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.84. Todos los contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de
las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en todos los
casos se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente
al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones contenidas en el artículo 16 del Real
de medios materiales. Sin perjuicio de ello, se tiene por reproducido el contenido d e la nota a pie de página número 4
de este Informe.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 41
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. Por lo tanto, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la
aplicación de la tramitación de emergencia. En todos los expedientes analizados figura un
documento en el que se contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de
dicha tramitación al contrato del que en cada caso se trata, sin perjuicio de las consideraciones que
seguidamente se realizarán en relación con dos de los contratos fiscalizados.
II.9.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.85. Los contratos Solped 7229, de adquisición de ordenadores portátiles, y Solped 7259, de
suministro de material sanitario diverso, se celebraron sin que constara la orden de ejecución del
órgano de contratación a que se refiere el apartado a) del artículo 120.1 de la LCSP. Así, en ambos
contratos se solicitaron ofertas a los correspondientes empresarios, se aceptaron las que resultaron
seleccionadas y se ejecutaron las prestaciones sin que tuviera lugar la mencionada orden. Si bien
es cierto que ya ejecutados los respectivos contratos se formularon sendos informes en los que se
justificaba la tramitación de emergencia y se convalidaba lo actuado, no consta en los mismos
justificación suficiente de las circunstancias que determinaron la inicial omisión de la mencionada
actuación prevista en el citado apartado a) del artículo 120.1 de la LCSP. Aunque la contratación
de emergencia pueda llevarse a cabo incluso de forma verbal, no parece que tal posibilidad deba
emplearse más allá de los supuestos en que la emergencia sea tal que impida la actuación de
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la
necesidad sobrevenida, que el citado precepto atribuye al órgano de contratación para el comienzo
de la tramitación de emergencia, debiendo en su caso justificarse qué razones exigieron contratar
omitiendo dicha orden de ejecución
38
.
2.86. En los dos mencionados supuestos, exist lapso temporal suficiente entre el surgimiento de
la necesidad, momento que podría venir referido a la solicitud de ofertas a los correspondientes
empresarios, y la ejecución del respectivo contrato, como para poder ser librada la mencionada
orden de ejecución de forma previa o simultánea a la realización de las prestaciones
comprometidas. En el supuesto del primero de los dos contratos citados, la petición de oferta y la
ejecución del contrato tuvo lugar a lo largo de fechas diversas del mes de marzo de 2020, en tanto
que la declaración de emergencia se llevó a cabo el 20 de mayo de dicho año. Análogamente, en
el contrato Solped 7259, las ofertas se recibieron entre el 31 de marzo y el 29 de abril de 2020,
comenzando la ejecución el 13 de abril de este año, mientras que el informe justificando el
procedimiento de emergencia se formuló el 20 de mayo de 2020, sin que conste en el mismo motivos
suficientes que justificasen haber pospuesto dicha declaración con tal extensión temporal.
2.87. Por otra parte, en ambos contratos se publicaron los correspondientes anuncios de
adjudicación en fecha 3 de junio de 2020, informando que el primero se había adjudicado el 12 de
mayo y que el segundo, el Solped 7259, lo fue el 2 de junio, cuando la realidad es que en estas dos
fechas citadas los dos contratos se encontraban ya ejecutados.
2.88. En ninguno de los contratos fiscalizados existe documento de formalización de los mismos, ni
consecuentemente anuncio relativo a la realización de dicho trámite. Así, el que la emergencia sea
tal que impida de hecho realizar el más mínimo trámite antes de iniciar la actividad contratada no
excluye que, posteriormente, se pueda llevar a cabo una formalización por escrito y la publicación
de los extremos propios del contrato en cuestión. Debe recordarse que la relajación de los requisitos
38
Si bien es cierto, tal y como invoca la Entidad en su escrito de alegaciones, que el artículo 120 de la LCSP no contempla
una declaración formal de emergencia, no es menos cierto que su apartado a) del pu nto 1 exige que la tramitación de
emergencia vaya precedida de una orden de ejecución del órgano de contratación al objeto de remediar el acontecimiento
producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, actuación que no consta haberse producido en los dos expedientes a
los que este punto del Informe se refiere.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 42
procedimentales en la tramitación de emergencia tiene por finalidad la inmediata ejecución de la
prestación contratada, pero ello no excluye que, a posteriori, puedan llenarse las exigencias de los
principios de publicidad y transparencia, razón por la cual este Tribunal de Cuentas entiende que,
incluso en los limitados supuestos en que se acuda a la contratación verbal, debe procederse a
documentar adecuadamente la adjudicación y formalización del contrato.
2.89. En ninguno de los contratos fiscalizados consta en los respectivos expedientes de contratación
el documento relativo a la correspondiente existencia y retención de crédito. No obstante, con
ocasión del trámite de alegaciones, la Entidad aportó un informe de la Intervención Delegada del
Banco de España, de fecha 14 de abril de 2021, esto es, notoriamente posterior a la celebración de
los contratos fiscalizados, en el que consta que en todos ellos existió crédito suficiente y adecuado
39
.
2.90. Entre los contratos fiscalizados figuran cuatro cuyo objeto está constituido por material
sanitario, tal como mascarillas, máscaras protectoras, filtros, guantes protectores y gel
hidroalcohólico. En lo que se refiere a las mascarillas, se adquieren de diversas clases y niveles de
protección. En relación con estas adquisiciones, no consta que las especificaciones técnicas de los
productos objeto de los correspondientes contratos fueran determinadas contando con el
asesoramiento de experto o especialista en la gestión de la salud en cuanto a la suficiencia de los
medios proporcionados para los fines perseguidos, a las personas elegibles para su uso, así como
a las condiciones de su utilización, a la duración de los equipos facilitados y a los tiempos de
sustitución. Siendo una iniciativa que viene referida a la prevención y, en su caso, detección de
enfermedades, las decisiones adoptadas al respecto deberían haber estado adoptadas con base a
criterios técnicos, lo que no consta en los respectivos expedientes
40
.
2.91. En ninguno de los contratos fiscalizados figura en los respectivos expedientes de contratación
acreditación de la capacidad de los empresarios adjudicatarios de los mismos, sin que en el
expediente de contratación se justifique la concurrencia de circunstancias que pudieran haber
impedido exigir a aquellos la correspondiente acreditación. En particular, en los contratos Solped
7259, 7274 y 7265, los tres de suministro de material sanitario y licitados mediante su división en
lotes, uno de los adjudicatarios tiene como objeto social Pinturas y revestimientos en papel,
terminación de edificios, locales y cualesquiera otros inmuebles”, sin que, por una parte, figure que
el tráfico mercantil en relación con productos sanitarios forme parte de dicho objeto, y sin que, por
otra, conste en el correspondiente expediente justificación del órgano de contratación que acredite
la imposibilidad de contratar los lotes que se le adjudicaron con empresas cuyo objeto social
comprendiera los bienes adquiridos
41
. No obstante, consta en el expediente que las prestaciones
fueron realizadas y que se entregaron los suministros adquiridos.
39
En su escrito de alegaciones, IMBISA afirma que, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 120.1.a) de
la LCSP, los mencionados documen tos de existencia y retención de crédito no resultan exigibles. En relación con esta
cuestión, este Tribunal de Cuentas considera que la circunstancia de poderse celebrar el contrato aun en los supuestos
de inexistencia de crédito suficiente es compatible con el hecho de que en la tramitación del contrato deba quedar
constancia de si aquel existe o no existe, y de haberse practicado la oportuna retención, en el primero de los casos.
40
La Entid ad acompaña a su escrito de alegaciones un documento denominado “ Protocolo COVID” en el que se da
respuesta a las previsiones cuya carencia se expone en el presente apartado. No obstante, n o se acredita que el mismo
estuviese confeccionado y en aplicación en la fecha de celebración de los contratos referidos, dado que el documento
aportado es una versión ultimada el 24 de mayo de 2021. Análoga consideración cabe hacer respecto del documento
sobre evaluación y prevención de riesgos laborales que acompaña a las alegaciones, del que s e aporta una versión que
es notoriamente posterior a los mencionados contratos.
41
Se tiene por reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 43
II.9.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.92. No consta, en la documentación unida a la fase de ejecución de los expedientes relativos a la
adquisición de material sanitario, que se haya realizado comprobación alguna acerca de si los
elementos de protección objeto de suministro cumplían los estándares exigidos por la legislación
comunitaria y si contaban con la necesaria homologación. Solamente, en el caso del suministro de
mascarillas realizado por uno de los adjudicatarios del contrato Solped 7274, figura la acreditación
de que los correspondientes productos cuentan con los correspondientes certificados acreditativos
de su calidad e idoneidad. Contrariamente, en el resto de los supuestos analizados no consta la
acreditación del cumplimiento por parte de los contratistas de las especificaciones técnicas exigibles
a los mencionados productos.
II.9.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.93. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. En todos los casos analizados se acepta la oferta económica
presentada en cada caso por los respectivos empresarios. Además, en los expedientes Solped
7229, 7263, 7265 y 7278, los respectivos contratos se adjudican con base en una sola oferta, sin
que conste ni la petición ni la recepción de ofertas de empresarios distintos al adjudicatario, lo que
habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación excepcional de emergencia
a los principios de libre competencia y de selección de la oferta económicamente más ventajosa,
ausencia que dio lugar a que los correspondientes precios fueran, en la práctica, fijados por los
respectivos contratistas
42
.
2.94. En la gestión de las adquisiciones de material sanitario, la Entidad procedió a diversificar los
productos entre distintos empresarios previa petición de ofertas a una pluralidad de los mismos. Sin
perjuicio de que en la mayoría de los supuestos se optó por la oferta más barata, resulta significativo
que en el contrato 7259 uno de los licitadores ofreciera mascarillas FFP2 a un precio de 4,20 euros
por unidad, en tanto que otro lo hizo a un precio de 1,63 euros por unidad. La Entidad decidió aceptar
ambas ofertas, adquiriendo 500 unidades de las primeramente citadas, y 504 de las segundas, con
un considerable incremento del precio total, sin que consten en el expediente de contratación los
motivos que llevaron a esa decisión
43
. En términos análogos, figura en los distintos contratos de
suministro de material sanitario la recepción de ofertas de mascarillas quirúrgicas que oscilan entre
los 0,29 euros por unidad y los 0,77 euros por unidad, habiéndose adquirido las mismas a distintos
proveedores a precios asimismo distintos, sin que conste en los respectivos expedientes la
justificación de no haber comprado la totalidad de los stocks necesarios al contratista que las
ofrecía, en cada caso, al precio más bajo.
2.95. Por otra parte, y en relación con todos los contratos fiscalizados, se solicitó a la Entidad,
durante los trabajos de fiscalización, información relativa al alta en inventario de los ordenadores
portátiles objeto de adquisición y criterios de asignación de los mismos al personal, incluyendo la
documentación acreditativa de las respectivas entregas a los usuarios. En respuesta a dicho
42
La Entidad expone en su escrito de alegaciones que la circunstancia expuesta en este punto del Informe resulta
atribuible a l a situación del mercado en las fechas en las que se produjeron las contrataciones examinadas, con fuerte
crecimiento de la demanda y correlativo desabastecimiento en el mercado de los productos requeridos. Reitera que en
todos los contratos tramitados se llevaron a cabo negociaciones verbales con los empresarios ofertantes.
43
La Entidad expone en su escrito de alegaciones que tal decisión vino motivada por la necesidad de hacer acopio dadas
las excepcionales circunstancias del mercado.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 44
requerimiento, se aportaron por la Entidad antecedentes que acreditaban en forma suficientemente
satisfactoria los citados extremos.
2.96. En línea análoga a la que acaba de exponerse, se solicitó a la Entidad, en relación con el
contrato 7263 de adquisición de mamparas, el acta de recepción de las mismas, la documentación
acreditativa de su alta en inventario y la documentación interna que acreditase los criterios de
elegibilidad de los puestos de trabajo destinatarios de aquellas, así como la acreditación de la
instalación de los elementos suministrados. En respuesta a dicho requerimiento, se aportó por
IMBISA un protocolo de actuaciones COVID-19 con una mera mención a las mamparas, pero sin
que obrasen en el mismo los criterios de elegibilidad y de determinación numérica de las
necesidades. Por otro lado, no consta el alta en inventario de los elementos suministrados, si bien
se acompañaron soportes fotográficos que indiciariamente pudieran acreditar la instalación de
dichas mamparas.
2.97. Finalmente, y en relación con los contratos 7274 y 7655, de adquisición de mascarillas, y 7259,
de adquisición de EPIS, se solicitó a la Entidad identificación de la unidad encargada de la gestión
de los correspondientes suministros, así como libro, o soporte análogo, acreditativo de la variación
de existencias. En atención a dicho requerimiento, IMBISA aportó libro de entradas de los
correspondientes productos, pero no documentación alguna acreditativa de los consumos de los
mismos y de la mencionada variación.
II.10. INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
II.10.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.98. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de cinco contratos en los que aplicó
la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de 1.564 miles de euros, de los
cuales cuatro eran de servicios, por un importe de 1.554 miles de euros, y uno de suministros, por
importe de diez miles de euros. Han sido fiscalizados la totalidad de los citados contratos, los cuales
se relacionan en el Anexo X.
II.10.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.10.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.99. Los cinco contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de
las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación se corresponde
en todos los casos con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente
al COVID-19.
2.100. Además, la utilización del procedimiento de emergencia en el caso particular del ICO se
encuentra reforzada por lo previsto en la Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de
Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de
la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del
COVID-19, en cuyo apartado Segundo del Anexo II se establece que “el ICO podrá contratar o
ampliar los contratos existentes directamente, conforme a la excepción prevista en el artículo 120
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, mediante adjudicación directa
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 45
y hasta un límite de 1 Millón de euros por contrato, los servicios de apoyo externo que sean
necesarios para la puesta en marcha y desarrollo de esta iniciativa lo antes posible”. En la misma
línea, la Resolución de 25 de noviembre de 2020, de la antedicha Secretaría de Estado, por la que
se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2020, por el que se instruye
al ICO a ampliar el plazo de solicitud de avales hasta el 1 de junio de 2021 y extender el vencimiento
de los avales ya liberados, establece en el apartado Segundo de su Anexo II que ICO podrá
contratar o ampliar los contratos de servicios de apoyo externo existentes directamente para la
puesta en marcha y desarrollo de esta iniciativa lo antes posible, a través de la contratación de
emergencia prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, y hasta un límite de 1 millón de euros por contrato. De estos contratos se dará cuenta, para
su toma de razón, al Consejo de Ministros en los términos y plazo establecidos en el citado artículo
44
.
2.101. En su virtud, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la aplicación de la tramitación de
emergencia. En todos los expedientes analizados figura un documento en el que se contiene el
acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de dicha tramitación al contrato del que
en cada caso se trata.
II.10.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.102. En cuatro de los cinco contratos fiscalizados no figura en sus respectivos expedientes de
contratación la acreditación de que los correspondientes adjudicatarios poseían la capacidad
necesaria para contratar con el sector público, y la solvencia económica, financiera y técnica exigible
para el correspondiente contrato, sin que en los mismos se justifique la concurrencia de
circunstancias que pudieran haber impedido al órgano de contratación exigir a los contratistas la
correspondiente acreditación. En el contrato que resta, en concreto el ICO-M-07-2020, de
adquisición de quince ordenadores portátiles, si bien no consta dicha documentación, el
adjudicatario fue seleccionado, no obstante, por la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación como adjudicatario del acuerdo marco 2/2016, de suministro de
ordenadores de mesa
45
.
2.103. En relación con el contrato ICO-M-07-2020, de adquisición de ordenadores portátiles, debe
destacarse que si bien el suministro se acordó el 23 de marzo de 2020 y se facturó el 14 de abril
siguiente, el informe de la Asesoría jurídica sobre la contratación no se elaboró hasta el 12 abril de
2021, más de un año después
46
.
2.104. El contrato ICO-14-2020, relativo a servicios de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones
informáticas para gestión de las Líneas ICO, fue adjudicado el 23 de abril de 2020, si bien la
formalización de este no se hizo hasta el 26 de mayo de dicho año, constando, no obstante, que el
informe de la Asesoría jurídica sobre la viabilidad legal de la contratación no se elaboró hasta el 21
febrero de 2021, esto es, diez meses después. Análogamente, el contrato ICO-15-2020, de servicios
44
En ejecución de lo previsto en el Programa Anual de Fiscalizaciones correspondiente al año 2021, el Tribunal de
Cuentas se encuentra realizando una fiscalización del otorgamiento de avales del Estado por medio de las líneas ICO
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, referida al ejercicio 2020.
45
Respecto de los cuatro contratos citados, el ICO ha manifestado en sus alegaciones que fueron adjudicados a empresas
con las que la Entidad había celebrado previamente otros acuerdos de similar naturaleza, quedando con ello acreditada,
en su opinión, la capacidad necesaria para c ontratar con el sector público y la solvencia económica, financiera y técnica
exigible para los correspondientes contratos. En relación con esta alegación, se tiene por reproducido el contenido de la
nota a pie de página número 4 de este Informe.
46
El ICO manifiesta en su escrito de alegaciones que la exigibilidad de dicho informe le fue puesta de manifiesto cuando
elevó el expediente al Consejo de Ministros para la correspondiente toma de razón. La misma alegación resulta aplicable
a los puntos 2.104, 2.105 y 2.106 de este Informe.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 46
de soporte informático para la cobertura de la gestión de las Líneas ICO COVID-19, figura
formalizado el 25 de mayo de 2020, en tanto que el informe de Asesoría jurídica es de 2 de febrero
de 2021, esto es, nueve meses posterior. En este expediente, la oferta que se une al documento de
formalización no se corresponde con la recibida del proveedor, puesto que esta era de fecha 20 de
mayo de 2020, por importe de 328 miles de euros, mientras que la unida al contrato es de fecha 20
de abril de 2020, por importe de 281 miles de euros, ofreciendo el contrato en virtud de esta
circunstancia una grave contradicción interna, dado que el precio que consta como pactado es el
indicado de 328 miles de euros, figurando como respaldo de tal acuerdo una oferta de 281 miles de
euros
47
.
2.105. El contrato ICO-31-2020, asimismo de servicios de soporte informático para la cobertura de
la gestión de las Líneas ICO COVID-19, fue formalizado el 14 de diciembre de 2020, si bien el
informe de la Asesoría jurídica sobre la viabilidad legal de la contratación no se elaboró hasta el 2
febrero de 2021.
2.106. En forma análoga a la expuesta, el contrato ICO-12-2020, relativo al servicio de verificación
y validación de las condiciones y elegibilidad de las operaciones otorgadas en la Línea ICO Avales
COVID-19, se adjudicó el 21 de mayo de 2020, formalizándose el 16 de noviembre de dicho año
una ampliación del mismo en virtud del Real Decreto 25/2020 y el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 25 de julio de 2020 que habilita al ICO a la ampliación de los contratos ya adjudicados, mientras
que el informe de la Asesoría jurídica sobre la contratación no se elaboró hasta el 2 febrero de 2021.
Por otra parte, en este contrato se establece que el contratista llevará a cabo sus comprobaciones
en función de la tipología e importe de la operación verificada, previéndose en el mismo tres posibles
actuaciones por parte de aquel. Una primera, solo a petición expresa del ICO, orientada a la
verificación de las operaciones que tengan un importe superior a cincuenta millones de euros,
necesitadas todas ellas de un control ex ante; una segunda, que tendría por objeto la totalidad de
las operaciones comprendidas entre diez y cincuenta millones de euros, con obligación de la
contratista de verificar individualmente cada una de ellas; y una tercera, orientada a operaciones
inferiores a diez millones de euros, en las que los resultados de las comprobaciones realizadas por
la contratista vendrían referidas a una muestra suficientemente representativa. El contrato prevé
una duración de dos años, susceptible de ser prorrogado hasta tres años adicionales, pactándose
una remuneración referida a la total duración del mismo, prórrogas incluidas, con facturación
trimestral proporcional. Los términos pactados en el contrato no establecen hitos en la ejecución del
mismo mediante los que resultase posible controlar la eficacia de la contratista en sus tareas de
verificación, y poder así correlacionar precio periódicamente satisfecho y resultados
correlativamente logrados, lo que debería haberse previsto al tratarse de un contrato de resultado,
y no de tracto sucesivo
48
. En conexión con esto, si bien en el clausulado se habla de la prórroga del
contrato, tal previsión ha de ser entendida como una posible ampliación del plazo de ejecución del
mismo, al tratarse, como se ha dicho, de un contrato en el que el contratista debe proporcionar un
resultado final, pudiendo favorecerle el incumplimiento del plazo inicial, de dos años, en cuanto esta
circunstancia, al poder dar lugar a la extensión del plazo de ejecución, prolongaría su derecho a
librar la correspondiente facturación trimestral
49
.
47
La entidad reconoce en su escrito de alegaciones que la oferta de 20 de mayo de 2020 es la que debiera haber constado
unida como anexo al documento de formalización.
48
Manifiesta el ICO en su escrito de alegaciones que en ejecución de contrato se trasladó a la contratista una aproximación
de distribución de las operaciones avaladas que habían sido comunicadas hasta esa fecha, con determinación de las
características, importe y tipología de aquellas, con indicación de la metodología de trabajo para cada cartera, todo ello
para poder establecer un programa de trabajos a realizar por la empresa contratista.
49
La Entidad expone en su escrito de alegaciones que para cada una de las prórrogas la remuneración periódica está
sujeta a la realización de los trabajos periódicos a lo largo de la vida del contrato, y no a un único resultado final. Señala
que estas prórrogas se fundamentan en la ampliación de los sucesivos tramos de avales acordados por los respectivos
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 47
2.107. En ninguno de los expedientes de contratación remitidos a este Tribunal constaba haberse
realizado la publicación en los medios de comunicación legalmente previstos ni del acuerdo de
adjudicación ni de la formalización de los respectivos contratos. No obstante, en el trámite de
alegaciones se ha aportado documentación acreditativa de la publicación de los contratos de
emergencia en la Plataforma de Contratos del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
II.10.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.108. En relación con el contrato ICO-12-2020, antes citado, las condiciones del mismo establecen
que el contratista deberá llevar a cabo una comprobación individual por operación incluida en el
tramo de las superiores a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones y emitir un informe
global para la población completa de las operaciones, así como, y en relación con las operaciones
de importe inferior a diez millones de euros, que como se ha señalado son objeto de comprobación
mediante una muestra de las mismas, un informe global para la población completa de las
operaciones con detalle de conclusiones por entidad, con los resultados y conclusiones obtenidas,
al que se anexaría el listado de todas las operaciones revisadas, identificando claramente aquellas
que no cumplen las condiciones de elegibilidad, límites, condiciones y requisitos establecidos. Si
bien en los expedientes remitidos inicialmente a este Tribunal de Cuentas no constaba la existencia
de informe alguno elaborado por el contratista en relación con las operaciones objeto de verificación,
el ICO, en trámite de alegaciones, afirma que se han elaborado por el contratista seis informes de
distinta naturaleza, si bien ninguno de ellos constituye el respectivo informe global antes
mencionado, además de encontrarse tres informes más en proceso de desarrollo.
II.10.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.109. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. En todos los casos analizados se acepta la oferta económica
presentada en cada caso por los respectivos empresarios, sin que figure en supuesto alguno la
solicitud de oferta alternativa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la
tramitación excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la
oferta económicamente más ventajosa. Dicha ausencia dio lugar a que, en la práctica, los precios
fueran en todos los casos determinados por los correspondientes contratistas. No obstante, debe
exceptuarse de esta afirmación el supuesto del contrato 2020 ICO-M-07, cuyo importe vino
determinado en el procedimiento iniciado por la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación, habiendo sido objeto de negociación previa para el conjunto de
organismos y entidades de la Administración del Estado
50
.
2.110. Debe destacarse, asimismo, que todos los contratos de apoyo informático y de desarrollo de
aplicaciones se concentraron en un solo proveedor, dándose además la circunstancia, ya expuesta
anteriormente, que no se solicitó por parte de la Entidad ofertas a otros posibles empresarios
51
.
Acuerdos de Consejo de Ministros y las modificaciones y medidas adicionales que ampliaban el alcance de las
verificaciones a llevar a cabo.
50
El ICO alega que los precios de los tres contratos de servicios informáticos estaban en línea con los aplicados en
contratos análogos que la Entidad tenía v igentes, los cuales habían sido en su momento fijados en condiciones de
concurrencia competitiva.
51
El ICO ha alegado que se trata de adjudicatarios de previos contratos con la Entidad, de análoga naturaleza.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 48
2.111. Finalmente, respecto del contrato ICO-M-07-2020, de adquisición de quince ordenadores
portátiles, se solicitó a la Entidad durante la realización de los trabajos de comprobación
documentación acreditativa de la entrega formal de aquellos a los respectivos usuarios o relación
de estos, la cual fue finalmente aportada durante la sustanciación del trámite de alegaciones,
habiendo quedando con ello debidamente justificada tanto la fecha de alta en inventario de los
equipos como la fecha de entrega a los usuarios, con identificación de los mismos.
II.11. MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA
II.11.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.112. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de dos contratos en los que aplicó
la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de 25 miles de euros, ambos de
suministros. Han sido fiscalizados los dos citados contratos, los cuales se relacionan en el Anexo
XI.
II.11.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.11.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.113. Los dos contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de
las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en los dos
casos se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente
al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones contenidas en el artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. Por lo tanto, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la
aplicación de la tramitación de emergencia. En los dos expedientes analizados figura un documento
en el que se contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de dicha
tramitación al contrato del que en cada caso se trata.
II.11.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.114. En ninguno de los contratos fiscalizados figura el cumplimiento de lo establecido en la
disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, que exige la comunicación del inicio de actuaciones
mediante régimen de tramitación de emergencia a la Intervención Delegada cuya competencia
orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario
para hacer frente a dicha actuación.
2.115. En el contrato 202000000128, de adquisición de licencias de acceso remoto (CITRIX), se
afirma el carácter de distribuidor exclusivo en España del adjudicatario, extremo este que no resulta
acreditado en el expediente.
II.11.2.3. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.116. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de mercado ni
antecedentes análogos que hubieran podido ser tenidos en cuenta por las unidades de contratación
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 49
para la fijación del precio. En los dos contratos fiscalizados no consta la solicitud de ofertas a más
de una empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación
excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la oferta
económicamente más ventajosa. En ambos casos se aceptó la oferta económica presentada en
cada caso por los respectivos empresarios, lo que supone que, en la práctica, los precios fueron en
todos los casos determinados por los correspondientes contratistas
52
.
II.12. MUSEO NACIONAL DEL PRADO
II.12.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.117. Durante el periodo fiscalizado la Entidad formalizó un total de dos contratos en los que aplicó
la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de 124 miles de euros, ambos de
suministros. Han sido fiscalizados ambos contratos, los cuales se relacionan en el Anexo XII.
II.12.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.12.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.118. Los dos contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de
las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en los dos
casos se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente
al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones contenidas en el artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. Por lo tanto, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la
aplicación de la tramitación de emergencia. En todos los expedientes analizados figura un
documento en el que se contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de
dicha tramitación al contrato del que en cada caso se trata.
II.12.2.2. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.119. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. En los dos contratos fiscalizados no consta la solicitud de
ofertas a más de una empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar
la tramitación excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la
oferta económicamente más ventajosa. En los dos contratos analizados se aceptó la oferta
económica presentada en cada caso por los respectivos empresarios. Todo ello supone que, en la
práctica, los precios fueran determinados en todos los casos por los correspondientes contratistas
53
.
2.120. Se solicitó a la Entidad la identificación de la unidad encargada de la gestión del suministro
de mascarillas, así como el libro (o soporte análogo) acreditativo del consumo de existencias. En
respuesta a esta demanda, la Entidad remitió documentación diversa identificativa de la Unidad
encargada de su gestión, así como hojas de entrega de dicho material a las personas identificadas
52
En sus alegaciones la Entidad afirma que en ambos casos se llevaron a cabo negociaciones verbales.
53
La Entidad alega que la falta de oferta suficiente de los productos requeridos impidió la obtención de referencias válidas
de precios.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 50
en las mismas, con expresión de la fecha correspondiente, si bien no se han aportado estados que
identifiquen las variaciones de existencias y los remanentes disponibles.
2.121. Asimismo, y en relación con el suministro de materiales preventivos, se requirió la aportación
del acta de recepción de los diferentes elementos entregados, la documentación acreditativa del
alta en inventario de los mismos y, en relación con la adquisición de mamparas, la documentación
interna que acreditase los criterios de elegibilidad de los puestos de trabajo destinatarios de aquellas
y la instalación de los elementos suministrados. En respuesta a esta demanda, la Entidad remitió
documentación diversa entre la que se encuentra la que acreditaba la recepción de los elementos
objeto del contrato y el alta en inventario de los mismos, así como la determinación de los criterios
de ubicación de aquellas, y la acreditación de la colocación de la mismas.
II.13. CENTRO ASOCIADO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA EN
MADRID
II.13.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado, y
contratos fiscalizados
2.122. Durante el periodo fiscalizado el Centro Asociado a la UNED en Madrid formalizó un total de
dos contratos en los que aplicó la tramitación de emergencia, por un precio de adjudicación total de
27 miles de euros, ambos de servicios de limpieza. Han sido fiscalizados los dos citados contratos,
los cuales se relacionan en el Anexo XIII.
II.13.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.13.2.1. REGULARIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA
2.123. Los dos contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de
las previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en los dos
casos se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente
al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones contenidas en el artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. Por lo tanto, resulta en todos ellos ajustada a Derecho la
aplicación de la tramitación de emergencia. En todos los expedientes analizados figura un
documento en el que se contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de
dicha tramitación al contrato del que en cada caso se trata.
II.13.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.124. En ninguno de los contratos fiscalizados figura haberse dado cumplimiento a lo exigido por
el apartado b) del artículo 120.1 de la LCSP, que establece que si el contrato ha sido celebrado por
la AGE, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de
Ministros en el plazo máximo de treinta días.
II.13.2.3. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.125. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los servicios
adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de mercado ni
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 51
antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de contratación
para la fijación del precio. En los dos contratos fiscalizados no consta la solicitud de ofertas a más
de una empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación
excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la oferta
económicamente más ventajosa. Ambos contratos fueron adjudicados al empresario que estaba en
aquel momento prestando los servicios ordinarios de limpieza, sin que conste si el precio acordado
correlacionaba con las tarifas que estaban siendo aplicadas al contrato de limpieza en ejecución
54
.
En los dos contratos analizados se aceptó la oferta económica presentada por el empresario.
III. CONCLUSIONES
III.1. RELATIVAS A TODAS O A UNA PARTE DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
3.1. Las entidades que constituyen el ámbito subjetivo del mismo han justificado documentalmente
de forma suficiente que en cada uno de los contratos examinados concurrían las exigencias
legalmente previstas para aplicar a los mismos la tramitación de emergencia. En la casi totalidad de
los expedientes fiscalizados se ha invocado al respecto el respaldo del artículo 16 del Real Decreto-
ley 7/2020, de 12 de marzo, sin perjuicio de que en algún supuesto existiese normativa específica
adicional que reforzase la legalidad de la tramitación de emergencia, tal y como sucede en el
supuesto concreto del ICO para la contratación de los servicios de apoyo externo que resultasen
necesarios para la puesta en marcha y desarrollo de la línea de avales a ser concedidos por dicha
Entidad.
3.2. Las entidades fiscalizadas han actuado dentro del marco legal al acogerse a dicha tramitación
de emergencia mediante la justificación de que el contrato celebrado en cada caso tenía por objeto
actuaciones orientadas a la protección de las personas frente a la pandemia, abstracción hecha de
que las circunstancias concurrentes en cada caso concreto hubieran permitido o no acudir a la
tramitación ordinaria o a la urgente, puesto que, efectivamente, el artículo 16 del Real Decreto-ley
7/2020 ha vinculado la admisibilidad de la tramitación de emergencia a la finalidad a que servía la
celebración del respectivo contrato, pero no de forma específica a las circunstancias concretas en
las que habría de celebrarse cada uno de ellos, bastando por tanto con que se atendiesen las
necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo
de Ministros para hacer frente al COVID-19, para que la tramitación de emergencia gozase de
cobertura legal suficiente. Por otro lado, la mayor parte de los expedientes fiscalizados no
justificaron que la finalidad perseguida en cada caso por el correspondiente contrato no podía ser
lograda si se acudía a la tramitación ordinaria o, alternativamente, a la tramitación urgente del
expediente, práctica que sería aconsejable como actuación de adecuación de la tramitación de
emergencia a los principios de buena gestión (puntos 2.3, 2.4, 2.5, 2.17, 2.28, 2.29, 2.37, 2.50, 2.51,
2.64, 2.71, 2.76, 2.84, 2.99, 2.100, 2.113, 2.118 y 2.123).
3.3. Un número significativo de las entidades fiscalizadas no han comprobado la capacidad
55
de los
adjudicatarios para poder celebrar contratos con el sector público, sin que tampoco hayan exigido
que aquellos poseyeran y acreditaran la solvencia económica, financiera y técnica
56
necesaria para
que se les adjudicara el correspondiente contrato. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que la
tramitación de emergencia dispensa de instruir el correspondiente expediente de contratación,
rebajando por tanto el nivel de exigencia de la observancia de las formalidades prescritas por la ley
en supuestos de tramitación alternativa, pero debe considerarse, por otra, que la capacidad y la
54
La Entidad alega en su escrito de alegaciones que el precio de adjudicación correlacionaba con el del contrato ordinario
de limpieza que se encontraba en vigor, afirmación que, no obstante, no resulta documentalmente acreditada.
55
CNMV, CSN, FCNIC, FUNDAE, FIIAPP, IMBISA e ICO.
56
AEAT, CNMV, CSN, CRTVE, FCNIC, FUNDAE, FIIAPP, IMBISA e ICO.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 52
solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está expresamente prevista por
la Ley para los supuestos en que se aplique la tramitación de emergencia. En su virtud, este Tribunal
de Cuentas entiende que la aceptación por parte de la entidad correspondiente del riesgo de llegar
a contratar a una persona sin capacidad jurídica o inhabilitada para contratar con el sector público,
o a un empresario que no acreditase en la forma legalmente exigible la solvencia necesaria para
atender los compromisos asumidos mediante el contrato, debería haber sido soportada en cada
caso mediante la justificación suficiente de que la urgencia de la necesidad objeto de atención era
incompatible con la comprobación de la capacidad y de la solvencia del correspondiente
adjudicatario, en adecuación de la tramitación de emergencia a los principios de buena gestión
(puntos 2.6, 2.30, 2.39, 2.56, 2.65, 2.72, 2.79, 2.91 y 2.102)
57
.
3.4. Conectado con la anterior conclusión, se han identificado en tres entidades
58
supuestos en los
que las prestaciones objeto del correspondiente contrato no formaban parte del objeto social del
contratista, lo que supuso contratarle para la realización de prestaciones que no formaban parte de
su tráfico mercantil. En estos supuestos resultaba exigible que el órgano de contratación justificase
la imposibilidad de celebrar el contrato con empresas en cuyo objeto social se incluyesen las
prestaciones objeto de contratación, justificación que no consta en ninguno de los expedientes
fiscalizados en los que concurría la circunstancia expuesta. No obstante, consta en los respectivos
expedientes que todas las prestaciones comprometidas fueron realizadas, y que se entregaron los
suministros adquiridos (puntos 2.7, 2.19 y 2.91).
3.5. En la mayor parte de los contratos fiscalizados no consta la solicitud de ofertas a más de una
empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación
excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la oferta
económicamente más ventajosa (puntos 2.14, 2.23, 2.59, 2.68, 2.93, 2.109, 2.116, 2.119 y 2.125).
3.6. En la mayor parte de los contratos fiscalizados el precio ha sido fijado mediante la sola
aceptación de la oferta presentada por el respectivo contratista, al concurrir circunstancias tales
como la falta de información del órgano de contratación sobre los precios imperantes en el mercado,
o la solicitud de tan solo una oferta. La situación expuesta ha podido contribuir a que se hayan
producido significativas diferencias de precios en los productos objeto de contratación,
principalmente en las adquisiciones de material sanitario, dicho sea esto sin perjuicio de la dificultad
de extraer conclusiones relevantes y representativas a partir de una comparación entre los precios
obtenidos, para contrataciones de productos similares, por diferentes entidades que forman parte
del ámbito subjetivo de esta fiscalización -comparación que requeriría analizar un número muy
elevado de variables que condicionan cada una de las contrataciones aisladamente consideradas
(puntos 2.24, 2.25, 2.34, 2.45, 2.59, 2.68, 2.73, 2.82, 2.93, 2.94, 2.109, 2.116, 2.119 y 2.125).
3.7. En la mayor parte de las entidades que adquirieron material sanitario (mascarillas, guantes
higiénicos y gel hidroalcohólico), no consta haberse aprobado criterios de reparto y de distribución
entre las unidades internas o entre el personal, según los casos, de tales bienes, sin que tampoco
conste haberse practicado un control del consumo de existencias que permitiera en cada momento
conocer las entradas, las salidas y los remanentes de los productos adquiridos, práctica que hubiera
57
En relación con la cuestión de la acreditación de la capacidad y de la solvencia de los contratistas en la tramitación de
emergencia, resulta ilustrativo citar el Dictamen 221/2021 del Consejo de Estado, aprobado el 6 de mayo de 2021, en el
que recuerda que “incluso en los supuestos en los que se acude a la contratación de emergencia, la Administración
contratante no queda relevada de la obligación de verificar el cumplimiento por los contratis tas de los requisitos básicos
establecidos en la LCSP para garantizar su capacidad y solvencia, así como para valorar la relación de su actividad con
el objeto del contrato que se pretende celebrar”.
58
AEAT, BE e IMBISA.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 53
hecho posible que la reposición de productos se realizase cuando ello resultara necesario y en las
cantidades realmente necesitadas (puntos 2.12, 2.47, 2.62, 2.97 y 2.120).
III.2. ESPECÍFICAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
III.2.1. Relativas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
3.8. En diez de los quince expedientes fiscalizados se incluye una declaración genérica que acuerda
la aplicación de la tramitación de emergencia a todos los contratos que pudieran estar incluidos en
los supuestos legales de aplicación de dicha tramitación, en lugar de dictarse la orden de ejecución
de forma individual para cada expediente. Este Tribunal de Cuentas considera que en virtud de lo
establecido en el artículo 120.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), la aplicación de la tramitación de emergencia debe ser adoptada por el órgano de
contratación de forma individualizada para cada contrato, no pudiendo sustituir a esta iniciativa la
memoria justificativa de la necesidad, dicho sea esto sin perjuicio de que la aprobación del
expediente por parte del órgano de contratación, que consta en cada uno de los mencionados
expedientes, confirme la regularidad de los antedichos contratos (puntos 2.4 y 2.5).
3.9. En cinco de los expedientes fiscalizados no figura el cumplimiento de lo dispuesto en la
disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, que exige la comunicación del inicio de actuaciones
mediante régimen de tramitación de emergencia a la Intervención Delegada cuya competencia
orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario
para hacer frente a dicha actuación (punto 2.8).
3.10. En dos de los contratos fiscalizados, referidos ambos a adquisición de material sanitario, no
consta que algunos de los productos suministrados cumplieran las exigencias establecidas en los
respectivos Pliegos de prescripciones técnicas (punto 2.9).
3.11. Se han identificado deficiencias de gestión, algunas relacionadas con la utilización de los
bienes adquiridos, y otras relativas al precio satisfecho por la compra de determinados productos
(puntos 2.11 y 2.13).
III.2.2. Relativas al Banco de España
3.12. En un expediente, relativo a la adquisición de material sanitario, no consta asesoramiento
técnico previo, en particular del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, definiendo las
especificaciones técnicas de los productos. No obstante, queda acreditado en el expediente que los
productos recibidos cumplían los correspondientes requerimientos técnicos (puntos 2.20 y 2.21).
3.13. Aun cuando las comparaciones de precios en la adquisición por diferentes entidades de
productos similares pueden estar afectadas por múltiples variables, se ha observado que los precios
obtenidos por el Banco de España en la compra de mascarillas FFP2 han sido bastante superiores
a los obtenidos en fechas próximas por otras entidades del ámbito subjetivo de esta fiscalización
(punto 2.24).
III.2.3. Relativas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
3.14. En uno de los contratos analizados, el licitador no recogía en su propuesta todas las
especificaciones técnicas establecidas por la Entidad en su Memoria, a diferencia de los otros dos
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 54
licitadores, que sí lo hacían. Además, el acuerdo de adjudicación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores no contenía motivación suficiente que compensase la mencionada omisión
(punto 2.31).
3.15. En ninguno de los contratos fiscalizados figura haberse dado cumplimiento a lo exigido por el
apartado b) del artículo 120.1 de la LCSP, que establece que si el contrato ha sido celebrado por la
Administración General del Estado (AGE), sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta
de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días (punto 2.32).
3.16. En uno de los contratos fiscalizados se aprecia que su ejecución se inició en un plazo superior
a un mes desde el acuerdo de adquisición mediante tramitación de emergencia, incumpliéndose,
por tanto, lo establecido en el párrafo c) del artículo 120.1 de la LCSP que exige que el plazo de
inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción
del acuerdo de declaración de emergencia (punto 2.33).
III.2.4. Relativas al Consejo de Seguridad Nuclear
3.17. En ninguno de los contratos fiscalizados figura el cumplimiento de lo establecido en la
disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018 (punto 2.38).
3.18. En dos de los expedientes fiscalizados, referidos ambos a la adquisición de test rápidos de
detección del COVID-19, no figura que el órgano de contratación haya estado asesorado por experto
o especialista en el área de gestión de la salud de cara tanto a la justificación de la necesidad de la
contratación, en sí misma, como en relación a los criterios de elegibilidad de las personas a las que
se les iban a practicar, los criterios de oportunidad de la práctica de los mismos y la seguridad y
fiabilidad de los datos que fuesen a proporcionar. En un tercer expediente, relativo a la adquisición
de material sanitario, tampoco consta informe alguno de especialista en la gestión de la salud que
se refiera a la suficiencia de los medios proporcionados, las personas elegibles para su uso, así
como las condiciones de su utilización, la duración de los equipos facilitados y los plazos de
sustitución (puntos 2.40 y 2.41).
3.19. En varios expedientes se han apreciado incidencias en la ejecución de los contratos, tales
como modificaciones en la forma de pago pactada y en el contenido de las prestaciones, sin perjuicio
de un supuesto en el que algunas de las prestaciones comprometidas no llegaron a ejecutarse, sin
que conste justificación al respecto (puntos 2.42 al 2.44).
3.20. Se han identificado deficiencias de gestión relacionadas con la determinación de las
prescripciones técnicas y el precio de determinados productos relacionados con la protección de la
salud de las personas (punto 2.46).
III.2.5. Relativas a la Corporación Radio Televisión Española
3.21. Con carácter general se han identificado defectos formales en las memorias justificativas de
la celebración de determinados contratos y de su tramitación mediante procedimiento de
emergencia que permiten albergar dudas acerca tanto de la fecha en que fueron confeccionadas
como de su debida suscripción por las unidades competentes al efecto (punto 2.52).
3.22. En dos de los expedientes fiscalizados no están suficientemente identificadas las prestaciones
objeto de los respectivos contratos. En otro expediente no se definen las especificaciones técnicas
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 55
que habrían de ofrecer los productos objeto de suministro, pese a tratarse los mismos de bienes
tecnológicos (puntos 2.53 al 2.55).
3.23. En uno de los contratos formalizados no consta en el expediente de ejecución la recepción de
los servicios objeto de contratación, en tanto que otro fue parcialmente ejecutado, sin que conste
en ninguno de los dos supuestos justificación al respecto. Finalmente, en uno de los contratos
fiscalizados no figuraba informe o documentación alguna acreditativos de que los productos
sanitarios objeto de suministro contasen con la exigible homologación, habiéndose aportado la
misma durante el trámite de alegaciones (puntos 2.57 y 2.58).
III.2.6. Relativas a la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos
III, FSP
3.24. En dos de los contratos fiscalizados se aprecia que la fecha de formalización de ambos que
se publica en los medios oficiales de publicidad no se corresponde con las respectivas fechas reales
de dicho acto (punto 2.66).
3.25. La documentación obrante en los expedientes de dos de los contratos fiscalizados contiene
fechas de recepción de los respectivos suministros contradictorias entre sí, generando
incertidumbres que impiden verificar de forma fiable si se dio cumplimiento a lo exigido en el párrafo
c) del artículo 120.1 de la LCSP, que establece que el plazo de inicio de la ejecución de las
prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo de declaración
de emergencia (punto 2.67).
3.26. Se han identificado deficiencias de gestión relacionadas con el precio satisfecho por la compra
de determinados productos (punto 2.69).
III.2.7. Relativas a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, FSP
3.27. No hay conclusiones específicas adicionales a las expuestas, como relativas a todas o a una
parte de las entidades fiscalizadas, en el subapartado III.1 de este Informe.
III.2.8. Relativas a la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y
Políticas Públicas, FSP
3.28. En ninguno de los dos expedientes remitidos a este Tribunal de Cuentas constaba certificado
de existencia de crédito o, en su caso, las actuaciones realizadas a efectos de su dotación, tal y
como previene el apartado a) del artículo 120.1 de la LCSP, habiendo sido aportados en el trámite
de alegaciones (punto 2.77).
3.29. En uno de los expedientes fiscalizados no se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea
la formalización del contrato, pese a ser obligatorio al tratarse de un contrato sujeto a regulación
armonizada, sin perjuicio de que dicha omisión haya sido subsanada con ocasión del trámite de
alegaciones (punto 2.78).
3.30. En el expediente del contrato SEGE-2020-013 no resulta enteramente acreditado que la
ejecución se realizara en los términos pactados (punto 2.80).
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 56
III.2.9. Relativas a la Imprenta de Billetes, SA
3.31. Dos de los contratos fiscalizados se celebraron sin que constara la orden de ejecución del
órgano de contratación a que se refiere el apartado a) del artículo 120.1 de la LCSP. Así, en ambos
contratos se solicitaron las ofertas a los correspondientes empresarios, se aceptaron las que
resultaron seleccionadas y se ejecutaron las prestaciones sin que tuviera lugar la mencionada orden
de ejecución. Además, en ambos contratos los respectivos anuncios de adjudicación informan que
esta se había realizado en respectivas fechas en las que los contratos ya estaban ejecutados
(puntos 2.85 al 2.87).
3.32. En ninguno de los contratos fiscalizados existe documento de formalización de los mismos, ni
consecuentemente anuncio relativo a la realización de dicho trámite (punto 2.88).
3.33. En ninguno de los contratos fiscalizados consta en los respectivos expedientes de contratación
el documento relativo a la existencia y retención de crédito. No obstante, con ocasión del trámite de
alegaciones, la Entidad aportó un informe de la Intervención Delegada del Banco de España en el
que consta en que en todos ellos existió crédito suficiente y adecuado (punto 2.89).
3.34. En ninguno de los cuatro contratos que tienen por objeto la adquisición de material sanitario y
de protección, consta que el órgano de contratación haya estado asesorado por expertos o
especialistas en materia de gestión de la salud para la determinación tanto de la suficiencia de los
medios proporcionados, como de las personas elegibles para su uso, así como sobre las
condiciones de su utilización, la duración de los equipos facilitados y los tiempos de sustitución
(punto 2.90).
3.35. Con la excepción de un supuesto concreto, no consta, en la documentación unida a la fase de
ejecución de los expedientes relativos a la adquisición de material sanitario, que se haya realizado
comprobación alguna acerca de si los elementos de protección objeto de suministro cumplían los
estándares exigidos por la legislación comunitaria y si contaban con la necesaria homologación
(punto 2.92).
3.36. Se han identificado deficiencias de gestión, algunas relacionadas con la utilización de los
bienes adquiridos, y otras relativas al precio satisfecho por la compra de determinados productos
(puntos 2.93 al 2.97).
III.2.10. Relativas al Instituto de Crédito Oficial
3.37. En varios de los expedientes fiscalizados, consta que el informe de la Asesoría jurídica relativo
a la viabilidad legal de la contratación se elaboró varios meses después de la formalización de los
respectivos contratos (puntos 2.103 al 2.106).
3.38. En uno de los expedientes fiscalizados los términos pactados en el contrato no establecen
hitos en la ejecución del mismo mediante los que resultase posible controlar la eficacia de la
contratista en la obtención del resultado pactado, y poder así correlacionar precio pagado y
resultados obtenidos. Además, los términos en que está acordada la duración del contrato podrían
favorecer al contratista, en perjuicio de la entidad fiscalizada. En este mismo contrato, no consta
que a la fecha de elaboración del presente Informe el contratista haya elaborado ninguno de los
informes globales exigidos en las condiciones del contrato para cada uno de los tramos de
operaciones señalados (puntos 2.106 y 2.108).
3.39. En ninguno de los contratos fiscalizados se pidieron ofertas a diferentes empresarios, sino a
tan solo uno de ellos, el cual, finalmente, resultó adjudicatario del respectivo contrato, previa
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022 57
aceptación plena de la oferta por parte de la Entidad, sin que conste negociación alguna en relación
con la misma (punto 2.109).
3.40. Se ha identificado una injustificada concentración de adquisiciones en un solo proveedor
(punto 2.110).
III.2.11. Relativas al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía
3.41. En ninguno de los contratos fiscalizados figura el cumplimiento de lo establecido en la
disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018 (punto 2.114).
III.2.12. Relativas al Museo Nacional del Prado
3.42. No hay conclusiones específicas adicionales a las expuestas, como relativas a todas o a una
parte de las entidades fiscalizadas, en el subapartado III.1 de este Informe.
III.2.13. Relativas al Centro Asociado a la Universidad Nacional de Educación a Distancia en
Madrid
3.43. En ninguno de los contratos fiscalizados figura haberse dado cumplimiento a lo exigido por el
apartado b) del artículo 120.1 de la LCSP, que establece que si el contrato ha sido celebrado por la
AGE, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros
en el plazo máximo de treinta días (punto 2.124).
IV. RECOMENDACIONES
Tomando en consideración que la presente fiscalización viene referida a la situación excepcional
que tuvo como antecedente la pandemia provocada por el COVID-19, y que fue objeto de una
gestión extraordinaria, las siguientes recomendaciones han de ser entendidas como medidas que
se consideran adecuadas para la mejora de la gestión económica-financiera de las entidades
fiscalizadas en sucesivas actuaciones en las que tengan que acudir a la tramitación de emergencia
de los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público:
4.1. Sin perjuicio de que en los supuestos de tramitación de emergencia la ley no exija la formación
del correspondiente expediente de contratación, tal omisión no debería ir más allá de los supuestos
en que la emergencia sea tal que impida de hecho realizar el más mínimo trámite antes de iniciar la
actividad contratada, lo que no excluye que, posteriormente, puedan realizarse actuaciones tales
como la formalización por escrito del contrato y la publicación de los extremos propios del contrato
en vigor.
4.2. La omisión de actuaciones orientadas a la comprobación de exigencias de derecho material,
tales como la capacidad y, en especial, la compatibilidad del objeto social de los contratistas con
las prestaciones objeto del contrato, y la solvencia de estos, sería justificable en los supuestos en
que la emergencia fuera tal que la finalidad del contrato pudiera verse comprometida si se realizaran
tales comprobaciones, lo que en todo caso debería motivarse debidamente por el órgano de
contratación.
Anexos
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
RELACIÓN DE ANEXOS
ANEXO A
ANEXO B
ANEXO I.1
ANEXO I.2
ANEXO II.1
ANEXO II.2
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V.1
ANEXO V.2
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
ANEXO XII
ANEXO XIII
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO A
CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
ENTIDAD
N º DE
CONTRATOS
MPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
AEAT
34
3.332.568,35
BE
24
2.537.386,57
CNMV
3
61.876,94
CSN
14
252.302,07
CRTVE
29
2.180.873,46
FCNIC
4
120.895,25
FUNDAE
3
92.034,86
FIIAPP
2
453.998,70
IMBISA
10
274.697,37
ICO
5
1.563.750,22
MNCARS
2
24.685,78
MNP
2
123.911,25
UNED
(CENTRO
ASOCIADO
EN MADRID)
2
26.520,12
TOTAL
134
11.045.500,94
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO B
REPRESENTATIVIDAD DE LA MUESTRA DE LOS CONTRATOS FISCALIZADOS
ENTIDAD
N.º TOTAL
CONTRATOS
CELEBRADOS
N.º TOTAL
CONTRATOS
FISCALIZADOS
PORCENTUAL
CONTRATOS
FISCALIZADOS
TOTAL
IMPORTE
FISCALIZADO
IVA excluido
(euros)
TOTAL IMPORTE
CELEBRADO IVA
excluido (euros)
PORCENTUAL
IMPORTE
FISCALIZADO
AEAT
34
15
44,12
2.163.257,25
3.332.568,35
64,91
BE
24
9
37,50
1.411.334,44
2.537.386,57
55,62
CNMV
3
3
100,00
61.876,94
61.876,94
100,00
CSN
14
14
100,00
252.302,07
252.302,07
100,00
CRTVE
29
11
37,93
919.876,28
2.180.873,46
42,18
FCNIC
4
4
100,00
120.895,25
120.895,25
100,00
FUNDAE
3
3
100,00
92.034,86
92.034,86
100,00
FIIAPP
2
2
100,00
453.998,70
453.998,70
100,00
IMBISA
10
10
100,00
274.697,37
274.697,37
100,00
ICO
5
5
100,00
1.563.750,22
1.563.750,22
100,00
MNCARS
2
2
100,00
24.685,78
24.685,78
100,00
MNP
2
2
100,00
123.911,25
123.911,25
100,00
UNED
(CENTRO
ASOCIADO
EN MADRID)
2
2
100,00
26.520,12
26.520,12
100,00
TOTAL
134
82
61,19
7.489.140,53
11.045.500,94
67,80
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO I.1-1/3
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CONTRATOS CELEBRADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
20A10034000
SUMINISTRO
SUMINISTRO 57.400 MASCARILLAS PARA LA
DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AEAT DE ANDALUCÍA,
CEUTA Y MELILLA
20.249,45
20A10035800
SUMINISTRO
MAMPARAS POLICARBONATO PARA D.E. Y RESTO
DELEGACIONES
10.342,85
20A10036000
SUMINISTRO
MAMPARAS POLICARBONATO PARA HUELVA Y
MÁLAGA
13.000,00
20A10039000
SUMINISTRO
MASCARILLAS FFP2 PARA D.E. Y RESTO
DELEGACIONES
29.000,00
20A10040300
SUMINISTRO
MASCARILLAS FFP1 Y GUANTES PARA D.E. Y RESTO
DELEGACIONES
40.926,00
20A80034300
SUMINISTRO
MAMPARAS DE METACRILATO PARA PUESTOS DE
TRABAJO DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE COMO
MEDIDA DE PROTECCIÓN FRENTE AL COVID-19 PARA
TODOS LOS EDIFICIOS DE LA AEAT EN CASTILLA Y
LEÓN
20.249,45
20A90034600
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS Y GUANTES PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL COVID-
19
175.172,20
20A90034700
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE GEL HIDROALCOHÓLICO Y
DESINFECTANTE KIT DE LIMPIEZA PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL COVID-
19
32.600,00
20A90034800
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE PAPELERAS CON PEDAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL COVID-
19
29.839,50
20A90044900
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS KN-95 Y MASCARILLAS
QUIRÚRGICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS FRENTE AL COVID-19
14.490,00
20A90045200
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE GEL HIDROALCOHÓLICO Y
DESINFECTANTE KIT LIMPIEZA PARA LA PROTECCIÓN
DE LAS PERSONAS FRENTE AL COVID-19
11.843,80
20B10029700
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS QUIRÚRGICAS PARA
LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL
COVID-19
27.720,00
20B20028900
SUMINISTRO
SUMINISTRO MASCARILLAS QUIRÚRGICAS PARA EL
PERSONAL DE LA D.E DE LA AEAT DE MADRID Y SUS
ADMINISTRACIONES DEPENDIENTES
103.500,00
20B20030200
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE GEL HIDROALCOHÓLICO PARA LA
DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID Y SUS
ADMINISTRACIONES DEPENDIENTES
61.180,00
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO I.1-2/3
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CONTRATOS CELEBRADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
20B70029900
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE 600 PANTALLAS PROTECTORAS
CONTRA COVID-19
29.000,00
20B70035600
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS TIPO IIR, PARA
PROTECCIÓN DE PERSONAS FRENTE AL COVID-19
35.750,00
20140022900
SERVICIOS
LIMPIEZA EMERGENCIA EDIFICIOS CÓRDOBA
158.475,21
20230016400
SERVICIOS
LIMPIEZA EMERGENCIA EDIFICIOS JAÉN
20.154,41
20290020800
SERVICIOS
LIMPIEZA EMERGENCIA EDIFICIOS MÁLAGA
25.752,51
20700036700
SUMINISTRO
SUMINISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE 1.005 MAMPARAS
DE METACRILATO, PARA PROTECCIÓN COVID-19,
PARA CAMPAÑA DE RENTA PRESENCIAL, EN LOS
SERVICIOS TERRITORIALES DE LA AEAT.
56.531,25
20710028600
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE EPIS (50.000 MASCARILLAS FFP2)
PARA EL DEPARTAMENTO DE ADUANAS.
144.172,58
20810033200
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE MATERIAL DE PROTECCIÓN PARA
LOS TRABAJADORES DE LOS SSCC FRENTE AL
COVID-19 MASCARILLAS Y GUANTES
42.613,68
20810033300
SUMINISTRO
SUMINISTRO MATERIAL DE PROTECCIÓN PARA
TRABAJADORES SSCC FRENTE AL COVID-19,
SOLUCIÓN HIDROALCOHÓLICA
36.100,00
20810033400
SUMINISTRO
SUMINISTRO MATERIAL DE PROTECCIÓN PARA
TRABAJADORES SSCC FRENTE AL COVID-19
DISPENSADORES PARED SOLUCIÓN
HIDROALCOHÓLICA
4.294,01
20810033500
SUMINISTRO
LOGÍSTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE
SUMINISTRO MATERIAL DE PROTECCIÓN PERSONAL
FRENTE COVID-19 EN SSCC
2.499,09
20840022100
SUMINISTRO
ARRENDAMIENTO LICENCIAS CITRIX CONTINGENCIA
COVID-19
78.000,00
20840022500
SUMINISTRO
ARRENDAMIENTO PLATAFORMA DE DETECCIÓN Y
PREVENCIÓN DE INTRUSIONES DE LA SEDE
ELECTRÓNICA DE LA AEAT
188.000,00
20840026900
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 6 SERVIDORES X86 PARA
TELETRABAJO COVID-19
127.757,00
20840027000
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN LICENCIAS AVAYA CAT PARA
TELETRABAJO COVID-19
449.340,53
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO I.1-3/3
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CONTRATOS CELEBRADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
20840027400
SUMINISTRO
ARRENDAMIENTO LIC. PURECLOUD PARA SERVICIO
DE ATENCIÓN TELEMÁTICA A LLAMADAS DE
CONTRIBUYENTES CAMPAÑA RENTA 2019
65.800,00
20840027500
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE AURICULARES PARA SERVICIO DE
ATENCIÓN TELEMÁTICA A CONTRIBUYENTES
CAMPAÑA RENTA 2019
161.561,50
20840027900
SERVICIOS
SERVICIOS CONFIGURACIÓN ZOOM ATENCIÓN
TELEMÁTICA AL CONTRIBUYENTE CAMPAÑA RENTA
2019
13.000,00
19840155200
SERVICIOS
SERVICIOS DE SOPORTE “PREMIER” Y DE
CONSULTORÍA ESTRATÉGICA DE MICROSOFT CON
DESTINO AL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA
TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
739.850,40
19700136700
SUMINISTRO
SUMINISTRO PARA LA RENOVACIÓN DEL SISTEMA DE
CLIMATIZACIÓN DEL CENTRO DE PROCESO DE
DATOS (CPD) DE RESPALDO DE LA AGENCIA
TRIBUTARIA, SITUADO EN LA AVDA. DE AMÉRICA 117
DE MADRID
363.802,93
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO I.2
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CONTRATOS FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
20A10036000
SUMINISTRO
MAMPARAS POLICARBONATO PARA HUELVA Y MÁLAGA
13.000,00
20A10040300
SUMINISTRO
MASCARILLAS FFP1 Y GUANTES PARA D.E. Y RESTO
DELEGACIONES
40.926,00
20A90034600
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS Y GUANTES PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL COVID-19
175.172,20
20A90034700
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE GEL HIDROALCOHÓLICO Y
DESINFECTANTE KIT DE LIMPIEZA PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL COVID-19
32.600,60
20A90034800
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE PAPELERAS CON PEDAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL COVID-19
29.839,50
20B10029700
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS QUIRÚRGICAS PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL COVID-19
27.720,00
20140022900
SERVICIOS
LIMPIEZA EMERGENCIA EDIFICIOS CÓRDOBA
158.475,21
20290020800
SERVICIOS
LIMPIEZA EMERGENCIA EDIFICIOS MÁLAGA
25.752,51
20840022500
SUMINISTRO
ARRENDAMIENTO PLATAFORMA DE DETECCIÓN Y
PREVENCIÓN DE INTRUSIONES DE LA SEDE
ELECTRÓNICA DE LA AEAT
188.000,00
20840026900
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 6 SERVIDORES X86 PARA
TELETRABAJO COVID-19
127.757,00
20840027400
SUMINISTRO
ARRENDAMIENTO LIC. PURECLOUD PARA SERVICIO DE
ATENCIÓN TELEMÁTICA A LLAMADAS DE
CONTRIBUYENTES CAMPAÑA RENTA 2019
65.800,00
20840027500
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE AURICULARES PARA SERVICIO DE
ATENCIÓN TELEMÁTICA A CONTRIBUYENTES CAMPAÑA
RENTA 2019
161.561,50
20840027900
SERVICIOS
SERVICIOS CONFIGURACIÓN ZOOM ATENCIÓN
TELEMÁTICA AL CONTRIBUYENTE CAMPAÑA RENTA
2019
13.000,00
19840155200
SERVICIOS
SERVICIOS DE SOPORTE “PREMIER” Y DE CONSULTORÍA
ESTRATÉGICA DE MICROSOFT CON DESTINO AL
DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA TRIBUTARIA DE LA
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
739.850,40
19700136700
SUMINISTRO
SUMINISTRO PARA LA RENOVACIÓN DEL SISTEMA DE
CLIMATIZACIÓN DEL CENTRO DE PROCESO DE DATOS
(CPD) DE RESPALDO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,
SITUADO EN LA AVDA. DE AMÉRICA 117 DE MADRID
363.802,93
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO II.1-1/2
BANCO DE ESPAÑA
CONTRATOS CELEBRADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
2020C360000009
SUMINISTRO
EQUIPO BIGIP APM VE, INCREMENTO DEL
LICENCIAMIENTO DE CONEXIÓN REMOTA DEL
FABRICANTE F5 NETWORKS, Y SU
MANTENIMIENTO
24.100,00
2020C360000011
SUMINISTRO
SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE SERVIDORES Y
OTROS COMPONENTES DE HARDWARE Y
SOFTWARE BASE NECESARIOS PARA LA
PLATAFORMA VMWARE - CITRIX
92.867,28
2020C360000015
SUMINISTRO
EQUIPAMIENTO DE VIDEOCONFERENCIA,
INCREMENTO DE LICENCIAS PARA SESIONES
CONCURRENTES Y DE UN MANTENIMIENTO DE
UN AÑO
56.805,09
2020C360000016
SUMINISTRO
SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO DE 500
LICENCIAS DE ACCESO CITRIX PARA
CONEXIONES REMOTAS
68.525,00
2020C360000017
SERVICIOS
SUMINISTRO DE 300 LÍNEAS MÓVILES CON BONO
DE DATOS SUPERIORES A 10GB
99.000,00
2020C360000014
SERVICIOS
CONTRATACIÓN DE LICENCIAS DE DISASTER
RECOVERY PARA TERMINALES DE TIEMPO REAL
BLOOMBERG OPEN
11.685,06
2020C360000018
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTO DE BALANCEO
DE RED Y DE INFRAESTRUCTURA DE ACCESO
REMOTO, ASÍ COMO DE LA EXTENSIÓN DEL
MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE BALANCEO DE
RED CRÍTICOS
97.975,99
2020C360000013
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE 150 TERMINALES MÓVILES
XIAOMI
12.450,00
2020C360000012
SUMINISTRO
CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO DE
ORDENADORES PORTÁTILES CON SUS
CORRESPONDIENTES ACCESORIOS Y
TELÉFONOS MÓVILES PARA FACILITAR LA
EXTENSIÓN DEL TELETRABAJO DURANTE EL
ESTADO DE ALARMA DECRETADO POR EL COVID-
19
815.134,10
2020C330000010
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE DISPENSADORES DE GEL
HIDROALCOHÓLICO
88.066,62
2020C770000003
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 5.000 RAPID TEST CASSETTE
COVID-19 IGG/IGM
50.000,00
2020C770000002
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS SANITARIAS
95.100,00
2020C770000004
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE 5.000 UNIDADES DE
MASCARILLAS TIPO FFP2
39.008,26
2020C770000006
SERVICIOS
SERVICIO DE 440 TEST RÁPIDOS EN 14
SUCURSALES DEL BANCO DE ESPAÑA.
INCREMENTO ADICIONAL EN 300 TEST RÁPIDOS
EN SUCURSALES
38.200,00
2020C770000005
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MATERIAL SANITARIO DIVERSO
(GUANTES Y MASCARILLAS QUIRÚRGICAS)
176.033,06
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO II.1-2/2
BANCO DE ESPAÑA
CONTRATOS CELEBRADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
2020C33C400001
SUMINISTRO
SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN
MARCHA DE UN SISTEMA PORTÁTIL DE MEDICIÓN
DE TEMPERATURA CORPORAL.
51.065,00
2020C360000030
SUMINISTRO
INCREMENTO DE CAPACIDAD DE LOS EQUIPOS
DE SEGURIDAD WEB DE BANCO DE ESPAÑA, Y
EXTENSIÓN DE SU MANTENIMIENTO
80.968,18
2020C770000008
SERVICIOS
SERVICIO DE REALIZACIÓN DE 300 PRUEBAS PCR
A EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA
31.500,00
2020C360000049
SUMINISTRO
SERVICIO DE TERMINALES REMOTOS PARA
PERMITIR EL TELETRABAJO EN LA RED DE
SEPBLAC Y SU MANTENIMIENTO POR UN
PERIODO DE 12 MESES
63.054,36
2020C330000020
SERVICIOS
SERVICIO DE ATENCIÓN DE CITA PREVIA EN EL
BANCO DE ESPAÑA
96.548,57
2020C770000009
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE 2.000 TEST RÁPIDOS DE COVID-
19
18.000,00
2020C770000010
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE 6.000 TEST RÁPIDOS DE
DETECCIÓN DE ANTÍGENOS COVID-19
27.000,00
2020C360000099
SERVICIOS
CONTRATACIÓN DE UN SISTEMA DE RESERVA DE
CITA PREVIA Y PLAZA EN COMEDOR
211.200,00
2020C360000100
SUMINISTRO
CONTRATACIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UNA
PAREJA DE EQUIPOS DE CORTAFUEGOS DE RED,
CON MANTENIMIENTO DE UN AÑO
193.100,00
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO II.2
BANCO DE ESPAÑA
CONTRATOS FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
2020C770000003
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 5.000 RAPID TEST CASSETTE
COVID-19 IGG/IGM
50.000,00
2020C770000009
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE 2.000 TEST RÁPIDOS DE COVID-
19
18.000,00
2020C770000006
SERVICIOS
SERVICIO DE 440 TEST RÁPIDOS EN 14
SUCURSALES DEL BANCO DE ESPAÑA.
INCREMENTO ADICIONAL EN 300 TEST RÁPIDOS
EN SUCURSALES
38.200,00
2020C770000010
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE 6.000 TEST RÁPIDOS DE
DETECCIÓN DE ANTÍGENOS COVID-19
27.000,00
2020C770000002
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS SANITARIAS
95.100,00
2020C360000011
SUMINISTRO
SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE SERVIDORES Y
OTROS COMPONENTES DE HARDWARE Y
SOFTWARE BASE NECESARIOS PARA LA
PLATAFORMA VMWARE - CITRIX
92.867,28
2020C360000012
SUMINISTRO
CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO DE
ORDENADORES PORTÁTILES CON SUS
CORRESPONDIENTES ACCESORIOS Y
TELÉFONOS MÓVILES PARA FACILITAR LA
EXTENSIÓN DEL TELETRABAJO DURANTE EL
ESTADO DE ALARMA DECRETADO POR EL COVID-
19
815.134,10
2020C360000017
SERVICIOS
SUMINISTRO DE 300 LÍNEAS MÓVILES CON BONO
DE DATOS SUPERIORES A 10GB
99.000,00
2020C770000005
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MATERIAL SANITARIO DIVERSO
(GUANTES Y MASCARILLAS QUIRÚRGICAS)
176.033,06
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO III
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
EMER01/20
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 37 ORDENADORES
PORTÁTILES PARA TELETRABAJO EN LA
ACTUAL SITUACIÓN DE CRISIS DEL COVID-
19
19.499,00
EMER02/20
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 50 ORDENADORES
PORTÁTILES PARA TELETRABAJO EN LA
ACTUAL SITUACIÓN DE CRISIS DEL COVID-
19
26.327,94
EMER03/20
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 30 ORDENADORES
PORTÁTILES PARA TELETRABAJO EN LA
ACTUAL SITUACIÓN DE CRISIS DE COVID-19
16.050,00
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO IV
CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
10000128 2020 00001126
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN KITS SANITARIOS POR
EMERGENCIA COVID-19
1.374,00
10000128 2020 00001105
SERVICIOS
DESINFECCIÓN 3 POR EMERGENCIA COVID-19
5.180,00
10000128 2020 00001104
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 200 ORDENADORES
PORTÁTILES PARA TELETRABAJO, POR
EMERGENCIA COVID-19.
202.648,00
10000128 2020 00001102
SUMINISTRO
ALFOMBRAS DESINFECTANTES PARA
DIFERENTES ACCESOS. EMERGENCIA COVID-19
172,20
10000128 2020 00001101
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN TEST COVID-19. EMERGENCIA
COVID-19
6.120,00
10000128 2020 00001100
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE MAMPARA PARA PROTECCIÓN
DE ESCÁNER, POR EMERGENCIA COVID-19
793,60
10000128 2020 00001091
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE ALFOMBRAS
DESINFECTANTES COVID-19 (EMERGENCIA)
1.273,20
10000128 2020 00001086
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE MAMPARAS POR EMERGENCIA
COVID-19
610,00
10000128 2020 00001080
SERVICIOS
DESINFECCIÓN 2 DE LA OFICINAS DEL CSN-
EMERGENCIA
3.590,00
10000128 2020 00001074
SUMINISTRO
COMPRAS DE EMERGENCIA DE ORDENADORES
PORTÁTILES
17.608,60
10000128 2020 00001071
SERVICIOS
DESINFECCIÓN 1 DE LA OFICINAS DEL CSN-
EMERGENCIA
6.590,00
10000128 2020 00001073
SUMINISTRO
COMPRAS DE EMERGENCIA (AURICULARES,
APOYO A VIDEOCONFERENCIA Y ACCESO
REMOTO UNIFICADO)
1.033,05
10000128 2020 00001112
SUMINISTRO
TEST COVID-19 Y MATERIAL MÉDICO
4.400,00
10000128 2020 00001121
SUMINISTRO
MAMPARAS RECEPCIÓN Y GABINETE MÉDICO X
COVID-19
909,42
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO V.1-1/2
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
CONTRATOS CELEBRADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
S-02010-20200312
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN AUDIOCODECS PARA
TELETRABAJO RNE
70.411,25
S-02278-20200327
SUMINISTRO
ORDENADORES PORTÁTILES PARA EL
TRABAJO REMOTO DE INFORMADORES EN
RTVE
42.049,00
S-02295-20200330
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN AUDIOCODECS PORTÁTILES
PARA TELETRABAJO DE RNE
46.250,00
S-02331-20200401
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN ORDENADORES PORTÁTILES
PARA TELETRABAJO DE RNE
51.552,50
S-02671-20200424
SUMINISTRO
ORDENADORES PORTÁTILES PARA EDICIÓN
DE PROGRAMAS EN RTVE
46.557,45
S-02873-20200507
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN AUDIOCODECS IP PARA
TELETRABAJO RNE
64.750,00
S-03091-20200522
SUMINISTRO
SUMINISTRO MASCARILLAS QUIRÚRGICAS
24.500,00
S-01998-20200312
SUMINISTRO
ORDENADORES PORTÁTILES PARA
TRABAJO REMOTO EN RTVE "EMERGENCIA"
2
133.917,18
S-02196-20200323
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE ORDENADORES
PORTÁTILES PARA EL TRABAJO REMOTO
DE RTVE EMERGENCIA 3
18.324,70
S-02599-20200421
SERVICIOS
SERVICIO DE INTEGRACIÓN REMOTA DE
SEÑALES MULTIFUENTE EN DIRECTO POR
EMERGENCIA
32.300,00
S-01959-20200311
SUMINISTRO
SUMINISTRO ORDENADORES PORTÁTILES
PARA TRABAJO REMOTO EN RTVE
"EMERGENCIA"
133.350,00
S-02323-20200331
SUMINISTRO
COMPRA Y MANTENIMIENTO DE 12
LICENCIAS DE ORACLE DATABASE E.E.
EMERGENCIA
337.723,00
S-02878-20200507
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN ORDENADORES PORTÁTILES
EMERGENCIA 8 PARA RTVE
126.150,00
S-02934-20200512
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN ORDENADORES PORTÁTILES
TELETRABAJO - EMERGENCIA
163.956,80
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO V.1-2/2
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
CONTRATOS CELEBRADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
S-02553-20200416
SUMINISTRO
PLATAFORMA DE MULTICONFERENCIA
PARA REALIZAR TERTULIAS EN DIRECTO
POR EMERGENCIA
99.314,89
S-02601-20200421
SERVICIOS
SERVICIO MÉDICO DE APOYO A SALUD
LABORAL CON MOTIVO DEL
CORONAVIRUS
77.700,00
S-03112-20200525
SERVICIOS
ASISTENCIA TÉCNICA EN PREVENCIÓN
(COVID-19)
126.784,00
S-03113-20200525
SERVICIOS
APOYO SERVICIO MÉDICO A SALUD
LABORAL CON MOTIVO DEL COVID-19
54.710,00
S-02031-20200313
SERVICIOS
SERVICIO DE REFUERZO DE LIMPIEZA
EN LOS CENTROS DE MADRID Y
BARCELONA (COVID-19)
23.292,64
S-02054-20200315
SERVICIOS
SERVICIO MÉDICO DE APOYO A SALUD
LABORAL CON MOTIVO DEL
CORONAVIRUS - CONTRATO ADICIONAL
24.000,00
S-02173-20200321
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE MASCARILLAS CON
MOTIVO DEL CORONAVIRUS
86.584,00
S-02315-20200331
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN 10.000 MASCARILLAS
PROTECCIÓN COVID-19
30.300,00
S-02476-20200414
SERVICIOS
RNA CORONAVIRUS COVID-2019
23.625,00
S-02789-20200504
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN 1000 CAJAS MASCARILLAS
22.500,00
S-03002-20200518
SUMINISTRO
SUMINISTRO MASCARILLAS FFP2
83.200,00
S-03716-20200629
SERVICIOS
SERVICIO DE REFUERZO DE LIMPIEZA
EN DIVERSOS CENTROS CRTVE EN
MADRID (DESESCALADA)
119.556,36
S-04860-20200909
SERVICIOS
RNA CORONAVIRUS COVID-2019 (3)
39.400,00
S-05290-20200930
SERVICIOS
SERVICIO DE REFUERZO DE LIMPIEZA
EN DIVERSOS CENTROS CRTVE
MADRID, CATALUÑA, CANARIAS,
ARAGÓN Y BALEARES (DESESCALADA)
56.929,69
S-05339-20201002
SERVICIOS
SERVICIO MÉDICO DE REFUERZO A
SALUD LABORAL RTVE DURANTE EL
MES DE OCTUBRE
21.185,00
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO V.2
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
CONTRATOS FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
S-02295-20200330
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN AUDIOCODECS PORTÁTILES
PARA TELETRABAJO DE RNE
46.250,00
S-02873-20200507
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN AUDIOCODECS IP PARA
TELETRABAJO RNE
64.750,00
S-02196-20200323
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE ORDENADORES PORTÁTILES
PARA EL TRABAJO REMOTO DE RTVE
EMERGENCIA 3
18.324,70
S-02599-20200421
SERVICIOS
SERVICIO DE INTEGRACIÓN REMOTA DE
SEÑALES MULTIFUENTE EN DIRECTO POR
EMERGENCIA
32.300,00
S-02323-20200331
SUMINISTRO
COMPRA Y MANTENIMIENTO DE 12 LICENCIAS
DE ORACLE DATABASE E.E. EMERGENCIA
337.723,00
S-02553-20200416
SUMINISTRO
PLATAFORMA DE MULTICONFERENCIA PARA
REALIZAR TERTULIAS EN DIRECTO POR
EMERGENCIA
99.314,89
S-03112-20200525
SERVICIOS
ASISTENCIA TÉCNICA EN PREVENCIÓN (COVID-
19)
126.784,00
S-02054-20200315
SERVICIOS
SERVICIO MÉDICO DE APOYO A SALUD
LABORAL CON MOTIVO DEL CORONAVIRUS -
CONTRATO ADICIONAL
24.000,00
S-02315-20200331
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN 10.000 MASCARILLAS
PROTECCIÓN COVID-19
30.300,00
S-03002-20200518
SUMINISTRO
SUMINISTRO MASCARILLAS FFP2
83.200,00
S-05290-20200930
SERVICIOS
SERVICIO DE REFUERZO DE LIMPIEZA EN
DIVERSOS CENTROS CRTVE MADRID,
CATALUÑA, CANARIAS, ARAGÓN Y BALEARES
(DESESCALADA)
56.929,69
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO VI
FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES
CARLOS III, FSP
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
2020/DE/01
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN LICENCIAS CITRIX
20.482,44
2020/DE/03
SERVICIOS
SERVICIO DE AMPLIACIÓN DE LA LÍNEA DE
DATOS CON RED IRIS PARA CONEXIÓN A
INTERNET
1.320,00
2020/DE/04
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE VIRUTA
20.570,00
2020/DE/05
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN SERVIDORES ENTORNO VIRTUAL
78.522,81
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO VII
FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO, FSP
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
2020/3120010982/150
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 10 ORDENADORES
PORTÁTILES QUE PERMITAN EL
TRABAJO A DISTANCIA DEL PERSONAL
DE LA FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA
FORMACIÓN EN EL EMPLEO
6.977,52
2020/3120010971/121
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 80 ORDENADORES
PORTÁTILES QUE PERMITAN EL
TRABAJO A DISTANCIA DEL PERSONAL
DE LA FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA
FORMACIÓN EN EL EMPLEO
67.613,59
2020/3120010960/133
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 25 ORDENADORES
PORTÁTILES QUE PERMITAN EL
TELETRABAJO DEL PERSONAL DE LA
FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA
FORMACIÓN EN EL EMPLEO
17.443,75
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO VIII
FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y
POLÍTICAS PÚBLICAS, FSP
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
SEGE-2020-014
SERVICIOS
CONTRATO MIXTO DE SERVICIOS PARA LA
IMPLANTACIÓN EN LA FIIAPP Y SUMINISTRO DE
LA PLATAFORMA DIGITAL PARA LA FORMACIÓN
Y LA ASISTENCIA TÉCNICA EN REMOTO
39.998,70
SEGE-2020-013
SERVICIOS
SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL
DISEÑO E IMPLANTACIÓN DE MEJORAS DE
CONTROL INTERNO, GESTIÓN DE RIESGOS,
PROCEDIMIENTOS, SISTEMAS Y
ORGANIZACIÓN EN LA FIIAPP ASÍ COMO LA
FORMACIÓN ESPECÍFICA EN DICHAS
MATERIAS, PARA GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE
EXIGE LA COMISIÓN EUROPEA (CE) EN
RELACIÓN A SU PILLAR ASSESSMENT
414.000,00
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO IX
IMPRENTA DE BILLETES, SA
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
SOLPED7229
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 20 ORDENADORES
PORTÁTILES PARA TELETRABAJO
19.354,80
SOLPED7259
SUMINISTRO
SUMINISTROS DE EPIS (MASCARILLAS Y
GUANTES) PARA PROTECCIÓN FRENTE AL
COVID-19
37.745,52
SOLPED7263
SUMINISTRO
SUMINISTROS DE MAMPARAS DE
METACRILATO PARA PROTECCIÓN FRENTE
AL COVID-19
24.656,80
SOLPED7274
SUMINISTRO
CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO DE
MASCARILLAS PARA PROTECCIÓN FRENTE
AL COVID-19
50.466,15
SOLPED7265
SUMINISTRO
SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE 4 KITS DE
SISTEMA DE CONTROL DE AFOROS PARA
PROTECCIÓN FRENTE AL COVID-19
10.136,17
SOLPED7276
SUMINISTRO
CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO DE
LICENCIAS OFFICE 365 PARA TELETRABAJO
EN MODO PAGO POR USO
27.293,03
SOLPED7370
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN 11 EQUIPOS ULTRA
PORTÁTILES, 11 DOCKING STATION, 11
FUNDAS TECLADO, 11 ACOPLAMIENTOS
PORTÁTILES, 11 FUNDAS NEGRAS DE
NEOPRENO/POLIURETANO, 5
ORDENADORES PORTÁTILES Y 16
LECTORES DE TARJETAS SMART CARD
22.766,56
SOLPED7378
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE 1000 ENVASES DE GEL
HIDROALCOHÓLICO DE 500 ML PARA
PROTECCIÓN FRENTE AL COVID-19
6.500,00
SOLPED7655
SUMINISTRO
SUMINISTROS DE 112.000 MASCARILLAS
QUIRÚRGICAS Y 8.000 MASCARILLAS FFP2
PARA PROTECCIÓN FRENTE AL COVID-19
47.210,00
SOLPED7873
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE PORTÁTILES Y MATERIAL
ADICIONAL PARA TELETRABAJO
28.568,34
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO X
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
ICO-31-2020
SERVICIOS
SERVICIOS DE SOPORTE INFORMÁTICO PARA
COBERTURA AMPLIACIÓN PLAZOS DE SOLICITUD Y
CONCESIÓN AVALES LÍNEAS ICO COVID-19
281.757,97
ICO-14-2020
SERVICIOS
SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO
APLICACIONES INFORMÁTICAS PARA GESTIÓN
LÍNEAS ICO COVID-19
281.820,00
ICO-15-2020
SERVICIOS
SERVICIOS SOPORTE INFORMÁTICO PARA
COBERTURA GESTIÓN LÍNEAS ICO COVID-19
328.681,00
ICO-12-2020
SERVICIOS
SERVICIO DE VERIFICACIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS
CONDICIONES Y ELEGIBILIDAD DE LAS
OPERACIONES OTORGADAS EN LA LÍNEA ICO
AVALES COVID-19
661.250,00
ICO-M-07-2020
SUMINISTRO
COMPRA DE 15 PORTÁTILES PARA MODALIDAD DE
TRABAJO NO PRESENCIAL
10.241,25
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO XI
MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
202000000128
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN, MEDIANTE TRAMITACIÓN DE
EMERGENCIA, DE 150 LICENCIAS DE ACCESO
REMOTO (CITRIX), ADICIONALES A LAS 50
OPERATIVAS EN EL MNCARS PARA CUBRIR LAS
NECESIDADES DE TELETRABAJO, COMO
CONSECUENCIA DE LA CRISIS DEL
CORONAVIRUS
20.764,24
202000000123
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE 50 LICENCIAS DE ACCESO
REMOTO VPN, PARA CUBRIR LAS NECESIDADES
DE TELETRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE LA
CRISIS SANITARIA DEL CORONAVIRUS
3.921,54
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO XII
MUSEO NACIONAL DEL PRADO
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
20AS0155
SUMINISTRO
SUMINISTRO DE EMERGENCIA DE
EQUIPOS DE MATERIALES PREVENTIVOS
PARA LA REAPERTURA DEL MNP EN EL
PLAN DE DESESCALADA
56.381,25
20AS0152
SUMINISTRO
ADQUISICIÓN DE EMERGENCIA DE
EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL DE
LAS VÍAS RESPIRATORIAS FRENTE AL
CORONAVIRUS PARA LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS DEL MNP
67.530,00
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 27/01/2022
ANEXO XIII
CENTRO ASOCIADO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
EN MADRID
CONTRATOS CELEBRADOS Y FISCALIZADOS
REFERENCIA
TIPO DE
CONTRATO
OBJETO
IMPORTE
ADJUDICACIÓN
IVA excluido
(euros)
CE 02/2020
SERVICIOS
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXTRAORDINARIO DE
LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LAS AULAS E
INSTALACIONES DEL CENTRO ASOCIADO EN
MADRID SITO EN LA AV. RAMÓN Y CAJAL, Nº 5 DE
SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
2.610,72
CE 01/2020
SERVICIOS
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXTRAORDINARIO DE
LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LAS AULAS E
INSTALACIONES DE LOS CENTROS DEL CENTRO
ASOCIADO EN MADRID, "JACINTO VERDAGUER",
"ESCUELAS PÍAS", "GREGORIO MARAÑÓN" Y "LAS
TABLAS"
23.909,40
ALEGACIONES FORMULADAS
(De conformidad con lo previsto en las Normas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, Norma de
Procedimiento 66, se han excluido los documentos y justificaciones adjuntos a las alegaciones que
no resultan esenciales para comprender lo expuesto en ellas).
RELACIÓN DE ALEGACIONES FORMULADAS
- Alegaciones formuladas por el Director General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria
- Alegaciones formuladas por el Gobernador del Banco de España
- Alegaciones formuladas por el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores
- Alegaciones formuladas por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear
- Alegaciones formuladas por el Presidente de la Corporación Radio Televisión
Española
- Alegaciones formuladas por el Presidente del Patronato de la Fundación Centro
Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, FSP
- Alegaciones formuladas por el Director Gerente de la Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo, FSP
- Alegaciones formuladas por la Directora de la Fundación Internacional y para
Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, FSP
- Alegaciones formuladas por el Presidente del Instituto de Crédito Oficial
- Alegaciones formuladas por la Presidenta del Consejo de Administración de la
Imprenta de Billetes, IMBISA
- Alegaciones formuladas por la Presidenta del Real Patronato del Museo Nacional
Centro de Arte Reina Sofía y por el Ministerio de Cultura y Deporte con relación al
Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía
- Alegaciones formuladas por el Director del Museo Nacional del Prado y por el
Ministerio de Cultura y Deporte con relación al Museo Nacional del Prado
- Alegaciones formuladas por el Director del Centro Asociado de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia en Madrid
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
1
Dirección General
S/Rfa: Remisión de anteproyecto de informe a efectos del trámite de alegaciones
N/Rfa: SEA178/21
Se remiten las alegaciones que formula la Agencia Tributaria en relación con el
anteproyecto de informe de fiscalización de los contratos de emergencia
celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas
independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales”
EL DIRECTOR GENERAL
Jesús Gascón Catalán
SR. PRESIDENTE DE LA SECCIÓN DE FISCALIZACIÓN
TRIBUNAL DE CUENTAS
Documento firmado electrónicamente (Ley 40/2015) por JESUS GASCON CATALAN, el Director de la Agencia Estatal Admon. Tributaria, 27 de
julio de 2021. Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación en
https://www.agenciatributaria.gob.es
2
Dirección General
INFORME DE ALEGACIONES AL “ANTEPROYECTO DE INFORME
FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE EMERGENCIA CELEBRADOS
EN 2020 PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA
OCASIONADA POR EL COVID-19, EN EL ÁMBITO DE AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS INDEPENDIENTES, OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS Y
FUNDACIONES ESTATALES”.
En relación con el anteproyecto de informe de referencia, recibido del Tribunal
de Cuentas, se formulan las siguientes alegaciones:
La Agencia Tributaria acepta el contenido del proyecto de Informe respecto a
aquellas “Irregularidades identificadas”, “Conclusiones” y “Recomendaciones”
sobre las que no se realizan alegaciones, procediéndose a adoptar todas las
medidas necesarias para subsanar los defectos apreciados por el Tribunal de
Cuentas en el desarrollo de su control.
PRIMERA: ALEGACIONES RESPECTO A LAS “IRREGULARIDADES
IDENTIFICADAS” PUNTO 2.4 A 2.15 DEL ANTEPROYECTO DE INFORME.
2.4: En todos los expedientes analizados figura un documento en el que
se contiene el acuerdo que motiva la aplicación de dicha tramitación al
contrato del que en cada caso se trata. No obstante, si bien en cinco de
ellos la declaración de emergencia es individualizada para su respectivo
contrato, en los otros diez se incluye una declaración genérica que
acuerda la aplicación de dicha tramitación a todos los contratos que
pudieran estar incluidos en los supuestos legales de aplicación de la
tramitación de emergencia. En particular, en los contratos números
20A10036000 y 20A10040300, ambos de la Delegación Especial de
Andalucía, 20A90034600, 20A90034700 y 20A90034800, los tres de la
Delegación Especial de Cataluña, y 20840022500, 20840026900,
20840027400, 20840027500 y 20840027900, estos cinco últimos
correspondientes a los Servicios Centrales, figura la mencionada
declaración genérica, la cual no hace referencia específica al contrato al
que se aplica.
2.5. En relación con lo expuesto, este Tribunal de Cuentas considera que,
en virtud de lo establecido en el artículo 120.1.a) de la LCSP, el acuerdo
3
Dirección General
de aplicación de la tramitación de emergencia debe ser individual para
cada contrato concreto al que se refiere, puesto que la concurrencia de
las causas que justifican aquella debe ser valorada caso por caso por el
órgano de contratación, debiendo recaer sobre cada contrato el acuerdo
de aplicación de la clase de tramitación que nos ocupa.
En relación con los expedientes señalados en los apartados 2.4 y 2.5 del
proyecto de informe se realizan las siguientes alegaciones:
Expedientes 20840022500, 20840026900, 20840027400, 20840027500
y 20840027900
Con carácter previo conviene señalar que el Informe remitido se refiere a los
expedientes con número 20840027400, 20840027500 y 20840027900, como
tres expedientes distintos. Sin embargo, se trata de un solo expediente cuyo
objeto es el “SERVICIO DE ATENCIÓN TELEMÁTICA DE LLAMADAS A
CONTRIBUYENTES EN LA CAMPAÑA DE RENTA”. No obstante, al ser un
expediente que se tramita con cargo a créditos de tres partidas presupuestarias
diferentes (en concreto con cargo a los conceptos 206, 202 y 227 del
presupuesto de la AGENCIA TRIBUTARIA), el SIGEF, que es la aplicación
informática que se utiliza para la tramitación electrónica de los expedientes de
gasto en la Agencia Tributaria, exige que se abran tres números de
expedientes distintos, si bien como se ha señalado el expediente de
contratación es único.
Se describe a continuación el procedimiento aplicado en este particular
momento temporal de necesidad para, dando cumplimiento a la normativa de
aplicación, garantizar la agilidad necesaria para la satisfacción de las
necesidades públicas extraordinarias surgidas a raíz de la situación de
emergencia sanitaria. El procedimiento seguido en los Servicios Centrales de la
Agencia Tributaria tiene su correspondiente réplica en las diferentes
Delegaciones Especiales:
PRIMERO: Los tres expedientes referenciados a los que se refiere este
apartado del proyecto de informe remitido, tienen como fundamento una
“Declaración de emergencia” autorizada por el Director General de la
Agencia Tributaria de fecha 16 de marzo de 2020. El objeto de dicha
declaración se enmarca, en el ámbito de los Servicios Centrales de la Agencia
Tributaria, aquellos contratos que el Director General considera que pueden
tramitarse por el procedimiento de emergencia, habida cuenta de las
4
Dirección General
circunstancias excepcionales derivadas de la declaración de pandemia a nivel
mundial. Es decir, el Director General establece con su resolución del 16 de
marzo, que la situación de pandemia puede justificar la tramitación por el
procedimiento de emergencia, exclusivamente de los contratos definidos en
dicha Resolución, en concreto:
La contratación de lo necesario para garantizar que los empleados
públicos puedan prestar sus servicios en modalidad no presencial
cuando pudieran y así se haya acordado
La modificación de aquellos contratos cuyas condiciones de ejecución se
vean afectadas por las necesidades derivadas de la declaración del
estado de alarma y de las normas aprobadas por las autoridades en
relación con la emergencia de salud pública que lo justifica.
La prórroga de aquellos contratos que, siendo esenciales para el
funcionamiento de la Agencia Tributaria, no haya sido posible formalizar
el nuevo contrato que ha de sustituirlo. La prórroga se extenderá por el
plazo mínimo imprescindible para formalizar los nuevos contratos.
SEGUNDO: De esta manera, una vez fijado el “marco general de actuación”
por parte del Director General en cuanto a la tramitación de emergencia,
posteriormente, cada uno de los Departamentos de la Agencia Tributaria
gestores de gasto, si querían tramitar un contrato a través del procedimiento de
emergencia, debían elaborar una memoria justificativa, no sólo de que podía
encuadrarse dentro de algunos de los supuestos señalados por el Director
General en su Resolución de 16 de marzo, sino, además, de que concurrían las
circunstancias habilitadoras para utilizar el procedimiento de emergencia en
cada uno de los contratos concretos cuya tramitación se pretendía.
TERCERO: A la vista de dicha memoria concreta, el Director General dictaba
un acuerdo aprobando el expediente tramitado por emergencia, así como el
correspondiente gasto. Es, por tanto, la memoria particular emitida en cada uno
de los expedientes, la que procede analizar a efectos de determinar si,
efectivamente, la declaración de emergencia se hizo de manera genérica o, por
el contrario, existe una justificación concreta y específica para cada contrato
tramitado por este procedimiento.
Esta interpretación se desprende del informe emitido por el Servicio Jurídico de
la Agencia Tributaria, en fecha 25 de junio de 2020 sobre el cumplimiento del
requisito del artículo 120.1 c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre en relación a
un contrato concreto. (Se adjunta copia del informe). Si bien ese informe se
5
Dirección General
refiere a una Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 23 de
abril de 2020,(se adjunta copia de la Resolución) en la que se establecía la
posibilidad de utilizar el procedimiento de emergencia en la tramitación de los
contratos necesarios para garantizar que la vuelta a la presencialidad de los
trabajadores de la AGENCIA TRIBUTARIA se hiciera cumpliendo con las
adecuadas medidas de seguridad y salud, resulta plenamente aplicable a los
contratos de referencia porque el supuesto analizado es el mismo. Así, en el
citado informe se señala:
Como puede observarse, el apartado c del art. 120.1 de la LCSP viene a exigir,
como garantía de que efectivamente se está contratando una prestación que
requiere una inmediatez incompatible con la tramitación de un procedimiento
ordinario de adjudicación, que el inicio de su ejecución tenga lugar dentro de
los 30 días siguientes al dictado del acuerdo a que se refiere el apartado a. El
apartado a, en puridad, no contempla ningún acuerdo sino una orden de
ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o
satisfacer la necesidad sobrevenida”.
El acuerdo de 23 de abril no puede considerarse en ningún caso como
equivalente a una orden de ejecución como la contemplada en dicho apartado
a del art. 120.1 LCSP, dado su carácter genérico y abstracto, sino que debe
identificarse con dicha orden a la resolución de 1 de junio en la que se indica
una concreta prestación necesaria para satisfacer una necesidad concreta
(…)
Así lo ha señalado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Estado en supuestos semejantes, como el contemplado en el Informe 21/01,
de 3 de julio de 2001. "Improcedencia de la declaración de emergencia y
requisitos para la aplicación de su régimen conforme al artículo 72 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas" en el que recuerda que
En primer lugar, porque la declaración de emergencia no es un trámite que
resulte del artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
a diferencia del supuesto de tramitación de urgencia a que se refiere el artículo
71 de la propia Ley y, aunque lo fuera, correspondería al órgano de
contratación y no al Consejo de Ministros que, según la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, no es órgano de contratación aunque le
corresponda la autorización para la celebración de determinados contratos. En
consecuencia, una declaración no prevista legalmente no puede sustituir a otra
que, con sus requisitos y contenido, resulta del texto del artículo 72 de la Ley.
6
Dirección General
aplicación de la tramitación de emergencia prevista en el artículo 72 del Texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas “ señaló que
c) La apreciación de la emergencia corresponde exclusivamente al órgano de
contratación si bien dentro de los parámetros previstos en el artículo 72 sin
que, a diferencia de la tramitación de urgencia, requiera una especial
declaración, bastando la posterior justificación documental.
Como puede observarse, el art. 120.1.a de la LCSP (que reproduce en esencia
lo que establecía el art. 72.1.a del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas) no exige una declaración de emergencia como la
realizada por el DG de la AGENCIA TRIBUTARIA el 23 de abril de 2020, por lo
que resulta imposible que el acuerdo a que se refiere el apartado c se
identifique con dicha declaración, sino que deberá serlo con la orden de
ejecución de las medidas concretas para satisfacer la necesidad, en este caso,
delimitada por el art. 16 del RD Ley 7/2020.
(…)
En consecuencia, no sólo es que el acuerdo a que se refiere el art. 120.1.c no
puede corresponderse con una declaración de emergencia que no exige el art.
120.1.a, sino que, además, debe referirse a una orden concreta sobre un
importe determinado, pues hasta la vigente LCSP era necesario acompañarlo
de la oportuna retención de crédito o de la documentación que justifique el
inicio del expediente de modificación.
Dicho requisito únicamente puede entenderse cumplido con el acuerdo de 1 de
junio, en el que, además de concretarse las prestaciones necesarias para
satisfacer la necesidad, se especifica su importe (incluso se acompaña al
mismo del Certificado de existencia de Crédito como exigía la normativa
anterior).”
Establecido lo anterior, el análisis de las “memorias justificativas” de los
expedientes de referencia, permite concluir que cada una de ellas se refiere a
un concreto contrato para el que se especifica la “necesidad inaplazable” que
motiva su tramitación por el procedimiento de emergencia, (Se acompaña copia
de la Memoria).
7
Dirección General
Expedientes 20A10036000 y 20A10040300
Similar procedimiento se sigue en los expedientes tramitados por las
Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria que actúan como órgano de
contratación por delegación de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 24 de
abril de 2018. En concreto estos expedientes se tramitaron en la Delegación
Especial de Andalucía.
La declaración de emergencia realizada por la Delegada Especial de la
Agencia Tributaria en Andalucía de fecha 5 de mayo de 2020, tiene por
finalidad establecer que, en el ámbito de dicha Delegación Especial, se podrá
tramitar por emergencia los contratos referidos a elementos de protección del
personal que sean necesarios para garantizar que la vuelta a la presencialidad
de los trabajadores se realiza cumpliendo con las exigencias de seguridad y
salud en trabajo, evitando la propagación de la pandemia.
Posteriormente, determinado por la Delegada Especial los contratos que son
susceptibles de tramitarse por emergencia, para cada uno de los contratos
concretos, consta en el expediente una memoria justificativa de la necesidad
de tramitar por emergencia los contratos de referencia, dicha memoria es
suscrita por el Jefe de la Dependencia Regional de Recursos Humanos y
Gestión Económica de la Delegación Especial, órgano competente, entre otras,
para tramitar los procedimientos de la gestión económico-financiera relativos a
las competencias que en esta materia correspondan a los órganos
administrativos de la Delegación Especial y sus Delegaciones.
Dichas memorias justificativas hacen una referencia expresa al objeto y
cuantificación del contrato cuya tramitación por el procedimiento de emergencia
se pretende.
Así, en el expediente 20A10036000, la Memoria de 14 de mayo de 2020,
suscrita por el Jefe de la Dependencia Regional de RR.HH y GE de la
Delegación Especial de Andalucía, tras desarrollar los motivos que justifican la
tramitación por el procedimiento de emergencia del citado expediente, señala
Este contrato tiene por objeto el suministro de 200 mamparas de policarbonato
de 3 mm de grosor con medidas 1100x750x3 y ventana, con soportes para su
instalación” (Se acompaña copia de la Memoria).
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Dirección General
A la vista de dicha memoria, la Delegada Especial de la Agencia Tributaria en
Andalucía, dicta resolución de fecha 22 de mayo, por la que aprueba la
tramitación por el procedimiento de emergencia de la adquisición de 200
mamparas de policarbonato de 3 mm de grosor con medidas 1100x750x3 y
ventana, con soportes para su instalación por importe de 15.730 €, así como el
gasto correspondiente. Se acompaña copia de la Resolución referida.
En el mismo sentido la Memoria que acompaña el expediente 20A10040300
suscrita por el Jefe de la Dependencia Regional de RR.HH y GE de la
Delegación Especial de Andalucía con fecha 3 de junio de 2020, identifica
como objeto del contrato cuya tramitación por el procedimiento de emergencia
propone, el suministro de 57.000 mascarillas quirúrgicas (FFP1) y 570 cajas
de guantes de vinilo (100 Uds/caja)”. Se acompaña copia de la Memoria:).
A la vista de dicha memoria, la Delegada Especial de la Agencia Tributaria en
Andalucía, dicta resolución de fecha 9 de junio, por la que aprueba la
tramitación por el procedimiento de emergencia de la adquisición de 57.000
mascarillas quirúrgicas (FFP1) y 570 cajas de guantes de vinilo (100 Uds/caja)
por importe de 40.906 €, así como el gasto correspondiente. Se acompaña
copia de la Resolución referida.
Expedientes 20A90034600, 20A90034700 y 20A90034800
Estos tres expedientes se tramitaron en la Delegación Especial de Cataluña.
Con carácter previo cabe señalar que, al igual que ocurre con los expedientes
20840027400, 20840027500 y 20840027900, en este caso también se trata de
un único contrato que, sin embrago, figura de alta con tres números de
expedientes (20A90034600, 20A90034700 y 20A90034800), ya que debieron
tramitarse en tres expedientes distintos al pertenecer a tres partidas
presupuestarias distintas según la configuración de las aplicaciones
informáticas de la AGENCIA TRIBUTARIA (SIGEF)
La declaración de emergencia realizada por el Delegado Especial de la
Agencia Tributaria en Cataluña de fecha 27 de abril de 2020, tiene por finalidad
establecer que, en el ámbito de dicha Delegación Especial, se podrá tramitar
por emergencia los contratos que resulten necesarios para garantizar que se
atiendan las necesidades derivadas de la protección de los empleados de la
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Dirección General
Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
Cataluña y frente al COVID-19 en su incorporación a la actividad presencial en
sus puestos de trabajo, así como de los ciudadanos usuarios de sus servicios,
coadyuvando de esta manera, no solo a la protección de su salud y el control
de la propagación del virus, sino además a garantizar el correcto
funcionamiento de esa Delegación Especial.
Posteriormente, determinado por el Delegado Especial los contratos que son
susceptibles de tramitarse por emergencia, para cada uno de los contratos
concretos, consta en el expediente una memoria justificativa de la necesidad
de tramitar por emergencia los contratos de referencia, dicha memoria es
suscrita por el Jefe de la Dependencia Regional de Recursos Humanos y
Gestión Económica de la Delegación Especial, órgano competente, entre otras,
para tramitar los procedimientos de la gestión económico-financiera relativos a
las competencias que en esta materia correspondan a los órganos
administrativos de la Delegación Especial y sus Delegaciones.
Dichas memorias justificativas hacen una referencia expresa al objeto y
cuantificación del contrato cuya tramitación por el procedimiento de emergencia
se pretende.
Así, en el expediente 20A90034600, la Memoria de 15 de mayo de 2020,
suscrita por la Jefe de la Dependencia Regional de RR.HH y GE de la
Delegación Especial de Cataluña, tras desarrollar los motivos que justifican la
tramitación por el procedimiento de emergencia del citado expediente, señala
bajo la rúbrica “Objeto del contrato” Por lo que respecta a la presente
adquisición, subpartida 221.06, se corresponde al suministro de los materiales
relacionados a continuación por un importe total de 175.680,40 euros
(172.752,20 €, IVA al 0% y 2.928,20 €, IVA incluido al 21%), con las siguientes
características técnicas y requisitos de calidad definidos en el Pliego de
Prescripciones Técnicas elaborado por la Unidad Regional de Bienes y
Servicios:
Mascarillas quirúrgicas UNE - EN -14683 104.000 unidades
Mascarillas higiénicas 50.000 unidades
Mascarillas FFP2 300 unidades
Guantes nitrilo UNE - EN - 374 -5 152.800 unidades
Guantes sencillos público 100.000 unidades (…)”
(Se acompaña copia de la Memoria).
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Dirección General
A la vista de dicha memoria, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en
Cataluña, dicta resolución de fecha 18 de mayo, por la que aprueba la
tramitación por el procedimiento de emergencia de la adquisición de las
mascarillas y guantes arriba referenciados por importe de 175.680,40 €, así
como el gasto correspondiente. Se acompaña copia de la Resolución referida.
En el mismo sentido la Memoria que acompaña el expediente 20A90034700
suscrita por la Jefe de la Dependencia Regional de RR.HH y GE de la
Delegación Especial de Cataluña con fecha 15 de mayo de 2020, identifica
como objeto del contrato cuya tramitación por el procedimiento de emergencia
propone, el suministro de los materiales relacionados a continuación por un
importe total de 33.406,40 euros (28.760,00 €, IVA al 0% y 4.646,40 €, IVA
incluido al 21%), con las siguientes características técnicas y requisitos de
calidad definidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas elaborado por la
Unidad Regional de Bienes y Servicios:
Gel hidroalcohólico 500 ml 4.000 unidades
Desinfectante kit limpieza 800 unidades
El gel hidroalcohólico debe responder a la fórmula de gel
hidroalcohólico”
(Se acompaña copia de la Memoria).
A la vista de dicha memoria, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en
Cataluña, dicta resolución de fecha 18 de mayo, por la que aprueba la
tramitación por el procedimiento de emergencia de la adquisición del gel
hidroalcohólico y el desinfectante kit de limpieza arriba referenciados por
importe de 33.406,40 €, así como el gasto correspondiente. Se acompaña
copia de la Resolución referida.
Finalmente, respecto al expediente 20A90034800, consta en el expediente la
Memoria suscrita por la Jefe de la Dependencia Regional de RR.HH y GE de la
Delegación Especial de Cataluña con fecha 15 de mayo de 2020, en la que se
identifica como objeto del contrato cuya tramitación por el procedimiento de
emergencia propone, el suministro de 855 papeleras de acero con pedal de 30
litros por un importe total de 36.105,80 (IVA incluido al 21%), con las
siguientes características técnicas y requisitos de calidad definidos en el Pliego
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Dirección General
de Prescripciones Técnicas elaborado por la Unidad Regional de Bienes y
Servicios”.
A la vista de dicha memoria, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en
Cataluña, dicta resolución de fecha 18 de mayo, por la que aprueba la
tramitación por el procedimiento de emergencia de la adquisición de las
papeleras de referencia por importe de 36.105,80 €, así como el gasto
correspondiente. Se acompaña copia de la Resolución referida.
2.6. A diferencia de lo que ocurre en la mayor parte de los contratos
fiscalizados, en tres de los mismos no está suficientemente acreditada la
solvencia de los respectivos adjudicatarios. Se trata, en particular, de los
expedientes 20140022900 (servicios de limpieza), 20840022500
(arrendamiento de plataforma de detección y prevención de intrusiones
de la sede electrónica) y 20840026900 (adquisición de seis servidores
para teletrabajo). En los dos últimamente citados no se une información
alguna en relación con las respectivas solvencias de los contratistas, en
tanto que en el primero de ellos, si bien figura en el expediente, con la
finalidad de acreditar su solvencia técnica, una declaración de la empresa
adjudicataria sobre contratos previamente ejecutados, la misma incluye el
propio contrato objeto de adjudicación, así como otro contrato que se
dice ejecutado en el año 2018 cuando la contratista figura dada de alta en
el Impuesto de Actividades Económicas el 1 de junio de 2019,
circunstancias que permiten cuestionar la fiabilidad de tal declaración.
En relación con estas observaciones, procede destacar que, tal y como señala
el propio proyecto de informe de fiscalización de ese Tribunal de Cuentas que
Debe tenerse en cuenta, por una parte, que la tramitación de emergencia
dispensa de instruir el correspondiente expediente de contratación, rebajando
por tanto el nivel de exigencia de la observancia de las formalidades prescritas
por la ley en supuestos de tramitación alternativa, pero debe considerarse, por
otra, que la capacidad y la solvencia son exigencias de derecho material cuya
dispensación no está expresamente prevista por la Ley para los supuestos en
que se aplique la tramitación de emergencia. Ahora bien, la no exigencia de
pliegos, por un lado, puede hacer inviable la determinación de la solvencia
exigible en cada caso, y la urgencia de la contratación, por otro, puede hacer
materialmente imposible, o al menos desaconsejable, la comprobación de la
capacidad del contratista”.
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Dirección General
En todo caso, respecto a los expedientes significados en este apartado se
realizan las siguientes alegaciones:
Expediente 20140022900
La inexistencia de un PCAP que regulase la solvencia que debía aportar el
licitador, junto con la excepcional urgencia con la que adicionalmente tuvo que
formalizarse este contrato, dificultaron la acreditación de la misma. La
interrupción del servicio de limpieza en el edificio de la Delegación de Córdoba,
había llevado a denunciar la situación del centro ante la Inspección de Trabajo.
El órgano de contratación, ante la advertencia recibida y la posibilidad del cierre
del edificio, valoró seguir adelante con la formalización del contrato en atención
a la documentación obrante en el expediente.
Se adjunta denuncia, personación de la Inspección de Trabajo y advertencia
recibida en fecha 19 de marzo de 2020. No podemos dejar de hacer mención
en este punto a la calificación de “Servicio esencial” de la Agencia Tributaria en
cuanto entidad encargada de la gestión del sistema tributario y aduanero del
Estado español, lo que conlleva la imperatividad de continuidad de su
funcionamiento, como así ha sido a lo largo de toda la emergencia sanitaria,
debiendo ponderar la atención máxima al servicio público.
Expediente nº. 20840022500: Arrendamiento de la plataforma de
detección y prevención de intrusiones de la sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria,
La memoria incluida en el expediente explica que la empresa seleccionada,
fue elegida
porque fue la empresa adjudicataria de la licitación para contratar el suministro
del equipamiento actual de la plataforma de detección y prevención de
intrusiones, plataforma necesaria para detectar, prevenir y parar todo el tráfico
malicioso con destino a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, así como
la adjudicataria de los sucesivos contratos de mantenimiento de esta
plataforma.
Esta empresa no sólo disponía de los conocimientos técnicos necesarios para
poder ejecutar este contrato de manera inmediata, como era necesario en esta
13
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contratación de emergencia, sino que cuenta con la experiencia y solvencia
necesaria para la correcta ejecución del contrato de suministro de esta
plataforma y de mantenimiento de la misma, que pasa a ser crítico para la
Agencia Tributaria.
Efectivamente, el Esquema Nacional de Seguridad, para la Agencia Tributaria
en base a la categorización como ALTA de su sistema, por los datos que
maneja y las funciones que le son propias, exige la plena aplicación de los
requisitos establecidos para las Administraciones Públicas. En la Declaración
de Aplicabilidad a la AGENCIA TRIBUTARIA de lo regulado en el R.D 3/2010
que regula el Esquema Nacional de Seguridad, entre otros, se establece la
necesidad de aplicar controles de Detección y Prevención de Intrusiones en los
servicios expuestos a Internet. En base a ello, en el año 2011 se acometió la
compra e instalación de un sistema capaz de detectar y parar intrusiones en la
red de la Agencia Tributaria (en adelante IPS), mediante expediente de la
Agencia Tributaria número 11840181300. En el año 2016 hubo que ampliar la
capacidad de análisis de tráfico de dicho equipo, para adecuarse a los
volúmenes crecientes de tráfico recibido en la Sede Electrónica de la Agencia,
para lo que se adquirió, a través de la Central de Compras del Estado, un
nuevo equipo IPS resultando adjudicataria del suministro la empresa.
por un importe de 377.969,84
€, IVA incluido.
Desde entonces, esta empresa ha sido adjudicataria de diferentes contratos
relacionados con la actualización del sistema de detección y prevención de
intrusiones informáticas en la red de la AGENCIA TRIBUTARIA, así como de
su mantenimiento y soporte, presentando en todas estas licitaciones la
documentación acreditativa de su solvencia económica y financiera y técnico y
profesional. Además, señalar que esta empresa se encuentra clasificada por la
JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
desde el 19-12-2008 en los siguientes Grupo Subgrupo Categoría (se aporta el
certificado de ROLECE):
V - SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
03 - Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones
informáticos y de telecomunicaciones
D - Cuando la cuantía sea igual o superior a 600000 EUR (2008-12-19)
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05 - Servicios de explotación y control de sistemas informáticos e
infraestructuras telemáticas
D - Cuando la cuantía sea igual o superior a 600000 EUR (2008-12-19)
Por lo tanto, y teniendo en cuanta la acreditación de la solvencia económica y
técnico y profesional aportada en las diferentes licitaciones en la que esta
empresa ha resultado adjudicataria (Clasificación suficiente en el
Grupo/Subgrupo/categoría otorgada y en vigor por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado) así como la experiencia y buena
ejecución realizados en años anteriores en el suministro y mantenimiento de
esta plataforma IPS, crítica para la AGENCIA TRIBUTARIA, se consideró
suficientemente acreditada la misma y se propuso contratar a la empresa
Expediente nº. 20840026900: Suministro de 6 servidores para la
infraestructura X86 de acceso remoto en movilidad con destino a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En la memoria incluida en el expediente se indica que la ejecución del encargo
debía ser realizada por la empresa
ya que dicha empresa era
socio certificado de HEWLETT PAKCARD en servidores x86 y, además, era la
actual encargada de presar los servicios de asistencia técnica para la gestión
de la infraestructura de HEWLETT PAKCARD x86 instalada en el
Departamento de Informática Tributaria, lo que le permite disponer del
conocimiento técnico y la experiencia necesarios para asegurar un proceso de
puesta en marcha rápido y seguro de este equipamiento.
Al igual que la empresa anterior,
se encuentra clasificada en por la
JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
desde el 17-12-2013 en los siguientes Grupo Subgrupo Categoría (se aporta):
V - SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
03 - Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones
informáticos y de telecomunicaciones
A - Cuando la cuantía sea inferior a 150000 EUR (2013-12-17)
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Dirección General
05 - Servicios de explotación y control de sistemas informáticos e
infraestructuras telemáticas
D - Cuando la cuantía sea igual o superior a 600000 EUR (2013-12-17)
Un certificado de inscripción en el REGISTRO OFICIAL DE LICITADORES Y
EMPRESAS CLASIFICADAS DEL SECTOR PÚBLICO se incorporó al
expediente de emergencia para acreditar que la empresa contaba con la
suficiente solvencia. (Se adjunta copia del certificado de ROLECE)
En resumen, la Agencia Tributaria propuso la adjudicación de los expedientes
20840022500 y 20840026900 a las dos empresas mencionadas porque no sólo
tenían los conocimientos técnicos adecuados para poder llevar a cabo la
correcta ejecución de los contratos al ser las empresas que en ese momento
estaban prestando servicios/suministros de los equipamientos objeto de los
contratos sino que también contaban con la suficiente solvencia para poder
prestarlos, tal y como se había comprobado en otros contratos diferentes al ser
empresas clasificadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
del Estado. En ningún caso se rebajó el nivel de exigencia en la contratación de
emergencia, ni se ha dejado de comprobar la capacidad ni solvencia de los
contratistas, pues se comparte lo expresado por ese Tribunal en su conclusión
3.3 del anteproyecto, en particular en aquellos contratos que se refieren a
servicios que afectan directamente a la seguridad de la información de la
Agencia Tributaria, así como a los contratos relacionados con las tecnologías
de la información, dado que se consideran críticos para su adecuado
funcionamiento y la prestación del servicio público .
2.7. Los contratos 20A10040300 y 20A90034600 (adquisición de
mascarillas y guantes), 20A90034700 (adquisición de gel hidroalcohólico
y desinfectante, y de kits de limpieza) y 20B10029700 (adquisición de
mascarillas) fueron respectivamente adjudicados a contratistas en cuyo
objeto social no figura el tráfico mercantil de los productos que, en cada
caso, constituían el objeto del contrato. Así, en el primero de los
contratos citados, la adjudicataria tenía como objeto social la realización
de actividades de jardinería, silvicultura y actividades forestales, en tanto
que en los dos contratos seguidamente citados el objeto social de la
contratista venía constituido por la comercialización de artículos de
papelería. En el último de los cuatro mencionados contratos, el objeto
social del adjudicatario venía integrado por el comercio al por mayor de
16
Dirección General
ferretería, fontanería y calefacción. En ninguno de los cuatro supuestos
analizados figura justificación del órgano de contratación que acredite la
imposibilidad de contratar los correspondientes suministros con
empresas cuyo objeto social comprendiera el tráfico mercantil de los
bienes adquiridos.
En relación con el contenido de este apartado del proyecto de informe de
fiscalización, sobre la inadecuación del objeto social de las entidades a las que
fueron adjudicados los contratos referidos, cabe señalar que los mismos se
refieren a elementos necesarios para la protección de la salud de los
trabajadores de la Agencia Tributaria, y, por tanto, de lucha contra la
propagación de la pandemia. Debe tenerse en cuenta que es bien conocido las
circunstancias del mercado en el periodo temporal en el que se tramitaron
estos expedientes, fueron totalmente anormales, debido a la gran demanda
que de este tipo de productos había a nivel mundial. Las compras debieron
realizarse acudiendo a un mercado desabastecido, en el que primaba
conseguir la mercancía solicitada, aún a costa de que las empresas no
hubiesen podido actualizar su objeto social para incluir la posibilidad de realizar
esos tráficos. Al tratarse de circunstancias sobrevenidas, que el órgano de
contratación solo pudo conocer en la fase de formalización del contrato, no fue
posible anticipar esta imposibilidad en la fase de justificación de la necesidad y,
por tanto, incluir estas referencias en las memorias justificativas
correspondientes. En el periodo considerado, fueron muchas las empresas que
modificaron su funcionamiento habitual para adecuarse a la extraordinaria
situación existente variando su objeto social, en ocasiones sin formalización,
diversificando su producto y haciendo posible la disponibilidad en el mercado
del producto sanitario demandado con prioridad absoluta por ciudadanos,
empresas y entidades.
En todo caso, respecto a los siguientes expedientes, se considera oportuno
realizar las siguientes alegaciones:
Expedientes 20A90034600, 20A90034700 y 20A90034800
La información comercial facilitada por la empresa, tanto por correo electrónico
como en su página web para la venta on line, acredita que dispone de una
sección de productos sanitarios de venta al menor (encuadrados en la pestaña
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Dirección General
Prevención dentro del apartado de Servicios Generales) y entre los que figuran
todo tipo de EPI (Equipos de Protección individual)
La empresa suministra material de oficina con un amplio
catálogo de productos de muy diverso tipo, que abarca un amplio espectro de
productos para el desarrollo de la actividad laboral. En su catálogo comercial
de 744 páginas, editado en 2019, la empresa no solo
ofrece material de papelería y ofimática, sino que recoge una oferta mucho más
amplia, incluyendo: mobiliario de oficina, elementos de saneamiento,
contenedores para residuos, productos desinfectantes, EPIs, botiquines, etc…
En concreto, las páginas 555 a 606 de su catálogo están dedicadas a material
de ergonomía, asistencia y protección personal, con un apartado específico
para materiales de protección ocular, protección auditiva y protección
respiratoria. En las páginas dedicadas a la protección respiratoria se recogen
diferentes tipos de mascarillas protectoras (quirúrgicas, FFP2, FFP3, etc…) En
su catálogo se pueden encontrar también productos de higiene de manos en el
que se incluyen geles hidroalcohólicos, así como productos de limpieza
desinfectante. La misma información se puede consultar en su versión digital
presentada en su página web corporativa que muestran las distintas categorías
de suministro mencionadas. Ver Anexos 1 y 2.
Estas circunstancias determinaron que la Unidad Regional de Bienes y
Servicios, gestora o peticionaria de las contrataciones, encontrase la
información sobre los productos demandados y considerase que se trataba de
un proveedor acreditado para el suministro de este tipo de productos.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la situación de pandemia dio lugar al
cese de actividad, también en oficinas y despachos, y que la progresiva
reincorporación del personal a sus respectivos puestos de trabajo se debía
llevar a cabo respetando las exigencias de protección de la seguridad y salud
de las personas (entre las que se incluyen la utilización de mascarillas y geles
desinfectantes) este material, desde la situación de pandemia, podría
considerarse como propio de oficina, dadas las circunstancias de necesidad del
mismo para la apertura de los centros de trabajo, pues las oficinas debían
tenerlo a su disposición para garantizar la protección de la salud de los
trabajadores. En este sentido se pronunció el Abogado del Estado del Servicio
Jurídico de la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña.
También conviene resaltar que la empresa adjudicataria aportó todas las
certificaciones y fichas técnicas de los productos suministrados de acuerdo con
los requerimientos específicos (ISO o UNE requeridas según el producto) en
18
Dirección General
base a las normas técnicas a cumplir por los equipos para la autoprotección
frente al SARS-COV2 que estableció nuestro Servicio de Prevención.
Expediente 20B10029700
Según se deduce de la inscripción en el ROLECSP el objeto social de la
empresa es la comercialización de todo tipo de productos
industriales, lubricantes y automoción.
La empresa comercializaba mascarillas, con anterioridad a la crisis sanitaria,
como parte de los Equipos de Protección Individual que suministraba a sus
clientes para el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
La imposibilidad de contratar el suministro de las mascarillas con otras
empresas cuyo objeto social se acercase más a las características del
suministro, deriva de la indisponibilidad de estos proveedores especializados;
por cuanto, en aquel momento atendían de forma prioritaria la gran demanda
de sectores de actividad directamente relacionados con la crisis sanitaria.
Además, la comercialización de mascarillas por parte de y otras
empresas, es consecuencia de la creciente demanda en el mercado (ya que su
uso se hace obligatorio a partir de la publicación de la Orden SND/422/2020 de
19 de mayo) y de las relaciones comerciales establecidas con proveedores
extranjeros antes de iniciarse la crisis sanitaria.
2.8. En los contratos número 20A10036000, 20840022500, 20840026900,
20840027400 y 20840027500, cuya tramitación se acordó llevar a cabo
mediante procedimiento negociado sin publicidad, no figura haberse
llevado a cabo negociación alguna con los respectivos adjudicatarios.
Con carácter previo cabe señalar que no se entiende la referencia al
“procedimiento negociado sin publicidad”, por cuanto estos expedientes no se
tramitaron de conformidad con el artículo 168 y siguientes de la LCSP, sino por
el procedimiento de emergencia. Del contenido del proyecto de informe
remitido parece referirse a que en estos procedimientos no queda constancia
de la negociación realizada por la AGENCIA TRIBUTARIA con el contratista,
por lo que pudiera resultar que el precio se fija unilateralmente por el mismo.
19
Dirección General
Sin perjuicio de lo señalado a continuación, cabe reiterar las circunstancias
excepcionales del mercado, con desabastecimiento de los productos necesario
para la protección de la salud, lo que implica la limitación de la capacidad de
negociación que tiene el comprador, en este caso la Administración Pública
para fijar sus condiciones y precios.
En relación con el contenido de este apartado, conviene señalar lo siguiente
respecto a cada uno de los expedientes incluidos en el mismo:
Expedientes 20840022500, 20840026900, 20840027400 y
20840027500
En estos contratos, y ante la situación de emergencia derivada de la pandemia
declarada a nivel mundial, se contactó, como se ha mencionado anteriormente,
con las empresas que estaban prestando estos servicios de asistencia para la
Agencia Tributaria o que habían suministrado el equipamiento actual, o bien,
en el caso del expediente 20840027400, 20840027500 y 20840027900 porque
la empresa contaban con los conocimientos técnicos
necesarios y aportaban las máximas garantías para que, de manera urgente,
se procediera a dejar operativo el servicio de campaña de renta, servicio que
se considera crítico para la Agencia Tributaria, al coadyuvar a la aplicación del
sistema tributario español
El importe de los contratos de emergencia (Expedientes 20840022500,
20840026900) se determinó en función de los importes de adjudicación de los
contratos precedentes, mientras que el importe del contrato para la prestación
del Servicio de atención telemática de llamadas a contribuyentes en campaña
de Renta (Expedientes 20840027400, 20840027500 y 20840027900) se
determinó, tal y como se recoge en la memoria, de acuerdo a los precios de
mercado existentes para este tipo de equipamientos en ese momento de
pandemia donde la demanda de este tipo de equipos era muy alta y la oferta
cada vez menor.
Es decir, sí existió necesariamente una negociación para adjudicar estos
contratos a los adjudicatarios, sin que se pueda concluir que los precios
pactados fueron fijados unilateralmente por el contratista, puesto que en estos
expedientes o bien los precios coinciden con los fijados en contratos anteriores,
20
Dirección General
o bien se considera que la oferta del adjudicatario se corresponde con los
precios de mercado.
Expediente 20A1003600
En este expediente la comparativa de ofertas se realizó con carácter previo,
buscando conseguir las mejores condiciones, siempre en atención a las
circunstancias que concurrían en aquellos momentos. Se adjuntan
presupuestos recabados para realizar ese análisis.
2.9. En los respectivos expedientes de los contratos 20A90034600,
20B10029700, 20840026900, 20840027400 y 20840027500 no figura el
cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional centésima
trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2018, que exige la comunicación del inicio de
actuaciones, mediante régimen de tramitación de emergencia, a la
Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se
corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto
necesario para hacer frente a dicha actuación.
La Disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado contiene una previsión aplicable a
los órganos de contratación que deberán dar cuenta de los gastos necesarios
para hacer frente a este tipo de situaciones a la Intervención Delegada cuya
competencia orgánica o territorial se corresponda con la autoridad que ha de
aprobar el gasto.
En los expedientes referidos, no se realizó la correspondiente comunicación a
la Intervención Delegada, al entender que no era de aplicación lo dispuesto en
la citada disposición adicional, por estar sometida la Agencia Tributaria al
régimen de control financiero permanente, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 103 sección séptima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado1991.
No obstante, durante la tramitación de algunos de los acuerdos del Consejo de
Ministros para la toma de razón de los expedientes, la Intervención General de
la Administración del Estado informó con fecha 1 de junio de 2020 sobre la
necesidad de llevar a cabo la citada comunicación, por lo que, desde ese
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Dirección General
momento se dio cuenta a la Intervención Delegada de la información sobre el
objeto de los expedientes tramitados y el gasto aprobado para cada uno de los
expedientes objeto de tramitación de emergencia. Asimismo, respecto a
aquellos que, por la interpretación errónea de lo señalado en la Disposición
adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado, no habían sido comunicados con carácter
previo, se procedió a su notificación mediante escrito de fecha 4 de junio (Se
acompaña copia del citado escrito)
2.10. En el contrato 20A10036000 (suministro de mamparas) no figuran en
el expediente los albaranes de entrega exigidos en el pliego de
prescripciones técnicas (PPT). Por su parte, en el contrato 20A10040300
(suministro de mascarillas y guantes) no figura en el expediente la
acreditación de que los productos contaban con la certificación ISO 374.5
2006 exigida en las prescripciones técnicas. Finalmente, en el contrato
20B10029700 (suministro de mascarillas) no figura en el expediente la
acreditación de que los productos servidos contaran con el certificado de
adecuación a la norma UNE-EN 14683 exigido en el PPT.
Expediente 20A10036000
Se adjunta copia del albarán de entrega.
Expediente 20A10040300
En cuanto a la acreditación de que los productos contasen con la certificación
ISO 374.5.2006, exigida en el expediente Nº 20A10040300 (suministro de
mascarillas y guantes) para los guantes, el órgano de contratación en atención
a las circunstancias que concurrían, valoró como suficiente la documentación
aportada por el adjudicatario. En la ficha descriptiva del producto que
suministraba, se indicaba que el producto contaba con la misma. (Se
acompaña copia de la citada ficha técnica)
Expediente 20B10029700
Se adjunta documentación aportada por el adjudicatario del contrato al
presentar su oferta, justificativa del cumplimiento de las normas técnicas
exigidas a las mascarillas.
22
Dirección General
2.11. En los expedientes de los contratos 20A10040300 y 20A90034600
(ambos de suministro de mascarillas y guantes) no consta que se hayan
levantado actas de comprobación de los productos recibidos.
Expediente 20A10040300
Las certificaciones de conformidad emitidas por este organismo, para proceder
al reconocimiento de la obligación y pago de las facturas, incorporan a su vez
un informe que previamente suscribe el responsable del contrato:
La recepción de los artículos solicitados y satisfacción con los mismos, se
documenta mediante la emisión del referido informe, en el que se confirma que
la mercancía se ha comprobado y recibido satisfactoriamente. Se acompaña
copia del certificado de conformidad
Expediente 20A90034600
Se significa que los albaranes de las entregas de los suministros de mascarillas
y guantes objeto del expediente 20A90034600, correspondiente a la
Delegación Especial de Cataluña, reflejan el cumplimiento de las condiciones
fijadas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en los que puede constatarse
su fecha y lugar de puesta a disposición de la mercancía. Con posterioridad y
con carácter previo al pago de la factura correspondiente, el Jefe de la Unidad
Regional de Bienes y Servicios, como responsable del seguimiento del contrato
de referencia, informa, tal y como figura en el SIGEF, que las prestaciones han
sido realizadas de acuerdo con las condiciones contractuales establecidas, y
en consecuencia conforme a las certificaciones de adecuación a la norma UNE
correspondiente. En el caso de las mascarillas, la norma UNE-EN 14683, y en
el caso de los guantes, la certificación ISO 374.5 2006. Ver Anexos 3, 4 y 5.
Se acompaña, asimismo, copia del alabarán, así como del informe de
conformidad
2.12. En el contrato 20A10036000 (de suministro de mamparas) se solicitó
durante los trabajos de fiscalización a la Entidad la aportación de
documentación interna, o soporte análogo, acreditativo de la instalación
de aquellas, así como el número de mamparas que habían sido
efectivamente utilizadas y su ubicación. En respuesta a dicha solicitud, se
aportó por la AGENCIA TRIBUTARIA una hoja Excel, sin firma ni
adscripción orgánica, que este Tribunal de Cuentas entiende no acredita
suficientemente los anteriores extremos.
23
Dirección General
La ausencia de los requisitos formales indicados, no debería invalidar el
contenido de la documentación remitida a ese Tribunal. La ausencia de la firma
y adscripción orgánica a las que se alude, deberían entenderse convalidadas
por la firma, que sí se realiza, de la certificación en conformidad. Mediante este
acto, el órgano con competencia para su firma asume a su vez la validez del
soporte documental que ha servido de base para otorgar la misma. Se
acompaña copia de dicha certificación de conformidad.
2.13. Por otra parte, y en relación con todos los contratos relativos a
suministro de material sanitario, se solicitó a la Entidad, durante los
trabajos de fiscalización, la identificación de la unidad encargada de la
gestión de los bienes adquiridos, así como el libro (o soporte análogo)
acreditativo del consumo y variación de existencias. En respuesta a esta
demanda, la Entidad aportó un documento en el que se proporcionaban
pautas diversas para el uso y la distribución del material recibido, si bien
dicho documento carece tanto de fecha como de la identificación de la
unidad de la organización interna autora de este. Asimismo, se remitieron
a este Tribunal una serie de hojas Excel y de documentos Access con
datos de consumo, pero sin identificación de la unidad competente o del
personal responsable para la gestión de las existencias. La información
facilitada es heterogénea, ofreciendo diferente formato y contenido según
se trate de las Delegaciones Especiales de Cataluña, de Andalucía o de
Galicia. Todos los documentos elaborados relativos al control de
consumos carecen de firma, sin que figure en los mismos información
acerca de la periodicidad de su elaboración, circunstancias todas ellas
que dificultan el control de las existencias utilizadas y de los remanentes
existentes en cada caso.
En relación con el contenido de este apartado, cabe señalar que el control de
las existencias de los productos de protección personal, se realiza por cada
Delegación Especial, a cuyos efectos elaboran tablas de excell que les
permiten un control exhaustivo de las unidades recibidas, las unidades
entregadas y, por tanto, de las existencias finales de cada tipo de bien. No se
alcanza a entender la importancia de que dichas “hojas excell” estén
efectivamente firmadas, puesto que de ello no se desprende un mayor control.
Los instrumentos utilizados tienen por finalidad permitir el seguimiento de los
consumos a la persona encargada de ello, seguimiento que, posteriormente, a
24
Dirección General
través del correspondiente inventario, permitirá determinar si, efectivamente,
los datos que se desprenden de dichas fichas u hojas excel son coincidentes
con la realidad física del número de unidades pendientes de uso. Toda la
documentación ha sido puesta a disposición de ese Tribunal por unidades
pertenecientes a la Agencia Tributaria, las cuales, en cuanto emisoras de las
comunicaciones, asumen como propios los documentos remitidos.
Así, por ejemplo, en el caso de la Delegación Especial de Galicia la
actualización del control de los consumos se realiza semanalmente en formato
electrónico sobre una tabla Excel que recoge los consumos diariamente
comunicados cada semana por los distintos centros dependientes de la
Delegación Especial de Galicia. El órgano gestor conoce las existencias y el
consumo exacto de cada centro y cada día con periodicidad semanal mediante
la consulta a la citada tabla.
2.14. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del
precio de los productos y servicios adquiridos, no figuran en los
respectivos expedientes de contratación estudios de mercado ni
antecedentes análogos que hubieran podido ser tenidos en cuenta, por
las unidades de contratación, para la fijación del precio. En todos los
casos analizados, se acepta la oferta económica presentada en cada
supuesto por los respectivos empresarios, sin que figure en ninguno la
existencia de una posible negociación, o de solicitud de oferta alternativa,
lo que supone que, en la práctica, los precios fueron en todos los casos
determinados por los correspondientes contratistas.
La tramitación de emergencia está prevista en la normativa cuando por
diversas circunstancias tasadas en la norma, la administración pública tenga
que actuar de manera inmediata. Es esta necesidad de inmediatez en la
actuación de la Administración Pública la que impide seguir los procedimientos
ordinarios de contratación, “sin obligación de tramitar expediente de
contratación” señala el artículo 120, y la que justifica la exigencia del legislador
de que la ejecución del contrato deba iniciarse en el plazo máximo de 30 días
de que se adopta el acuerdo a que se refiere el artículo 120.1 a) de la LCSP.
Sin embargo, la falta de tramitación del expediente, incluido el cumplimiento de
las exigencias previstas en el artículo 100 de la LCSP para la fijación del
presupuesto base de licitación, no implica que los bienes y servicios adquiridos
25
Dirección General
no se ajusten a los precios de mercado (de hecho en las memorias de los
contratos tramitados por la Agencia Tributaria se hace referencia expresa a que
los precios se consideran ajustados al mercado), ni que no haya habido una
negociación, al menos “verbal” con el adjudicatario del contrato, negociación
que evidentemente se encuentra limitada por la propia situación que motiva la
tramitación de emergencia y que exige una inmediata actuación de la
Administración. No debe olvidarse la situación vivida, la cual sin duda no
habilita a mala gestión de los fondos públicos, que en modo alguno se ha
producido, si bien si pudiera al menos justificar la necesaria rapidez y eficacia
en la gestión aplicando la máxima diligencia como se trató de llevar a cabo.
Tal y como se ha señalado en las alegaciones al punto 2.8 del proyecto de
informe, el importe de los contratos de emergencia (Expedientes
20840022500, 20840026900) se determinó en función de los importes de
adjudicación de los contratos precedentes, mientras que el importe del
contrato para la prestación del Servicio de atención telemática de llamadas a
contribuyentes en campaña de Renta (Expedientes 20840027400,
20840027500 y 20840027900) se determinó, tal y como se recoge en la
memoria, de acuerdo a los precios de mercado existentes para este tipo de
equipamientos en ese momento de pandemia donde la demanda de este tipo
de equipos era muy alta y la oferta cada vez menor.
En el expediente 19840155200, correspondiente al “Servicio de soporte
premier y de consultoría estratégica de con destino al DIT de la
Agencia Tributaria”, significa que el contrato fue inicialmente tramitado por
procedimiento negociado sin publicidad de conformidad con las normas
establecidas en los artículos 168 y siguientes de la LCSP, y tras la negociación
realizada conforme a lo estipulado en el PCAP que rige dicha licitación, se
adjudicó el contrato. Únicamente se tramitó por procedimiento de emergencia
la formalización del contrato, puesto que, al haberse suspendido los plazos de
los procedimientos, incluido el plazo de interposición de recurso especial en
materia de contratación, y dado la criticidad de los servicios contratados para el
adecuado funcionamiento de los sistemas informáticos de la Agencia Tributaria,
no podía posponerse la formalización del contrato y por tanto su entrada en
vigor.
En el expediente 19700136700, que se inició por procedimiento abierto, aun
cuando después se finalizó por el procedimiento de emergencia dada la
26
Dirección General
importancia del correcto funcionamiento de los sistemas de climatización del
CPD de respaldo de la Agencia Tributaria, consta en el expediente todas las
ofertas recibidas en el plazo de presentación de ofertas otorgado tras la
publicación del correspondiente anuncio de licitación, habiéndose adjudicado el
contrato a aquella que, atendiendo a los criterios de adjudicación fijados en el
PCAP resultó ser la oferta económicamente más ventajosa.
Por su parte, en el expediente 20B10029700, Consta en el expediente que se
solicitaron presupuestos a otras empresas del sector cuya oferta
ascendía a 1.10€/mascarilla; 0.79€/mascarilla). En cualquier
caso, se destaca que otras muchas empresas debieron ser descartadas por
cuanto, o bien exigían el pago por adelantado como condición previa a la
prestación del suministro, o bien no garantizaban el suministro en las
cantidades que se exigían. (Se acompaña copia de las ofertas recibidas).
En los expedientes 20A90034600, 20A90034700 y 20A90034800, antes de la
adjudicación realizada por procedimiento de emergencia del art. 120 de la
LCSP, en la Delegación Especial de Cataluña se recabaron ofertas
contactando con distintas empresas a quienes la unidad peticionaria del
suministro se dirigió, para conocer los precios y la disponibilidad de los
productos higiénicos y sanitarios requeridos. La mayor parte de dichas
empresas estaban situadas en el ámbito de la Delegación Especial de
Cataluña, excepto que habitualmente ya nos
suministraba material de oficina a través del correspondiente Acuerdo Marco y
cuyo contacto fue proporcionado por
Servicios Centrales, como empresa que también ofrecía los productos
solicitados. La gran mayoría de dichas empresas tienen por objeto la
comercialización de productos (mayorista o minorista) de perfumería y
droguería, aunque también constan entidades con epígrafes distintos del objeto
propio de dichos contratos. En este sentido, cabe recordar, la saturación
coyuntural del sistema sanitario del momento y la falta de material sanitario,
priorizando las empresas distribuidoras de este material, al sistema de salud
para la protección de pacientes y personal sanitario.
Las empresas a las que la citada unidad se dirigió para solicitar oferta de los
distintos productos fueron las siguientes:
-
27
Dirección General
-
-
-
-
-
-
-
-
Para cada uno de los productos objeto del contrato, se detallan a continuación,
los precios y condiciones ofrecidas por las distintas empresas anteriormente
relacionadas. En los anexos que se relacionan, se pueden ver los correos de
comunicación con la empresa correspondiente donde se reflejan los precios y
condiciones de suministro. Se detalla únicamente para cada producto las
empresas que hicieron oferta:
Mascarillas quirúrgicas:
Mascarillas
quirúrgicas
Unidad
OBSERVACIONES
Ver Anexo 7
1,41
No disponibilidad hasta
pasadas 3 semanas.
Requieren pago anticipado
del 50% del pedido
Ver
Anexo 8
1,40
Ver
Anexo 9
No disponía de precios ni de
stock
Ver Anexos 10 y 11
2,00
28
Dirección General
Ver Anexo
12 y 13
1,12
No acreditaba cumplimiento
UNE en su oferta
Ver
Anexo 14
*
Imposibilidad ni siquiera de
dar alta de cliente a la
AGENCIA TRIBUTARIA por
saturación de peticiones
Ver Anexos
15 y 16
0,95
Acreditaba cumplimiento
UNE requeridos en oferta
Guantes:
Guantes
Par (2
unid)
OBSERVACIONES
Ver
Anexo 8
0,90
No acreditaba cumplimiento
UNE en oferta
Ver Anexo 10
0,76
No acreditaba cumplimiento
UNE en oferta
Ver
Anexo 14
*
Imposibilidad ni siquiera de dar
alta de cliente a la AGENCIA
TRIBUTARIA por saturación
de peticiones
Ver Anexos 6
y 17
0,45
Acreditaba cumplimiento UNE
requeridos en oferta
Gel hidroalcohólico:
GEL
Unidad
de 500
ml
OBSERVACIONES
Ver
Anexo 18
8,47
Precio de compra por caja
previa a contrato de
emergencia por atender
necesidades sobrevenidas
29
Dirección General
Ver
Anexo 8
*
Sólo suministran garrafas de
1l a 13,90 euros. Producto no
adecuado en ese momento
por la necesidad de reparto en
muchos puestos de trabajo
Ver Anexo 11
*
Sólo suministran garrafas de
1l a 11 euros. Producto no
adecuado en ese momento
por la necesidad de reparto en
muchos puestos de trabajo
Ver
Anexo 14
*
Imposibilidad ni siquiera de
dar alta de cliente a la
AGENCIA TRIBUTARIA por
saturación de peticiones
Ver Anexos
15 y 16
7,19
Ofrece disponibilidad
inmediata y formato adecuado
Nota: En el caso del gel hidroalcohólico, inicialmente se descartó la oferta en
garrafas. Dada la dispersión de los centros y el escaso personal en los mismos
se consideró más útil el suministro del producto con el envase correspondiente,
listo para consumo de funcionarios y para su disposición en los puestos de
atención al público. Dichos envases han sido reutilizados cuando se ha
adquirido posteriormente producto en garrafas de 5 litros.
Además de las ofertas recabadas y documentadas en los anexos
correspondientes, la Unidad Regional de Bienes y Servicios, el 22-04-2020
solicitó a la Organización Empresarial Foment del Treball, relación de
empresas dedicadas a la comercialización de productos higiénicos y sanitarios.
Ver Anexos 19 y 20.
En base a esta relación se contactó telefónicamente con la empresa
que manifestó que disponía de stock de productos pero exigía
pago por adelantado, por lo que se descartó como proveedor. También se
contactó con la empresa que indicó
que no disponía de suficiente stock para servir en los plazos exigidos.
Asimismo, se contacta con la empresa que informó que el
tiempo de entrega del material sería de unas cuatro semanas por lo que
también se descartó como proveedor.
30
Dirección General
En el expediente 20A10040300, antes de la adjudicación realizada por
procedimiento de emergencia del art. 120 de la LCSP, en la Delegación
Especial de Andalucía, la unidad peticionaria del suministro se dirigió a distintas
empresas, para conocer los precios y la disponibilidad de los productos
higiénicos y sanitarios requeridos.
Se relacionan a continuación las empresas de las que se recibió contestación,
indicando las razones por las que en cada caso no fue esa oferta la
seleccionada:
-
Se anexa documentación acreditativa de las gestiones realizadas y ofertas
recibidas, en las que se reflejan los precios y condiciones de suministro.
La oferta fue descartada por exigirse el pago por adelantado.
-
Se anexa documentación acreditativa de las gestiones realizadas y oferta
recibida, en las que se reflejan los precios y condiciones de suministro.
La oferta fue descartada al no garantizar ningún plazo de entrega para los
guantes.
-
Se anexa documentación acreditativa de las gestiones realizadas y oferta
recibida, en las que se reflejan los precios y condiciones de suministro.
La oferta fue descartada por ser sus precios superiores a los ofertados por la
empresa que fue seleccionada. Los guantes eran más económicos, pero las
mascarillas, cuyo peso económico en el suministro era muy superior, tenían un
precio más alto.
-
Se anexa documentación acreditativa de las gestiones realizadas y oferta
recibida, en las que se reflejan los precios y condiciones de suministro.
La oferta fue descartada por ser los precios de las mascarillas superiores a los
ofertados por la empresa que fue seleccionada. Para los guantes no se
garantizaba ni plazo ni precio.
-
Se anexa documentación acreditativa de las gestiones realizadas y oferta
recibida, en las que se reflejan los precios y condiciones de suministro.
31
Dirección General
La oferta fue descartada por no cumplir con las características técnicas que
debía reunir el material de protección. La Unidad Regional de Prevención de
Riesgos Laborales, informó en ese sentido, descartando la oferta por sus
incumplimientos.
En definitiva, con respeto a ese Tribunal, no se comparte la afirmación
contenida en este apartado de que “en todos los casos analizado” se acepta la
oferta económica presentada en cada supuesto por los respectivos
empresarios, sin que figure en ninguno la existencia de una posible
negociación, o de solicitud de oferta alternativa, lo que supone que en la
práctica los precios fueron en todos los casos determinados por los
correspondientes contratistas”, ya que como entendemos acreditado esta
circunstancia no se ha producido en ninguno de los expedientes objeto de
fiscalización.
2.15. Resulta significativo, en lo que respecta a la adquisición de
mascarillas quirúrgicas, que los precios por unidad oscilaron entre los
0,62 euros del proveedor utilizado por la Delegación Especial de
Andalucía y los 0,95 euros del contratista de la Delegación Especial de
Cataluña, pasando por los 0,77 euros del proveedor de la Delegación de
Galicia, con una diferencia de algo más del 50 % entre el contratista más
barato y el más caro. En esta línea, los guantes higiénicos fueron
adquiridos en Cataluña a un precio de 9,80 euros por caja de cien
unidades, frente a un importe de 2,42 euros por caja de cien unidades en
la Delegación Especial de Andalucía, esto es, más del cuádruplo en el
primer caso en comparación con el segundo. En relación con la
adquisición de gel hidroalcohólico, debe destacarse que en la Delegación
Especial de Cataluña se llegó a pagar un precio de hasta 14,38 euros por
litro, en tanto que en los Servicios Centrales el precio fue de 4,60 euros
por litro, y en la Delegación Especial de Madrid se pagó un precio de 5,15
euros por litro, habiendo tenido lugar todas las citadas compras entre el
30 de abril y el 18 de mayo de 2020. Finalmente, debe destacarse que las
compras de material sanitario en el área de la Delegación Especial de
Cataluña, a las que se aplicaron, como se ha visto, precios
comparativamente más altos, se concentraron en un solo proveedor, el
cual, además, tal y como se indicó anteriormente, tenía como objeto
32
Dirección General
social el tráfico mercantil de objetos de papelería, y no el del antedicho
tipo de productos sanitarios.
Con carácter previo, resulta preciso destacar los siguientes datos que pueden
afectar a la comparativa realizada de los precios puesto que puede no estar
referida a bienes idénticos.
- Respecto del precio de los guantes, se comparan productos distintos. La
Delegación Especial de Cataluña adquirió guantes de nitrilo, mientras que los
guantes adquiridos por la Delegación Especial de Andalucía son guantes de
vinilo, tal y como se recoge en sus respectivos PPT, mucho más económicos
que los de nitrilo ya que su fabricación es más económica. La diversidad de
producto respondió a los requerimientos de sanitarios de cada territorio y la
disponibilidad del producto en cantidad suficiente en cada ámbito.
-En relación al precio del gel hidroalcohólico, sin perjuicio que los precios
aparecen intercambiados entre los contratos suscritos por Servicios Centrales y
la Delegación Especial de Madrid, de nuevo la comparación no es homogénea
al comparar envases de 500 ml con garrafas de 5 litros. Es decir, compara
precio de envases de soluciones hidroalcohólicas de 500 ml reutilizables con
garrafas de 5 litros y posteriormente hace una extrapolación al precio por litro
de gel hidroalcohólico, resultando un precio muy superior en el primero de los
casos (Ya se ha explicado el motivo por el que en la Delegación Especial de
Cataluña se decidió comprar envases de 500ml y no garrafas de 5 litros).
En todo caso, respecto a lo señalado en este punto del proyecto de informe se
realizan las siguientes consideraciones:
El importe más elevado de cada uno de los productos adquiridos en la
Delegación Especial de Cataluña, en relación con los de otras Comunidades,
debe ser ponderado en el marco temporal de un período de extrema
competencia entre los distintos demandantes territoriales - públicos y privados -
de este tipo de suministros, para provisionarse de unos bienes escasos y
totalmente necesarios para la operatividad de los mismos, a la vista de la
inminente y progresiva incorporación de los funcionarios a sus puestos de
trabajo, inicialmente prevista para el 11 de mayo, aunque dicha fecha
posteriormente se fue difiriendo. Además, también estaba previsto inicialmente
el comienzo de campaña de renta para el 13 de mayo. Considerando estas
fechas, se calculó las necesidades de material atendiendo una presencialidad
33
Dirección General
del 25% del personal destinado en Cataluña, formado por una plantilla de
aproximadamente 4.000 empleados públicos y para un periodo de 2 meses.
Asimismo, se valoró que la adquisición de productos de determinados
proveedores implicaba un coste adicional de trasporte que superaba con
creces la diferencia de precios entre distintos territorios.
Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la Delegación Especial de la
Agencia Tributaria en Cataluña, junto a una Administración Autonómica con un
elevado número de funcionarios y un área metropolitana en la ciudad de
Barcelona en la que se concentraban una multitud de empresas cuyas
prestaciones eran consideradas como esenciales según el Anexo del Real
Decreto-ley 10/2020 - y en consecuencia generadoras de una demanda
desbordada para los mismos tipos de suministros - , implicaba que, la
necesaria agilidad en la relación comercial de compraventa, representase un
claro obstáculo competitivo para esta Delegación ya que, a pesar de ostentar
una posición reforzada por el mecanismo del artículo 120 de la LCSP, en modo
alguno podía hacer frente tanto a ofertas que se mantenían por espacio de
horas como al elevado número de productos a adquirir en relación a otras
Delegaciones de la Agencia Tributaria - en la mayoría de las veces fuera del
alcance o capacidad operativa de los proveedores contactados. Este sería el
caso de las mascarillas adquiridas por esta Delegación Especial, en que el
elevado número de las mismas, dificultó la localización de un proveedor con las
suficientes garantías de suministro y calidad requeridas y que no exigiera un
pago adelantado del precio, circunstancia no permitida en la legislación estatal.
Por otra parte, las dimensiones en cuanto a personal de esta Delegación, así
como el número elevado de unidades a suministrar, implicaba un mayor grado
de dificultad en el procedimiento encaminado a obtener el material necesario.
Asimismo, quisiéramos significar que en el punto 14 del anteproyecto del
informe, se destaca una comparativa de precios con la que, como ya se ha
señalado, se considera debe ser matizada y es que el suministro adquirido por
esta Delegación Especial de Cataluña consistía en envases de soluciones
hidroalcohólicas de 500 ml reutilizables, pues se tomó la decisión de tener
disponible gel en el mayor número posible de puestos de trabajo y de puntos
de atención al público, mientras que las adquisiciones de Servicios Centrales y
de la Delegación Especial de Madrid, objeto de comparación para determinar el
precio, tomaban en consideración garrafas de 5 litros. Resulta evidente que el
precio por litro es superior en el primero de los casos, y en consecuencia
34
Dirección General
distorsiona el resultado puesto de manifiesto en el anteproyecto, si bien es
perfectamente comprobable en el mercado que cualquier producto incrementa
su coste servido en envases pequeños respecto a grandes. Se valoró asimismo
que la adquisición de envases grandes requería una importante dedicación del
personal propio de la Delegación a destinar al rellenado de envases más
pequeños, personal ocupado en tareas muchos más sustanciales. Todo esto
consideramos que debe valorarse por ese Tribunal. Con posterioridad, se
adquirió dicho producto mediante garrafas de 5 litros, procediéndose al
rellenado de los envases objeto de la compra inicial.
En definitiva y por lo expuesto se considera que la comparación de los precios
de los productos entre los distintos territorios o comunidades no puede
considerarse solamente por el precio sin tener en cuenta las peculiaridades, no
sólo de la situación de pandemia, sino de la idiosincrasia propia de cada
Comunidad Autónoma. En todo caso, debe resaltarse que todos los suministros
adquiridos en la Agencia Tributaria en general, y en particular en la Delegación
Especial de Cataluña, cumplían con los límites de precios fijados por el
gobierno de la Nación - Resolución de 22 de abril de 2020, de la Dirección
General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y
Farmacia, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Interministerial de
Precios de los Medicamentos de 21 de abril de 2020 por el que se establecen
importes máximos de venta al público en aplicación de lo previsto en la Orden
SND/354/2020, de 19 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales
para garantizar el acceso de la población a los productos de uso
recomendados como medidas higiénicas para la prevención de contagios por el
COVID-19.
Cabe igualmente considerar que se cumplió estrictamente con la relación de
normas técnicas fijadas para los equipos de autoprotección contemplados en el
“Plan de Actuación frente al SARS-COV2 en la AGENCIA TRIBUTARIA”,
establecidas por nuestros Servicios Centrales, - y que se recogieron en los
Pliegos de Prescripciones Técnicas - en correspondencia con las disposiciones
emanadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Instituto
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, constatadas con anterioridad al
pago del suministro a través de los certificados de conformidad emitido por la
unidad peticionaria y que así consta en nuestro servicio informático (SIGEF).
35
Dirección General
Al margen de las ofertas detalladas en la contestación al punto 2.14, se
rechazaron otras, algunas más ventajosas por precio, por la exigencia de
pagos anticipados, y en las que, además, tampoco había seguridad de que
pudiesen cumplir los productos con las especificaciones técnicas de los
productos.
En consecuencia, el requisito de calidad del producto al igual que la dificultad
de encontrar un proveedor contrastado o con las debidas garantías que
cumpliera con los plazos establecidos para la entrega de un elevado número
de suministros destinados a un ámbito territorial con más de 40 centros,
repercutió necesariamente en su precio final. Todo ello sin dejar de ponderar,
tal como se expuso anteriormente, que la clara competencia o sinergias del
propio mercado territorial generaba peculiaridades y distintas características de
las que concurrían en otras Comunidades
SEGUNDA: ALEGACIONES RESPECTO AL PUNTO III) DEL PROYECTO DE
INFORME “CONCLUSIONES”
3.1. Con carácter general, y salvo los supuestos concretos que se han
citado en el apartado de Resultados de la fiscalización del presente
Informe, las entidades que constituyen el ámbito subjetivo del mismo han
justificado documentalmente de forma suficiente que en cada uno de los
contratos examinados concurrían las exigencias legalmente previstas
para aplicar a los mismos la tramitación de emergencia. En la casi
totalidad de los expedientes fiscalizados se ha invocado al respecto el
respaldo del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, sin
perjuicio de que en algún supuesto existiese normativa específica
adicional que reforzase la legalidad de la tramitación de emergencia, tal y
como sucede en el supuesto concreto del ICO para la contratación de los
servicios de apoyo externo que resultasen necesarios para la puesta en
marcha y desarrollo de la línea de avales a ser concedidos por dicha
Entidad.
A la vista de las alegaciones formuladas se considera acreditado que en todos
los expedientes tramitados por la Agencia Tributaria se justifica de forma
concreta y suficiente su tramitación por el procedimiento de emergencia,
solicitando que sean tenidas en cuenta las mismas.
36
Dirección General
3.2. Sin perjuicio de la conclusión precedente, debe significarse que en
ninguno de los expedientes fiscalizados se incluye justificación
acreditativa de que la finalidad perseguida en cada caso por el
correspondiente contrato no podía ser lograda si se acudía a la
tramitación ordinaria o, alternativamente, a la tramitación urgente del
expediente. No obstante, es cierto que la regulación contenida en el
citado artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020 vinculaba la admisibilidad
de la tramitación de emergencia al mero objeto del contrato y no a las
circunstancias en las que el mismo debía celebrarse, esto es, bastaba con
que atendiese a las necesidades derivadas de la protección de las
personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para
hacer frente al COVID- 19, para que la tramitación de emergencia gozase
de cobertura legal suficiente. En su virtud, las entidades fiscalizadas han
actuado dentro del marco legal al justificar dicha tramitación mediante la
mera invocación de que el contrato celebrado en cada caso tenía por
objeto actuaciones orientadas a la protección de las personas frente a la
pandemia, abstracción hecha de que las circunstancias concurrentes en
cada caso concreto hubieran permitido o no acudir a la tramitación
ordinaria o a la urgente
Si bien esta es una conclusión que se recoge, con carácter general, para todos
los entes fiscalizados, este Centro Directivo considera que no debiera aplicarse
a la Agencia Tributaria, puesto que, en la mayoría de expedientes objeto de
fiscalización, sí se hace una referencia específica a que no se puede utilizar
otros procedimientos ordinarios de contratación dada la premura necesaria en
la ejecución del contrato.
Así, a modo de ejemplo, en la memoria correspondiente al expediente con
número 20840027400, 20840027500 y 20840027900, se señala expresamente:
La contratación de referencia ha de realizarse por el procedimiento de
emergencia habida cuenta de la necesidad inmediata de contar con el
equipamiento referenciado, como medida imprescindible para garantizar el
ejercicio de las competencias propias de la AGENCIA TRIBUTARIA y en
particular con las relacionadas con el desarrollo de la Campaña de Renta,
cuyas fechas de inicio están muy próximas, sin que sea posible la utilización de
los procedimientos ordinarios de contratación para dar cumplimiento a esos
plazos.
37
Dirección General
Por otro lado, se considera que debido al objeto del contrato, no procede su
tramitación para la adjudicación de los contratos basados a través del AM
13/18 de la DGRCC, ya que en el apartado 1.1.3 de las instrucciones para la
contratación de suministro de software de infraestructura del citado AM, se
indica de manera explícita que quedan excluidas las “soluciones específicas
aplicables a funciones o procesos de administración electrónica, tales como
soluciones de call center o contact center”.
Por su parte, en la memoria del expediente con número 20840026900, se
señalaba “La contratación del suministro de referencia, ha de realizarse por el
procedimiento de emergencia habida cuenta de la necesidad inmediata de
contar con los citados servidores, como medida imprescindible para garantizar
el ejercicio de las competencias propias de la Agencia Tributaria, entre otras,
las relacionadas con el desarrollo de la Campaña de Renta, sin que sea posible
la utilización de los procedimientos ordinarios de contratación para dar
cumplimiento a esos plazos.”
En definitiva, se considera que, en los expedientes tramitados por
procedimiento de emergencia en el seno de la Agencia Tributaria, sí se hizo un
análisis sobre la imposibilidad de acudir a otros procedimientos de contratación
para satisfacer de forma inmediata la necesidad objeto del contrato de
emergencia.
3.3. Con carácter general, las entidades fiscalizadas no han comprobado
ni la capacidad de los adjudicatarios para poder celebrar contratos con el
sector público, ni han exigido que aquellos poseyeran y acreditaran la
solvencia económica, financiera y técnica necesaria para que se les
adjudicara el correspondiente contrato. Debe tenerse en cuenta, por una
parte, que la tramitación de emergencia dispensa de instruir el
correspondiente expediente de contratación, rebajando por tanto el nivel
de exigencia de la observancia de las formalidades prescritas por la ley
en supuestos de tramitación alternativa, pero debe considerarse, por otra,
que la capacidad y la solvencia son exigencias de derecho material cuya
dispensación no está expresamente prevista por la Ley para los
supuestos en que se aplique la tramitación de emergencia. Ahora bien, la
no exigencia de pliegos, por un lado, puede hacer inviable la
determinación de la solvencia exigible en cada caso, y la urgencia de la
contratación, por otro, puede hacer materialmente imposible, o al menos
38
Dirección General
desaconsejable, la comprobación de la capacidad del contratista. En su
virtud, este Tribunal de Cuentas entiende que la aceptación por parte de
la entidad correspondiente del riesgo de llegar a contratar a una persona
sin capacidad jurídica o inhabilitada para contratar con el sector público,
o a un empresario carente de la solvencia necesaria para atender los
compromisos asumidos mediante el contrato, debería haber sido
soportada en cada caso mediante la justificación suficiente de que la
urgencia de la necesidad objeto de atención era incompatible con la
comprobación de la capacidad y de la solvencia del correspondiente
adjudicatario.
3.4. Conectado con la anterior conclusión, se han identificado varios
supuestos en los que las prestaciones objeto del correspondiente
contrato no formaban parte del objeto social del contratista, lo que
supuso contratarle para la realización de prestaciones que no formaban
parte de su tráfico mercantil. En estos supuestos resultaba exigible que el
órgano de contratación justificase la imposibilidad de celebrar el contrato
con empresas en cuyo objeto social se incluyesen las prestaciones objeto
de contratación, justificación que no consta en ninguno de los
expedientes fiscalizados en los que concurría la circunstancia expuesta.
Si bien las conclusiones del apartado 3.3 y 3.4 son conclusiones que con
carácter general se refiere a todas las entidades fiscalizadas, a la vista de las
alegaciones formuladas, se considera que la Agencia Tributaria sí analiza la
solvencia de las empresas adjudicatarias de los contratos tramitados por
emergencia, por lo que esta conclusión no debiera aplicarse a este Centro
Directivo
3.5. La mayor parte de los contratos fiscalizados han sido adjudicados
mediante procedimiento negociado sin publicidad, si bien solo en un
pequeño porcentaje de los mismos el órgano de contratación se ha
provisto de ofertas de diferentes empresarios, además de que en ninguno
de los casos examinados consta haberse llevado a cabo actuación
negociadora de tipo alguno con los licitadores.
3.6. En la mayor parte de los contratos fiscalizados el precio ha sido fijado
de hecho de forma unilateral por el respectivo contratista, al concurrir
circunstancias tales como la falta de información del órgano de
contratación sobre los precios imperantes en el mercado, la solicitud de
39
Dirección General
tan solo una oferta y, en fin, la inexistencia de negociación alguna con el
licitador. La situación expuesta ha propiciado considerables horquillas de
precios en los productos objeto de contratación, principalmente en las
adquisiciones de material sanitario, en donde se han producido
diferencias de precios muy significativas.
A la vista de las alegaciones presentadas, se considera que las conclusiones
de los apartados 3.5 y 3.6 no debiera estar referida a los contratos celebrados
por la Agencia Tributaria por procedimiento de emergencia.
3.7. En la mayor parte de las entidades que adquirieron material sanitario
(mascarillas, guantes higiénicos y gel hidroalcohólico), no consta haberse
aprobado criterios de reparto y de distribución entre las unidades
internas o entre el personal, según los casos, de tales bienes, sin que
tampoco conste haberse practicado un control del consumo de
existencias que permitiera en cada momento conocer las entradas, las
salidas y los remanentes de los productos adquiridos, práctica que
hubiera hecho posible que la reposición de productos se realizase
cuando ello resultara necesario y en las cantidades realmente
necesitadas.
A la vista de las alegaciones presentadas, se considera que las conclusiones
del apartado 3.7 no debiera estar referida a los contratos celebrados por la
Agencia Tributaria por procedimiento de emergencia
3.8. 3-11: Recogen conclusiones específicas de los expedientes
analizados de la AGENCIA TRIBUTARIA.
Dado que las conclusiones se remiten a los apartados de las irregularidades de
las que traen causa, se reiteran las alegaciones realizadas respecto a cada uno
de los apartados.
TERCERA: ALEGACIONES RESPECTO AL APARTADO IV.
RECOMENDACIONES DEL PROYECTO DE INFORME.
Se admiten las recomendaciones realizas por de Tribunal de Cuentas en el
proyecto de Informe remitido, si bien se considera oportuno poner de manifiesto
que, la utilización del procedimiento de emergencia únicamente es posible
cuando concurren circunstancias excepcionales que requieren de una
40
Dirección General
actuación inmediata por parte de la Administración, ya sean los supuestos
específicos que prevé el artículo 120 de la Ley, o bien la concreta habilitación
que realizó el artículo 16 del Real Decreto-Ley 7/2020, siendo que en estas
circunstancias resulta muy difícil, e incluso imposible, realizar las
comprobaciones y negociaciones que recomienda el máximo órgano
fiscalizador.
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Tel. 91.583.13.00
Fax 91.583.47.14
Expedientes tramitados por procedimiento de emergencia
La situación excepcional vivida por el país derivada del COVID-19 ha motivado
diversas actuaciones, decisiones y normas de las autoridades competentes,
tanto estatales como autonómicas, que han impactado de manera directa no
solo en la sociedad sino también, y de manera particular, en las actuaciones
propias de las entidades de la Administración del Estado y, en consecuencia, de
esta Agencia Tributaria.
Ello ha conducido a que por el Director de la AEAT haya adoptado los acuerdos
necesarios para paliar las circunstancias sobrevenidas derivadas del estado de
alarma y garantizar el correcto funcionamiento de la Agencia en un primer
momento, y, posteriormente, para garantizar la atención a las necesidades
derivadas de la protección de sus empleados frente al COVID-19 en su
incorporación a la actividad presencial en sus puestos de trabajo, así como de
los ciudadanos usuarios de sus servicios.
Los acuerdos citados, aprobados con fecha 16 de marzo y 23 de abril de 2020,
declararon de emergencia la tramitación de los expedientes de contratación que
resultaran necesarios para el cumplimiento de los fines señalados que se están
tramitando mediante el régimen excepcional previsto en el artículo 120 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La Disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado contiene una previsión aplicable a
los órganos de contratación que deberán dar cuenta de los gastos necesarios
para hacer frente a este tipo de situaciones a la Intervención Delegada cuya
competencia orgánica o territorial se corresponda con la autoridad que ha de
aprobar el gasto.
En los expedientes tramitados hasta la fecha por el procedimiento de
emergencia, de los que se está dando cuenta al Consejo de Ministros, no se ha
realizado comunicación a la Intervención Delegada, al entender que no era de
aplicación lo dispuesto en la citada disposición adicional, por estar sometida la
Agencia Tributaria al régimen de control financiero permanente, de acuerdo con
lo previsto por el artículo 103 sección séptima de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado1991.
No obstante, durante la tramitación de los acuerdos del Consejo de Ministros
para la toma de razón de los expedientes tramitados, la Intervención General de
la Administración del Estado ha informado con fecha 1 de junio de 2020 sobre la
necesidad de llevar a cabo la citada comunicación, por lo que le traslado
información sobre el objeto de los expedientes tramitados y el gasto aprobado
para cada uno de ellos:
Documento firmado electrónicamente (Ley 40/2015) por MONICA RINO GARCIA-CAMACHO, la Subdirectora General de Adquisiciones, 4 de
junio de 2020. Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación en
https://www.agenciatributaria.gob.es
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Nº de
expediente
Descripción del objeto
Importe del gasto
19840155200
Servicios de soporte “Premier” y de consultoría
estratégica de Microsoft
con destino al Departamento de Informática
Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
895.218,98 €
20840022100
Arrendamiento de un número estimado inicial
de 12.000 licencias de VIRTUAL APPS AND
DESKTOP PREMIUM USER/DEVICE para el
acceso remoto a servidores Windows en
modalidad de pago por uso (CPS) con destino
al Departamento de Informática Tributaria
94.380,00 €
20840022500
Arrendamiento de la plataforma de detección
y prevención de intrusiones de la sede
electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
227.480,00 €
20840026900
Suministro de 6 servidores para la
infraestructura X86 de acceso remoto en
movilidad con destino a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
154.585,97 €
20840027000
Suministro de 300 licencias de agente AVAYA
y de 200 licencias grabación HA AVAYA con
destino al Departamento de Informática
Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
543.702,04 €
20840027400,
20840027500,
20840027900
Servicio de atención telemática de llamadas a
contribuyentes en la campaña de renta 2019
con destino a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria
290.837,42 €
Servicio de Gestión Económica
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28020 MADRID
Tel. 91.583.13.00
Fax 91.583.47.14
20710028600
Suministro de cincuenta mil mascarillas FFP2
con destino al Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria
144.172,58 €
20810033200
20810033300
20810033400
20810033500
Suministro de mascarillas quirúrgicas,
mascarillas FFP2, soluciones hidroalcohólicas,
soportes de pared y guantes de polietileno para
la protección de las personas frente al COVID-
19 en el ámbito de los Servicios Centrales de la
AEAT
86.697,99 €
19700136700
Renovación del Sistema de Climatización del
Centro de Proceso de Datos de Avenida de
América
440.201,55 €
20700036700
Suministro y distribución de 1.005 mamparas
de metacrilato, para protección COVID19, para
Campaña de Renta presencial, en los servicios
territoriales de la AEAT.
68.402,81 €
LA S.G. DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIÓN
Este documento es firmado electrónicamente en la fecha y forma que figuran
en el margen inferior del documento
SRA. INTERVENTORA DELEGADA EN LA AGENCIA TRIBUTARIA
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL
MERCADO DE VALORES
D. JAVIER MEDINA GUIJARRO, CONSEJERO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Madrid, 28 de julio de 2021
Adjunto se remite escrito de alegaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al anteproyecto
de Informe de fiscalización de los contrato de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades
públicas y fundaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la ley 7/1998, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Atentamente,
Natalia Vitores Mingo
Secretaria General
Comisión Nacional
del Mercado de Valores
REGISTRO DE SALIDA
Nº 2021137336 29/07/2021 12:43
SECRETARÍA GENERAL
Edison, 4
28006 Madrid
España
T +34 915 851 500
www.cnmv.es
Documento firmado electrónicamente por NATALIA VÍTORES MINGO - SECRETARIA GENERAL - COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES el 29/07/2021
Puede verificar este documento en la Sede Electrónica de la CNMV (https://sede.cnmv.gob.es), mediante el Código Seguro de Verificación (CSV): CNMVS20211373369050DF666930480
En relación con el Anteproyecto de Informe de fiscalización de los contratos de emergencia
celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en
el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones
estatales, se formulan por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) las siguientes
alegaciones:
II.3.2.2, Preparación y adjudicación de los contratos
2.32
En ninguno de los tres expedientes fiscalizados consta documentación acreditativa de la capacidad
de los correspondientes adjudicatarios, sin que se justifique en los mismos la concurrencia de
circunstancias que pudieran haber impedido al órgano de contratación exigir a los contratistas la
correspondiente acreditación. Si bien tampoco figura acreditada la solvencia de éstos, este requisito
no resultaba exigible a la vista de lo establecido en el artículo 120 de la LCSP y en el artículo 11.5
del RGLCAP, dada la respetiva cuantía de cada contrato.
Tal como manifiesta el Tribunal en este punto, al tratarse de contratos de valor estimado inferior a
35.000 euros no era exigible el requisito de acreditación de la solvencia técnica y profesional de
acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la LCSP y en el art. 11.5 del
RGLCAP,
Por ello se
solicita que se retire la citada observación, al tratarse de un requisito no exigible.
2.33
A la vista de los antecedentes unidos a los expedientes fiscalizados, los tres figuran haberse
tramitado mediante procedimiento negociado sin publicidad. Sin embargo, en ninguno de ellos
figura haberse negociado aspectos económicos o técnicos con el correspondiente adjudicatario.
En relación con la negociación de los tres contratos de emergencia tramitados, se debe hacer
hincapié en que se llevaron a cabo negociaciones telefónicas con los correspondientes
adjudicatarios. Estas negociaciones tuvieron por objeto mejorar las condiciones económicas y
técnicas de los equipos. Dada la situación de demanda en el mercado de equipos con la tecnología
necesaria para las funciones a desarrollar en la CNMV, así como la propia urgencia del suministro
para atender las necesidades referidas, estas negociaciones, que existieron, no se plasmaron en
documentos por escrito entre las partes.
2
2.34
El contrato EMER03/20, de adquisición de treinta ordenadores portátiles para teletrabajo, figura
haberse adjudicado al licitador que ofreció el precio más bajo de los tres a quienes se pidió oferta.
No obstante, dicho licitador, no recogía en su propuesta todas las especificaciones técnicas
establecidas por la Entidad en su Memoria, a diferencia de los otros dos licitadores, que sí lo hacían.
El acuerdo de adjudicación de la CNMV no contiene motivación suficiente que compense la
mencionada omisión.”
No podemos estar más en desacuerdo con la referida observación. En el contrato EMER03/20 la
propuesta del adjudicatario identifica totalmente y de forma clara los equipos a suministrar por la
referencia del fabricante: 20SM002LSP.
Las especificaciones técnicas de los equipos definidas en la memoria son:
- Procesador Intel Core i3
- Memoria RAM 8GB
- Disco duro: 256GB SSD
- Batería de 4 celdas
- Tarjeta gráfica HD
- Pantalla de 15,6"
- Puertos: USB 2.0, HDMI, VGA, LAN, USB 3.0
- Conexiones de redes: 802.11a/b/g/n/ac, Bluetooth 4.2, Gigabit Ethernet
La ficha del producto con todas sus especificaciones técnicas estaba disponible en el momento de la
contratación y sigue estando disponible públicamente a fecha de hoy en varias páginas web , por
ejemplo en: https://www.depau.es/portatil-lenovo-thinkbook-15-iil-20sm002lsp-0091518, como se
adjunta en el ANEXO.
De esta forma, el Departamento de Sistemas de Información pudo comprobar con carácter previo a
la adjudicación, que efectivamente los equipos ofertados disponían de todas y cada una de las
características técnicas requeridas en la memoria. Por ello se solicita que se retire la observación.
2.35
En ninguno de los contratos fiscalizados figura haberse dado cumplimiento a lo exigido por el
apartado b)del artículo 120 de la LCSP, que establece que si el contrato ha sido celebrado por la
AGE, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o
demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el
plazo máximo de treinta días.
3
No se ha dado cuenta al Consejo de Ministros por la condición de Autoridad Administrativa
Independiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
A este respecto, el Informe de la Abogacía del Estado 267/2017 recoge que el artículo 16 del Texto
Refundido de la Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre)
califica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de “
ente público con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en esta ley y en las
disposiciones que la completan o desarrollan
” y el apartado 6 de este mismo artículo asigna al
Gobierno y al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (hoy Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital), respecto de la CNMV, “
las facultades que les atribuye esta
ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía
”. Señala el informe que “
la CNMV es una entidad
de derecho público con especial autonomía o independencia (entendida como no dependencia de
nadie) y como consecuencia, no existe un Ministerio del que dependa el organismo regulador o al
que esté adscrito, todo ello con la finalidad de preservar esa autonomía e independencia
”.
Asimismo y en la misma línea, menciona otros Informes de la Abogacía General del Estado y entre
ellos el de fecha 18 de noviembre de 2010, en el que se dice que los organismos reguladores o
independientes están dotados de un régimen de autonomía funcional para el mejor cumplimiento
de las competencias que la Ley les atribuye.
En su condición de autoridad independiente, la CNMV tiene como misión velar por la transparencia
de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los
inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la
consecución de esos fines, de conformidad con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del
Mercado de Valores con plena autonomía funcional. Al no existir una dependencia jerárquica del
Consejo de Ministros, a diferencia de lo que ocurre con los órganos integrados en la Administración
General del Estado, no resulta de aplicación la obligación de reporte al Consejo de Ministros de los
contratos de emergencia que hubo que celebrar en 2020 para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 para la mejor garantía de las finalidades que la CNMV tiene
legalmente encomendadas.
Es de destacar que la obligación de comunicación al Consejo de Ministros resulta de aplicación
cuando “el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades
públicas estatales”. Esto es, no se incluye expresamente a las administraciones o autoridades
independientes (Banco de España y CNMV). Si la voluntad del legislador hubiera sido la de incluir a
las Administraciones independientes en la referida obligación de comunicación al Consejo de
Ministros, siendo así que por su propia naturaleza carecen de dependencia jerárquica del mismo,
así lo hubiera establecido expresamente, como se lleva a cabo con las Entidades Gestoras y los
Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Por último, debe destacarse que la publicidad de la celebración de estos contratos de emergencia
que hubo que celebrar en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 estuvo plenamente garantizada a través de la Plataforma de Contratación y del resto de
mecanismos de publicidad de la celebración de los contratos.
4
II.3.2.3 Ejecución de los contratos
2.36
“La ejecución del contrato EMER02/2020, de adquisición de cincuenta ordenadores portátiles para
teletrabajo, se inició en un plazo superior a un mes desde el acuerdo de adquisición mediante
tramitación de emergencia, el cual se adoptó el 14 de abril de 2020. Así, el acta de conformidad
evidencia que el suministro tuvo lugar el 17 de junio de 2020, incumpliéndose, por tanto, lo
establecido en el párrafo c) del artículo 120.1 de la LCSP, que exige que el plazo de inicio de la
ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del
acuerdo de declaración de emergencia.”
En relación con el suministro de los ordenadores adquiridos correspondientes al contrato
EMER02/2020 en un plazo superior al mes, la razón del retraso fue la falta de equipos en el
adjudicatario a la hora de la entrega, ya que este tuvo problemas a su vez para que el fabricante le
suministrase los ordenadores, debido a la falta de stock en ese momento en las fábricas, como
consecuencia de la elevada demanda y de la escasez de componentes para su fabricación, derivado
todo ello de la situación de pandemia mundial. Se tuvo que realizar un contrato de emergencia
porque el plazo para haber formalizado contrato con una tramitación en abierto hubiera sido de
aproximadamente tres meses y el fin que se perseguía era que todos los trabajadores de la CNMV
pudieran continuar con su trabajo de forma telemática. Esta falta de componentes para la
fabricación de los ordenadores y la escasez global de los mismos no era previsible en el momento
en que se tramitó con carácter de emergencia este contrato.
II.3.2.4 Cuestiones relativas a la gestión
2.37
“En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de mercado ni
antecedentes análogos que hubieran podido ser tenidos en cuenta por las unidades de contratación
para la fijación del precio. No obstante, en los contratos EMER02/20 y EMER03/20, se pidió oferta a
tres licitadores, no siendo así en el EMER01/20 en el que se adjudicó el contrato con base en una
única oferta. En todos los casos analizados se aceptó la oferta económica presentada en cada caso
por los respectivos empresarios, sin que figure en supuesto alguno la existencia de una posible
negociación, lo que supone que, en la práctica, los precios fueron en todos los casos determinados
por los correspondientes contratistas.”
Por lo que respecta a que no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado, ni antecedentes análogos que hubieran podido ser tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio, hay señalar que el Departamento de Sistemas de
Información de la CNMV, que fue la unidad encargada de la adquisición de estos ordenadores, tiene
experiencia y práctica habitual y continua en la contratación de equipos informáticos, dado que en
la CNMV se adquieren ordenadores portátiles de forma habitual tanto para los trabajadores que
teletrabajan como para el desplazamiento del personal técnico en las labores de supervisión propias
D. JAVIER MEDINA GUIJARRO, CONSEJERO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS 5
de la CNMV. Es por ello que esta unidad tiene un perfecto y actualizado conocimiento de los
precios del mercado para cada tipo de ordenador.
Tal como ya se ha indicado en el punto 2.33 en los tres contratos celebrados para el contrato
EMER01/20 se llevaron a cabo negociaciones telefónicas con los correspondientes adjudicatarios,
tratando de mejorar las condiciones económicas y técnicas de los equipos. En el caso del
EMER01/20 se contactó telefónicamente con diversos proveedores de ordenadores portátiles. De
todos ellos únicamente TAISA se pudo comprometer a suministrar los ordenadores portátiles con la
urgencia requerida en el momento, debido a la necesidad de dichos equipos para que parte del
personal de la CNMV pudiera desarrollar su actividad laboral en régimen de teletrabajo. Por esta
razón solamente se pidió oferta al proveedor que garantizaba el suministro en el plazo necesario a
un precio de mercado.
Madrid, 28 de julio de 2021
El Presidente
Rodrigo Buenaventura Canino
Firmado electrónicamente
Datos de la firma en el documento electrónico
Firmado electrónicamente por:
RODRIGO
BUENAVENTURA
Fecha: 2021.07.28
11:47:30 +02'00'
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD
NUCLEAR
Firmado digitalmente
por: SERENA
SENDER JOSE MARIA
-
ND: CN = SERENA
SENDER JOSE MARIA
- C = ES
Fecha: 2021.07.30 15:
41:07 +01'00'
SERENA
SENDER
JOSE
MARIA -
Pedro Justo Dorado Dellmans, 11 28040 Madrid
Tel.: 91 346 01 00
Fax: 91 346 05 88
www.csn.es
1
ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LOS
CONTRATOS DE EMERGENCIA CELEBRADOS EN 2020 PARA LA GESTIÓN DE LA
SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, EN EL ÁMBITO DE
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INDEPENDIENTES, OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS Y
FUNDACIONES ESTATALES
El consejo de Seguridad Nuclear (CSN) recibió el pasado 19 de julio la parte del
“Anteproyecto de informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados
en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19 en
el ámbito de Autoridades Administrativas Independientes, otras Entidades Públicas y
Fundaciones Estatales”, que afecta a este organismo, remitido por el Tribunal de
Cuentas a efectos del trámite de alegaciones establecido de conformidad con lo
previsto en el artículo 44.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento de dicho
Tribunal, otorgando un plazo de cinco días, al objeto de que por parte del CSN se
formulen alegaciones y se presenten los documentos y justificantes que se estimen
pertinentes.
Con fecha 26 de julio, previa petición del CSN, el Tribunal de Cuentas concedió
ampliación para presentar alegaciones por otros cinco días adicionales a los inicialmente
otorgados.
El objeto de este documento es formular las alegaciones al citado Anteproyecto de
informe realizado por el Tribunal de Cuentas.
ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE INFORME DE FISCALIZACIÓN.
1) Apartado 2.41. Cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 136
de la Ley 6/2018.
Como señala el informe, se omitió la comunicación previa a la Intervención Delegada en
el mismo momento de acordarse el inicio de las contrataciones de emergencia. No
obstante, con fecha 15 de junio de 2020 se envió oficio a la Intervención detallando toda
la información exigida por esa D.A. respecto de todas las contrataciones de emergencia
realizadas por el CSN.
2) Apartado 2.42. Capacidad y solvencia de las empresas contratadas.
Como indica el propio informe y de acuerdo con la redacción del artículo 120 de la Ley
9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), la situación objetiva
de emergencia dispensa al órgano de contratación de la elaboración de expediente
previo.
Esto constituye una de las excepciones al régimen general de la contratación permitidas
legalmente en régimen de emergencia y viene justificado porque en esta situación se
valora al máximo la rapidez y eficacia en detrimento de principios como la concurrencia
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y publicidad entre otros, pero solo en lo imprescindible para atender la situación de
emergencia configurándose un régimen excepcional de contratación de aplicación
puntual y limitada, a diferencia de los procedimientos de urgencia en los que no se
produce una derogación ni siquiera parcial u ocasional de principios de l a contratación
sino únicamente una reducción de plazos.
Por consiguiente, si se constata la existencia efectiva de esa situación y que los contratos
en cuestión no han incurrido en abuso, al no extenderse más allá de lo necesario,
entendemos que no es exigible la previa comprobación de la solvencia empresarial de
modo análogo al de la contratación ordinaria.
No obstante, casi todas las ofertas se solicitaron a empresas que ya habían contratado
con el CSN y/o que están incluidas entre las adjudicatarias de bienes centralizados por
la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (DGRCC). Se
significa que en la compra de los ordenadores el adjudicatario ha sido directamente el
fabricante empresa con amplio reco nocimiento internacional y
demostrada solvencia económica, financiera y técnica.
Se destaca que, en aquellos momentos, bienes que no se habían precisado hasta
entonces devinieron en fundamentales como mascarillas, hidroalcoholes y mamparas
cuya escasez en el mercado era patente, aparte del desconocimiento inicial de posibles
suministradores. Por tanto, no es posible enjuiciar con criterios de normalidad las
situaciones originadas en régimen de emergencia.
De un análisis de las contrataciones realizado desde la perspectiva temporal actual se
demuestra que todas aquellas que llegaron a ejecutarse lo hicieron con éxito y todas las
empresas estaban capacitadas para llevarlas a cabo.
Finalmente, debe destacarse el escaso importe de las contrataciones suscritas, sin
exceder el del contrato menor, a excepción de las compras de ordenadores, debido a
que la acción del CSN se limitó a cubrir las necesidades imprescindibles con motivo de
la pandemia tal y como se desprende del artículo 120 de la LCSP.
Por consiguiente, se considera que para estas contrataciones de emergencia se ha
señalado el incumplimiento de requisitos que no son exigibles ni siquiera para la
contratación menor ordinaria por la Ley de Contratos del Sector Público y los criterios
expresados por la Oficina Independiente de Supervisión y Regulación de la contratación.
3) Apartado 2.43. Incumplimiento del trámite del procedimiento negociado sin
publicidad.
Efectivamente en los anuncios que cita el informe aparece como procedimiento
aplicado el negociado sin publicidad. Dicha calificación se realizó de acuerdo con las
instrucciones contenidas en la “Nota Informativa para la publicación de contratos de
emergencia por el Covid-19” emitida por la Subdirección General de Coordinación de la
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Contratación Electrónica, marcándose la opción que señala del procedimiento
negociado sin publicidad, aunque es cierto que puede interpretarse que solo se refiera
a los contratos SARA, la denominación de la Nota se refiere a todos los contratos de
emergencia.
En cualquier caso, la elección de esa opción no deroga el régimen jurídico aplicable a
estas contrataciones ni cambia su naturaleza jurídica por lo que no se considera
procedente la aplicación de otro procedimiento de contratación distinto al establecido
en el artículo 120 LCSP.
4) Apartado 2.44. y 2.45 Adquisición de test de detección del virus y kits
sanitarios.
Se indica en el anteproyecto de informe que la compra de test rápidos de detección del
Covid-19 adolece de informe médico.
El informe de la Subdirección de Personal y Administración se adopta a propuesta del
Gabinete Médico, que depende orgánicamente de la misma. En todo caso, solo refleja
las orientaciones de política sanitaria aconsejadas por las autoridades en aquellos días,
ya que a falta de vacunas y tratamientos efectivos de la enfermedad debían potenciarse
las medidas preventivas como el cribado masivo de la población, concretándose en el
CSN en la propuesta del Gabinete Médico de compra de test de detección del virus, con
una fiabilidad según datos proporcionados por el suministrador de más del 95%, para
poder identificar la infección vírica en sus empleados y a su vez controlar la evolución
de dicha enfermedad en los afectados.
En cuanto a la adquisición de los kits sanitarios entregados a los inspectores del CSN, el
servicio de prevención del CSN solicitó a los servicios de prevención de las instalaciones
nucleares, así como a las Direcciones Técnicas del organismo, información sobre qué
medidas adoptarían las instalaciones objeto de inspecciones por parte de los técnicos
del CSN, ante determinadas incidencias que pudieran darse, con el fin de determinar las
medidas de protección y prevención necesarias para proteger a los trabajadores del CSN
frente a la Covid-19.
Se recabó información de las medidas adoptadas en instalaciones nucleares, radiactivas,
e instalaciones del ciclo.
En base a esta información recogida, en la cual se indica los requisitos exigidos para el
acceso de los inspectores del CSN a las diferentes instalaciones, el servicio de prevención
del CSN determina las medidas a aplicar, que son recogidas en el “Protocolo sobre
medidas preventivas aplicables para la realización de inspecciones del Consejo de
Seguridad Nuclear”, documento difundido para información a todos los trabajadores del
organismo que realizan tareas de inspección.
En el citado Protocolo se establece que los trabajadores clasificados como expuestos
que debían desplazarse a las diferentes instalaciones, solicitan en el servicio de
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prevención del CSN el kit de inspección, gel hidroalcohólico, y mascarillas de protección
FFP2. Asimismo, debían contactar con el Gabinete Médico con el fin de realizarse test
rápido o PCR que fueran exigidos por las instalaciones a visitar.
5) Apartado 2.46 y 2.48. Inejecución de determinadas prestaciones de varios
expedientes.
El apartado d) del artículo 120 de la LCSP admite el empleo del libramiento de fondos a
justificar para la contratación de emergencia teniendo en cuenta que pueden
provocarse situaciones de incertidumbre. Estos libramientos implican que no está
suficientemente determinado el importe final del gasto emitiéndose por un importe
máximo.
Esta ha sido la vía para la tramitación de estos expedientes. En condiciones de
excepcionalidad es posible que no se conozca exactamente la cuantía del gasto o si se
realizarán algunas prestaciones o no porque la realidad es cambiante y pueden
producirse o dejar de producirse las circunstancias consideradas inicialmente, obligando
a modificar lo previsto.
El hecho de no haberse realizado alguna de las actuaciones previstas con cargo a esos
libramientos no entendemos que pueda ser reprochable, aunque sí lo sería un exceso
del gasto. Debe señalarse que los fondos fueron debidamente justificados en plazo y
reintegrados sus remanentes.
En el caso de la adquisición de un servicio de acceso remoto unificado, (ARU), en marzo
de 2020 se tramitó una orden de ejecución para contratar el servicio por el importe total
de 6.897 € (calculando un máximo de diez meses de servicio). Aunque el CSN ya disponía
de un servicio de acceso remoto por VPN, se consideró necesario -dada la importancia
de mantener de forma segura las comunicaciones y las funciones del CSN-, disponer de
un servicio alternativo y redundante de VPN.
Sin embargo, ante la tardanza del proveedor los servicios en llevar a cabo las actuaciones
necesarias para la implantación del servicio solicitado seguramente por la avalancha
de solicitudes de instalación de accesos remotos por VPN-, caducó la urgencia, por lo
que en mayo de 2020 siguiente se tramitó una nueva propuesta, esta vez ordinaria, para
contratar este servicio por un máximo de 5.517,60 €, considerando un máximo de ocho
meses de servicio. Este último contrato sí se prestó de conformidad.
Expedientes de desinfección de edificios:
Se gestionaron tres expedientes con sus correspondientes órdenes de ejecución. La falta
de experiencia en este tema y la información inespecífica en cuanto a reincorporación
del personal, llevó a ir variando en cuanto al criterio de cantidad de desinfecciones
necesarias y espacios en los que había que actuar. Por tanto, no coinciden finalmente el
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número e importe de actuaciones contratadas con las efectivamente realizadas, que en
ningún caso han sido superiores a las inicialmente pactadas.
Expediente 1071, por importe de 7.973,90 €. Al tratarse del inicio de la pandemia
y estar reciente la asistencia de todo el personal en el CSN, se contrataron tres
desinfecciones completas del edificio principal y una de la oficina arrendada en Beatriz
de Bobadilla.
Finalmente se realizaron dos desinfecciones completas del edificio principal (14 y 21 de
marzo de 2020) y una de la oficina arrendada (21 de marzo de 2020). La tercera
desinfección total contratada del edificio principal se decidió dividir en dos parciales (1
y 15 de abril de 2020), puesto que la asistencia del personal era mínima y se
desinfectaron los despachos y espacios comunes que habían sido utilizados por el
personal del CSN con trabajo presencial.
Importe gastado: 7.793,90 €
Expediente 1080, por importe de 4.343,90 €. Se contrató una desinfección
parcial para finales de abril y una total tanto del edificio principal como del edificio
arrendado, puesto que se contempló la posibilidad de una incorporación progresiva del
personal a mediados de mayo.
Finalmente se realizaron dos desinfecciones parciales por importe de 1.210,00 € cada
una, puesto que las condiciones de trabajo presencial fueron las mismas, no hubo
incorporación general. En Beatriz de Bobadilla no se realizó ninguna desinfección puesto
que no hubo asistencia presencial.
Importe gastado: 2.420,00 €
Expediente 1105, por importe de 6.267,80 €. Se contrataron dos desinfecciones
totales de los dos edificios, puesto que aún cabía la posibilidad de una incorporación de
todo el personal.
Finalmente se realizó una desinfección parcial del edificio principal el 29 de mayo y una
desinfección total, tanto del edificio principal como de la oficina de Beatriz de Bobadilla,
los días 20 y 25 de junio, respectivamente.
Importe gastado: 4.343,90 €
6) Apartado 2.47. Pago de factura del servicio de soporte en el uso del sistema de
videoconferencia.
En la orden de ejecución no se menciona que se pactara la facturación mensual de los
servicios a razón de 1.500 euros al mes, aunque la oferta contemplaba tres meses de
servicios a razón de 1.500 euros al mes.
No obstante, es cierto que la factura y certificado se emitieron en las fechas que se
indican. En el certificado se decía que “Este servicio, que ha sido contratado al amparo
de Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, debido a la situación de emergencia
generada por la epidemia de COVID-19, se está prestando de conformidad, por lo que la
factura puede considerarse conforme y procederse a su pago”, entendiendo que, dado
6
Firmado digitalmente por:
SERENA SENDER JOSE
MARIA -
ND: CN = SERENA
SENDER JOSE MARIA -
= ES
Fecha: 2021.07.30 15:40:
30 +01'00'
SERENA
SENDER
JOSE MARIA
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN RADIO
TELEVISIÓN ESPAÑOLA
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
1
ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE INFORME DE FISCALIZACIÓN
En relación con el anteproyecto de Informe de fiscalización de los contratos de emergencia
celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades
públicas y fundaciones estatales, Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
presenta las siguientes:
ALEGACIONES
1.41. La organización de la Corporación se adapta a la normativa societaria con las
especialidades que recoge su ley de creación. De conformidad con lo dispuesto en la
disposición transitoria primera de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se
modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal,
para recuperar la independencia de la Corporación RTVE, en relación con lo establecido
en el artículo 11 de esta Ley últimamente citada, el Consejo de Administración será
elegido por las Cortes Generales, a razón de seis miembros por el Congreso de los
Diputados y cuatro por el Senado. Los consejeros nombrados elegirán al Presidente de la
CRTVE, de entre ellos.
En relación a lo indicado en la última frase de este punto del anteproyecto de informe, la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, establece en su artículo
11, apartado 4, que:
“El Congreso de los Diputados designará, de entre los diez consejeros
electos, al que desempeñará el cargo de Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo. Tal
designación requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara”
.
Y el artículo 17 de la misma Ley señala que el Consejo de Administración nombrará como
Presidente al consejero designado para tal cago por el Congreso de los Diputados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.4.
11.5.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.56. Con carácter general, se ha identificado como incidencia la ausencia de firma y de
fecha en las memorias justificativas de la celebración del contrato y de su tramitación
mediante procedimiento de emergencia, así como la confección de estas con
posterioridad a dicha celebración. En particular, en los contratos S-02295-20200330, S-
02873-20200507, S-02553-20200416, S-02315-20200331 y S-03002-20200518, la
justificación de la tramitación de emergencia se materializa en cada caso en un
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
2
documento sin datación y sin firma. En el contrato S-02054-20200315, la mencionada
justificación se elabora y firma incluso una vez comenzada la ejecución del contrato,
dado que esta se produce el 1 de mayo de 2020 y el aludido documento es de fecha 2 de
junio siguiente. En el contrato S-03112-20200525, la memoria justificativa lleva firma
posterior a la fecha del documento de formalización del contrato. Finalmente, el contrato
S-02599-20200421 está suscrito el 24 de abril de 2020, en tanto que la justificación de
su tramitación de emergencia es de fecha 3 de junio de dicho año. En ninguno de los casos
citados figuran en los respectivos expedientes las razones que impidieron al órgano de
contratación la observancia de las formalidades omitidas.
El sistema informático que utiliza CRTVE para la gestión de los expedientes de contratación,
denominado GECO, permite exportar la documentación sin su firma electrónica. Toda la
documentación se encuentra firmada en el sistema. Por error, durante los trabajos de
fiscalización, CRTVE envió las memorias sin firma de los expedientes que se indican a
continuación. Se vuelven a enviar las mismas memorias exportadas del sistema con su firma
electrónica. La persona que firmó el documento en GECO y la fecha aparecen en una página
adicional que genera el sistema en el momento de la exportación del documento, que además
queda nuevamente firmado electrónicamente por la aplicación en ese momento para evitar
que pudiera ser modificado.
S-02295-2020, memoria firmada el 30/03/2020 (Doc.1)
S-02873-2020, memoria firmada el 07/05/2020 (Doc.2)
S-02553-2020, memoria firmada el 21/04/2020 (Doc.3)
S-02315-2020, memoria firmada el 01/04/2020 (Doc.4)
S-03002-2020, memoria firmada el 18/05/2020 (Doc.5)
En relación a las memorias de los otros tres expedientes a los que hace referencia este punto
del anteproyecto de informe, también se ha producido un error en la exportación en el sistema
informático GECO de la documentación que se ha aportado, lo cual lamentamos. En estos tres
casos, se generó una nueva versión de las memorias en el momento de su publicación en la
Plataforma de Contratación del Estado, que figuran firmadas por la persona de la Dirección de
Compras de CRTVE que realizó la publicación. La memoria original que se firmó en su día, con
carácter previo a la firma de los contratos es idéntica a la aportada salvo por la firma y también
consta firmada en el sistema. Se aportan a continuación estos documentos:
S-02054-2020, memoria firmada el 17/03/2020 (Doc.6)
S-03112-2020, memoria firmada el 25/05/2020 (Doc. 7)
S-02599-2020, memoria firmada el 23/04/2020 (Doc. 8)
Lamentamos los errores cometidos en la exportación de la documentación que se ha facilitado
a ese Tribunal de Cuentas durante los trabajos de fiscalización. Esperamos que con la nueva
documentación que ahora se aporta (idéntica a la aportada en su día salvo por las firmas de
los documentos) puede confirmarse que todas las memorias que figuraban en los expedientes
de contratación en el momento de su adjudicación se encontraban firmadas y que la fecha de
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
3
firma fue en todos los casos anterior a la fecha de formalización de los contratos y del inicio
de su ejecución.
2.57. En el contrato S-02054-20200315, "Servicio médico de apoyo a Salud Laboral con
motivo del Corona-Virus", ya citado, no está suficientemente identificada y justificada
la necesidad a la que el mismo obedece, indefinición que se confirma examinando el
contenido de la oferta de la adjudicataria, en donde no constan actuaciones específicas
orientadas a la prevención y detección del COVID-19, limitándose la misma a establecer
que la finalidad fundamental de las prestaciones contratadas es la determinación de
trabajadores especialmente sensibles a la enfermedad, pero sin concretarse la
metodología aplicable.
Esta consideración resulta extensible al contrato S-03112- 20200525, de servicios de
asistencia técnica en prevención COVID-19, puesto que el examen de la oferta presentada
por la empresa adjudicataria permite afirmar que se trata de un documento general de
evaluación de riesgos que en caso alguno contiene actuaciones específicas relacionadas
con el COVID-19.
En relación con lo indicado respecto del contrato S-02054-20200315, “Servicio médico de
apoyo a Salud Laboral con motivo del Corona-Virus, se realizan las siguientes aclaraciones:
El artículo 99 de la LCSP Artículo 99. Objeto del contrato dispone:
1.
El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá
definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden
satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única.
La necesidad a la que obedece el expediente S-02054-20200315 viene determinada por la
situación de pandemia mundial declarada con motivo del COVID-19 en un contexto de
incertidumbre sobre el desarrollo futuro de la enfermedad y que condicionaba las actuaciones
concretas a llevar a cabo en cada momento en el ámbito sanitario (ya que éstas podían variar
en función de la evolución de la enfermedad desconocida hasta entonces).
Así en la Memoria Justificativa de la contratación se indicó:
CRTVE debe adoptar las medidas precisas para poder atender el aumento de servicio que
supone el COVID 19. Obligación de la vigilancia de la salud determinada por el ámbito
normativo de prevención de riesgos laborales. En la reunión del comité de crisis del
coronavirus se han confirmado la necesidad de reforzar el servicio médico ante el gran
aumento de las necesidades de CTVE en esta materia, para poder garantizar la salud de los
trabajadores de la corporación en este complejo contexto.
Igualmente, en la Orden de Pedido se define el contrato en los siguientes términos: “Servicio
médico de apoyo a Salud Laboral con motivo del Corona-Virus”.
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
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Hemos de tener en cuenta que la actividad de CRTVE no se paralizó en ningún momento. La
realización de un servicio público esencial requería la continuidad de los servicios prestados
por la Corporación. De ahí la preocupación por la salud de los trabajadores que prestaban
servicios en CRTVE de la que se deriva la necesidad de apoyo para los servicios médicos en lo
relacionado con el COVID. El trabajo en muchos de los casos se prestó en la calle (reporteros y
cámaras) y en otros casos en las instalaciones de la empresa (platós de televisión, redacciones,
centros de control) y no en la “seguridad” de los hogares teletrabajando como pudieron hacer
otras muchas entidades. En RTVE una parte importante de la plantilla no pudo teletrabajar,
por lo que era fundamental reforzar los servicios médicos para la valoración de trabajadores
con síntomas y la realización de test.
En el expediente citado se indicó el CPV correspondiente a servicios de salud lo que
complementa y justifica la necesidad a la que alude el Tribunal. Dicho código permite
identificar la prestación que se demanda y como hemos indicado previamente, completa a su
vez la definición establecida en la documentación obrante en el expediente.
Se acompaña a continuación extracto de la publicación:
El objeto del contrato debía ser lo suficientemente amplio para dar respuesta a las necesidades
que por motivo del COVID 19 se podían producir en el ámbito de salud de la empresa y a eso
responde el contrato. La concreción además de imposible por desconocimiento de la
enfermedad en esos momentos, hubiera dejado fuera muchas acciones que podrían tener un
gran daño para la salud.
Por tanto, la propia crisis sanitaria y pandemia mundial justifica la necesidad a la que el mismo
contrato obedece. Asimismo, se dejó constancia en los expedientes de la falta de medios para
atender a la demanda.
Todo lo dicho anteriormente para el contrato de apoyo al servicio médico es extensible a la
asistencia técnica en el COVID 19 (Expediente S-03112- 20200525, de servicios de asistencia
técnica en prevención COVID-19).
Lo anterior nos lleva a concluir que:
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
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1.- las necesidades que motivaron la realización de los expedientes mencionados previamente
estaban suficientemente identificadas y la pandemia originada por el COVID-19 fue su
causante.
2.- el objeto quedó determinado en ambos expedientes e integraba las labores de apoyo
médico en relación con el coronavirus y servicios técnicos en prevención Covid-19. Dichas
labores y servicios técnicos se fueron concretando a medida que evolucionaba la situación de
pandemia y de conformidad con lo señalado por las autoridades médicas y servicios oficiales
de salud. Entre las labores desarrolladas en el ámbito de este contrato están:
1º Determinación de medidas preventivas.
2º Valoración de trabajadores especialmente sensibles y mayores de 60 años con problemas
frente al COVID-19, de más de 1000 trabajadores. Conocimiento de patologías, comorbilidades,
valoración de la enfermedad frente al COVID19, elaboración de informe para el médico de
atención primaria y adecuación del lugar de trabajo con respecto al COVID-19 con prevención
de riesgos laborales.
3º Determinación de casos COVID 19, periodo de cuarentena y seguimiento.
4º Rastreo de casos y designación de contactos estrechos. En la actualidad hay más de 850
casos de contagio COVID19 y contactos estrechos.
5º Realización de estudios epidemiológicos.
6º Pruebas COVID19 y certificados médicos obligatorios para retransmisiones y programas
como la Liga de Fútbol profesional, la Liga de Baloncesto ACB, Vuelta Ciclista…
7º Entregas de informes semanales a salud pública de COVID-19.
Una concreción mayor del objeto del contrato no era posible en el momento de la contratación
por la falta de información sobre la enfermedad y sobre las recomendaciones que las
autoridades sanitarias fueron adoptando en función de su evolución y, además, no habría
permitido la suficiente flexibilidad para dar respuesta a las necesidades que era preciso cubrir
para la protección de la salud de los trabajadores.
Por todo lo anterior, atendiendo a las circunstancias descritas entendemos que no es posible
apreciar falta de justificación de la necesidad a la que los mismos obedecen.
2.58. En el contrato S-05290-20200930, relativo al servicio de refuerzo de limpieza en
diversos Centros de CRTVE en Madrid, Cataluña, Canarias, Aragón y Baleares, con motivo
de la desescalada, que se adjudicó como contrato adicional a la misma contratista que en
ese momento venía prestando los servicios de limpieza a la Entidad, el documento
justificativo de su necesidad no hacía referencia, tal y como hubiera sido exigible, a que
las prestaciones objeto del mismo no eran susceptibles de ser cubiertas con el contrato
en vigor siendo necesario, en su virtud, reforzar los servicios que se venían prestando.
Efectivamente, el nuevo contrato no especificaba qué prestaciones adicionales a las del
contrato ordinario constituían el objeto del mismo.
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
6
Tal y como consta en la memoria de esta contratación, los contratos en vigor no incluían los
servicios necesarios y requeridos para atender a las limpiezas motivadas por la situación
originada por el COVID-19. Así se indica expresamente que CRTVE
“debe mantener las medidas
correspondientes en materia de seguridad y salud recomendadas por la Dirección de
Prevención de Riesgos Laborales. Entre ellas las rutinas de limpieza y los protocolos de
higienización establecidos desde marzo del 2020 y durante el plan de desescalada de la
Corporación RTVE que sigue en proceso. Las rutinas y protocolos de higienización
mencionados no se encuentran contemplados en los contratos vigentes de limpieza.”
En relación a la definición de los nuevos servicios de limpieza contratados, éstos se
encuentran detallados tanto en la propuesta del proveedor, como en el contrato que se
formalizó. Tanto en la propuesta con en el Anexo I del contrato están definidas las
prestaciones incluidas en el contrato: centros de trabajo (Torrespaña y Prado del Rey),
ubicaciones, horarios, número y tipo de actuaciones, precios unitarios y periodo de ejecución.
2.59. En el contrato S-02196-20200323, de adquisición de ordenadores portátiles para el
trabajo en remoto del personal de la CRTVE, no se especificaron las prescripciones
técnicas que debían cumplir los mismos, lo que dificulta el debido control de la ejecución
del contrato y de la satisfacción de las necesidades a las que el suministro obedecía. La
misma deficiencia resulta predicable respecto de los contratos S-02295-20200330 y S-
02873-20200507, de adquisición de
audiocodecs
IP para teletrabajo en Radio Nacional
de España.
Los tres expedientes citados en este punto se refieren a suministros de equipos necesarios
para facilitar el trabajo en remoto ante la situación generala por el COVID. En todos ellos se
recabó una propuesta del proveedor en la que figuraban los equipos concretos que debían ser
suministrados, sin que hubiera ningún margen a suministrar otros distintos. Las propuestas
fueron revisadas por las unidades de CRTVE antes de la adjudicación de los contratos,
confirmando que esos equipos respondían a las necesidades de CRTVE.
No se elaboraron pliegos de prescripciones técnicas, ante la premura generada por la situación
de emergencia, pero las características técnicas de los equipos estaban perfectamente
definidas en las propuestas de los proveedores concretándose el modelo concreto a
suministrar. Esto han permitido un adecuado control de la ejecución de los contratos, pues el
proveedor no tenía ningún margen para modificar los equipos ofertados y también la garantía
de que esos equipos sirvieran para cubrir las necesidades de CRTVE. De hecho, en
procedimientos de contratación ordinarios en los que el proveedor tiene la capacidad de
sustituir los equipos ofertados por otros similares que cumplan con los parámetros técnicos de
la oferta y los pliegos, el grado de control puede resultar inferior.
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
7
De hecho, gracias a estos suministros se pudo, en la práctica, desempeñar el trabajo en remoto
sin que se hayan producido incidencias reseñables. No olvidemos la actividad de servicio
público esencial que desempeña CRTVE.
El objeto del expediente S-02196-2020 es el suministro de ordenadores para facilitar el trabajo
en remoto. En la oferta de figura que se ofertan 10 equipos
de un modelo y características determinados: referencia del artículo 8MK82EA, y descripción
HP DRAGON FLY i5 16GB 256GB. Este era el único equipo que podría suministrarse durante la
ejecución del suministro.
En la memoria justificativa del expediente la unidad proponente de la contratación afirma que
los equipos ofertados cumplen las características exigidas para cubrir las necesidades de
CRTVE:
“…Se adjunta la oferta d con las características
de los equipos, que son las exigidas y el importe del suministro…”
.
En la entrega del suministro se pudo verificar que los equipos entregados se correspondieron
con los ofertados. En este caso, no había un pliego técnico en el que se definieran unos
parámetros técnicos mínimos que contrastar en la entrega, sino que la contratación se realizó
para unos equipos concretos que estaban perfectamente definidos por su referencia de
artículo y descripción, de manera que esos equipos era los únicos que se podrían entregar,
siendo aún más sencillo el control de su entrega.
Los equipos se utilizaron para el trabajo en remoto cubriendo la necesidad que se pretendía
sin que produjeran incidencias reseñables.
El objeto de los expedientes S-02295-2020 y S-02873-2020 es la adquisición de audiocodecs
IP para teletrabajo en Radio Nacional de España. En ambos casos, estaba perfectamente
definido el suministro puesto que en la oferta se recogía expresamente la referencia y modelo
del artículo ofertado (732-000-526 PHOENIX ALIO), así como sus características técnicas
principales.
En las memorias justificativas de ambos contratos (Doc.1 y Doc.2), se hace mención que los
equipos AEQ PHOENIX ALIO (los ofertados), están ampliamente contrastados e incluso se están
usando. Con lo cual, no hay duda sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos en
cuanto a la satisfacción de las necesidades de CRTVE.
De forma similar al caso anterior, se verificó en la entrega que estos equipos concretos
ofertados fueran exactamente los entregados y los mismos se utilizaron para el trabajo en
remoto cubriendo la necesidad que se pretendía sin que produjeran incidencias reseñables.
No se aprecia ninguna debilidad en el control de las entregas del suministro ni sobre la
cobertura de las necesidades de CRTVE.
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8
2.60. En los contratos S-03112-20200525, S-02295-20200330, S-02873-20200507, S-
02553- 20200416 y S-03002-20200518, ya citados, no figura en ninguno de ellos la
acreditación de que los respectivos adjudicatarios contasen con la exigible solvencia
económica, financiera y técnica, sin que se justifique en los mismos la concurrencia de
circunstancias que pudieran haber impedido exigir a los contratistas la correspondiente
acreditación.
En todos los expedientes mencionados, al no haberse redactado pliegos de condiciones que
rijan estas contrataciones, no se exigieron condiciones de solvencia económica y técnica,
habida cuenta de la situación de emergencia en la que nos encontrábamos. Se actuó de esta
forma en base a la aplicación del artículo 120 de la LCSP que establece un régimen excepcional
que no se sujeta a los requisitos formales establecidos en la LCSP. El artículo citado exime de
tramitar un expediente de contratación, por lo tanto, de hacer unos pliegos que regulen la
contratación, que en una tramitación ordinaria recogerían estas exigencias.
La justificación de no tramitar un expediente de contratación ordinario, y en particular de no
solicitar requisitos de solvencia económica, financiera y técnica, radica en la situación de
emergencia, situación que se consideró expresamente para justificar la contratación al objeto
de satisfacer la necesidad sobrevenida.
2.61. Finalmente, pese a que todos los contratos fiscalizados se adjudicaron mediante
procedimiento negociado sin publicidad, en ninguno de ellos consta haberse llevado a
cabo negociación alguna con los respectivos licitadores. Además, solamente en los
contratos S-03002- 20200518, S-03112-20200525 y S-02599-20200421 se solicitó más
de una oferta que permitiera realizar consideraciones comparativas, en tanto que en el
resto de los expedientes fiscalizados la adjudicación se realizó con base en una oferta
única.
La aplicación del artículo 120 de la LCSP para la contratación en situaciones de emergencia,
exime de tramitar un expediente de contratación indicando el artículo citado que se puede
“contratar libremente su objeto en todo o en parte”. A pesar de ello, CRTVE pudo tramitar
expedientes de contratación similares al procedimiento negociado sin publicidad. Por ese
motivo calificó el procedimiento de contratación como negociado sin publicidad.
Sin embargo, la emergencia impidió la redacción de pliegos de condiciones que rigieran estas
contrataciones.
La inmediatez en las prestaciones fue un aspecto crítico, que impidió utilizar los
procedimientos de contratación habituales, al igual que el impacto de la pandemia sobre la
actividad de CRTVE y sobre sus proveedores, así como la falta de disponibilidad de
determinados servicios y suministros en el mercado.
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
9
Por tanto, la justificación de esta forma de proceder se encuentra precisamente en la situación
de emergencia, que figura expresamente como justificación de estos expedientes de
contratación y que entendemos resulta amparada por lo dispuesto en el citado artículo 120 de
la LCSP.
11.5.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.62. En los contratos S-03002-20200518 y S-02315-20200331, ambos de suministro de
mascarillas, las facturas que se libraron en ejecución de los mismos repercuten el IVA a
la Entidad, pese a estar dichas operaciones exentas para las entidades de Derecho
Público, en aplicación de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de
21 de abril. Esta disposición resultaba aplicable desde la entrada en vigor de la norma, el
23 de abril de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, habiendo sido, no obstante, prorrogada
posteriormente. Las mencionadas facturas fueron libradas estando en vigor tal
disposición.
El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, establecía la no aplicación del IVA y de aranceles
de importación para determinados suministros ligados al COVID, siempre que su destinatario
final fuera una entidad de Derecho Público.
Sin embargo, CRTVE es una sociedad mercantil de Derecho Privado. La Ley 17/2006, de 5 de
junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, recoge en su Artículo 5 Naturaleza
jurídica, apartado 1, que
“La Corporación de Radio y Televisión Española es una sociedad
mercantil estatal con especial autonomía
…”. Por ello, conforme a lo previsto en el apartado 3
de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, CRTVE se regirá por el título VII de
la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado,
salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de
control financiero y de contratación.
En cualquier caso, CRTVE trató de que se aplicara la franquicia de arancel y exención de IVA y
para ello consultó a la Agencia Tributaria en relación a la importación de mascarillas con DUA
DE IMPORTACIÓN: 20ES00280133593707. La respuesta de la Agencia Tributaria sobre la
posibilidad del derecho a franquicia de arancel y a exención de IVA que figura en el documento
9 (Doc.9) que se aporta fue
“El importador del DUA de referencia NO tiene derecho a franquicia
de arancel ni exención de IVA, debe liquidar ambos impuestos”
.
Como consecuencia, siendo CRTVE una entidad de Derecho Privado y habiendo negado la
Agencia Tributaria la posibilidad de exención de aranceles e IVA de una importación de
mascarillas para CRTVE, consideramos que el IVA aplicado por los proveedores sobre las
operaciones de entrega de mascarillas a CRTVE es correcto.
2.63. El contrato S-03112-20200525, de asistencia técnica en prevención COVID-19,
aparece ejecutado parcialmente en términos cuantitativos, puesto que se satisficieron
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
10
108.672 euros de los 126.784 euros previstos para los siete meses de duración. Sin
perjuicio de ello, no consta en el expediente de ejecución del mismo el Informe de
Evaluación de Riesgos a cuya elaboración se comprometió el contratista.
Por otra parte, el contrato S-02054-20200315, relativo al servicio médico de apoyo a
Salud Laboral con motivo del COVID-19, no consta haber sido ejecutado, sin que consten
en el expediente los motivos para ello, y sin que tampoco conste haber sido resuelto.
A.-En relación con el contrato S-03112-20200525 y respecto de las cuestiones formuladas,
se indica:
a.1.- En cuanto a la facturación, se aclara que:
La facturación del contrato no se produce íntegramente durante el periodo de 2020,
devengándose la totalidad del contrato y recibiendo la totalidad del servicio con facturación
mensual del modo siguiente:
2020 2021
MES IMPORTE MES IMPORTE
JUNIO 12.735,00 € ENERO 9.056,00 €
JULIO 14.716,00
FEBRERO 9.056,00
AGOSTO 17.546,00
SEPTIEMBRE 16.980,00
OCTUBRE 16.980,00
NOVIEMBRE 16.980,00
DICIEMBRE 12.735,00
TOTAL 2020 108.672,00 €
TOTAL
2021 18.112,00
TOTAL 2020 Y 2021: 126.784 EUROS
a.2.- En relación con el Informe de Evaluación de Riesgos:
Se adjuntan las evaluaciones COVID-19 por los trabajos realizados por la empresa
adjudicataria SGS relativos a trabajos de asistencia técnica del COVID 19. (ver DOC.10)
B.- En cuanto a la ejecución del contrato S-02054-20200315 relativo al servicio médico de
apoyo a Salud Laboral con motivo del Covid, aclaramos que dicho contrato se cumplió con la
realización de la prestación del servicio y estaba pendiente de pago cuando
presentara la factura correctamente, tal y como se recoge en el pantallazo de
SAP (aplicación informática de gestión financiera). Desde el 1 junio de 2020, está la cuantía
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
11
disponible para cobro por ejecución del servicio a la espera de la factura correcta por
que es donde se han producido los problemas.
Adjunto correo con factura de con la cuantía equivocada. (ver DOC.11)
2.64. Finalmente, en el contrato S-02315-20200331 no figura informe o documentación
alguna acreditativos de que las mascarillas objeto de suministro contasen con la exigible
homologación.
Las mascarillas objeto de suministro contaban con la exigible homologación. Prueba de ello
es el documento 10 (ver doc.1 2, donde se recoge el tipo de mascarilla entregada por el
proveedor, especificaciones y publicación del BOE sobre alternativas a mascarillas EPIS con
marcado CE europeo.
11.5.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.65. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los
productos y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de
contratación estudios de mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido
tenidos en cuenta para la fijación del precio por las unidades de contratación. En todos
los casos analizados, se aceptó la oferta económica presentada en cada caso por los
respectivos empresarios, sin que figure en supuesto alguno la existencia de una posible
negociación o de solicitud de oferta alternativa, salvo en los contratos S-03002-
20200518, S-03112-20200525 y S-02599-20200421, en los que sí consta la petición de
ofertas alternativas. Todo ello supone que, en la práctica, los precios fueran
determinados, prácticamente en todos los casos, por los correspondientes contratistas.
Si no figuran en los expedientes de contratación estudios de mercado o antecedentes
análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta para la fijación del precio por las
unidades de contratación, es precisamente por la situación de emergencia sanitaria en la que
nos encontrábamos. No tenemos antecedentes análogos por la novedosa y excepcional
situación que mundialmente se ha producido. La inmediatez en las prestaciones fue un
aspecto crítico, que impidió utilizar los procedimientos de contratación habituales, al igual
que el impacto de la pandemia sobre la actividad de CRTVE y sobre sus proveedores, así como
la falta de disponibilidad de determinados servicios y suministros en el mercado.
Por tanto, la justificación de esta forma de proceder se encuentra precisamente en la situación
de emergencia, que figura expresamente como justificación de estos expedientes de
contratación. No existen antecedentes análogos pues no ha habido previamente una situación
análoga como la producida y que ha motivado estos contratos de emergencia, tramitados de
conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público.
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
12
2.68. Finalmente, y en relación con todos los contratos relativos a suministro de material
sanitario, se solicitó a la Entidad la identificación de la unidad encargada de su gestión,
así como el libro (o soporte análogo) acreditativo del consumo de existencias. En
respuesta a esta demanda, la Entidad remitió documentación diversa que acreditaba la
entrega de material tanto a los centros territoriales como a diversas unidades, pero sin
que figurase la definición de criterios de reparto o de asignación personal y temporal del
material adquirido, no constando tampoco la confección de informe alguno de control
del consumo y de la variación de existencias.
A petición de ese Tribunal, se identificó las unidades responsables de la gestión de los
suministros de material sanitario y se remitió el libro específico del consumo de existencias
de los dos expedientes solicitados. Se adjunta de nuevo el archivo relativo a dicho consumo
para su comprobación. (ver DOC.13)
Respecto a los criterios de reparto o de asignación seguidos, indicar que se han distribuido
suministros de material sanitario según las necesidades reportadas por los diferentes centros
y unidades de RTVE. En los momentos en los que se generó escasez de alguno de los
suministros se plantearon las necesidades a muy corto plazo en cada una de las ubicaciones
en las que CRTVE realiza su actividad, para evitar la generación de stocks locales que pudieran
dificultar la cobertura de las necesidades de todo el personal que realizaba su trabajo de forma
presencial, siempre siguiendo las pautas establecidas en cada momento por las medidas de
prevención de riesgos laborales.
Respecto a la confección de informes de control de consumo y de la variación de existencias,
se realizaron informes semanales. Se acompaña como documento 14 ( DOC.14) varios de los
informes realizados para el control y seguimiento de existencias . Estos informes siguen
siendo objeto de actualización con base al control diario de contrataciones, entregas y
demanda previstas, así como entradas y salidas de almacén.
111.2. ESPECÍFICAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
111.2.5. Relativas a la Corporación Radio Televisión Española
3.22. Con carácter general se ha identificado como incidencia la ausencia de firma y de
fecha en las memorias justificativas de la celebración del contrato y de su tramitación
mediante procedimiento de emergencia, o la confección de las mismas con posterioridad
a dicha celebración.
Se ha aportado para todos los expedientes fiscalizados la memoria justificativa firmada. En
todos los casos la fecha de firma es anterior a la formalización del contrato. Cuando se extrajo
Corporación Radio Televisión Española, S.A., S.M.E.
13
inicialmente la documentación del sistema informático con que CRTVE gestiona sus
contrataciones, por error se aportaron versiones incorrectas de los documentos, tal y como se
ha explicado de forma detallada en la alegación sobre el punto 2.56. Lamentamos lo ocurrido.
3.23. En dos de los expedientes fiscalizados no está suficientemente justificada la
necesidad de la contratación. En otros tres expedientes no se definen las especificaciones
técnicas que habrían de ofrecer los productos objeto de suministro, pese a tratarse los
mismos de bienes tecnológicos. 3.24. En dos de los contratos examinados las facturas se
abonaron incluyendo el IVA repercutido, pese a tratarse de operaciones exentas del
mismo. Por otra parte, uno de los contratos formalizados no fue ejecutado, en tanto que
otro fue parcialmente ejecutado, sin que conste en ninguno de los dos supuestos
justificación al respecto. Finalmente, en uno de los contratos fiscalizados no figura
informe o documentación alguna acreditativos de que los productos sanitarios objeto de
suministro contasen con la exigible homologación.
A estas cuestiones se da respuesta en los apartados anteriores.
En Madrid a 2 de agosto de 2021
Fdo: Juan Guía García
Actuando en representación de CRTVE
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DEL PATRONATO DE LA
FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES
CARLOS III, FSP
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 1 de 1
D. Javier Medina Guijarro
Consejero Departamento 5º de Fiscalización
Departamento Financiero y de
Fundaciones y otros Entes Estatales
Tribunal de Cuentas
Calle Fuencarral, 81
28004 Madrid
En Madrid,
Estimado Consejero:
En relación con el “Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados
en 2020 para la gestión de la situación de crisis san itaria ocasionada por el COVID-
19, en ámbito de au toridades administrativas i ndependientes, otras entidad es
públicas y fundaci ones estatales me es grat o remitir l as alegaciones formulad as al
mismo y firmadas digitalmente por el Gerente de la Fundaci ón.
Atentamente,
D. Rafael Rodrigo Montero
Presidente del Patronato del Centro Nacional
de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.)
Código seguro de Verificación : GEN-224c-8f15-2769-9f40-3e29-1b90-d457-d64f | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
CSV :
DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
FIRMANTE(1) : RAFAEL RODRIGO MONTERO | FECHA : 29/07/2021 19:49 | Sin acción específica
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 1 de 19
Alegaciones que realiza el
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.)
(CNIC)
al anteproyecto de
“Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en
2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, en ámbito de autoridades administrativas independientes, otras
entidades públicas y fundaciones estatales”
del
Tribunal de Cuentas
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 2 de 19
ANTECEDENTES
El pasado día 19 de julio de 2021 tuvo entrada en el Centro Nacional de
Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) (en adelante, CNIC) un escrito
enviado desde el Tribunal de Cuentas con fecha de salida de 16 de julio de 2021. El
escrito está firmado por el Consejero de Cuentas y en el mismo se requiere al
Presidente del Patronato del Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares
Carlos III (F.S.P.) para que, en su caso, alegue y presente los documentos y
justificantes que estime pertinentes al anteproyecto de “Informe de fiscalización de
los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en ámbito de autoridades
administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales”,
documento que acompañaba al citado escrito.
II. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
II.6. FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES
CARLOS III, FSP
II.6.1. Contratación de emergencia celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado,
y contratos fiscalizados
II.6.2. Análisis de la contratación fiscalizada
II.6.2.2 PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.71. En ninguno de los contratos fiscalizados se acredita la capacidad de los adjudicatarios, además de
que en el contrato 2020/DE/05, de adquisición de servidores, no figura acreditada la solvencia
económica, financiera y técnica del contratista, sin que en los respectivos expedientes de contratación
se justifique la concurrencia de circunstancias que pudieran haber impedido exigir a los contratistas
la correspondiente acreditación.
ALEGACIÓN:
El alcance temporal en el que transcurrieron estos 4 procedimientos de contratación
tramitados se encuadra en la crisis sanitaria provocada por el Covid 19 y los
consecuentes instrumentos legales que fueron surgiendo para dar respuesta a la
misma, como es el caso del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 y, en
concreto, su artículo 16, el cual establecía en su apartado primero que:
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 3 de 19
“1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del
sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera
inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014.”
Conviene aclarar que estos procedimientos se enmarcan en el contexto de este
precepto en cuanto a:
a) Se trata de medidas o actuaciones extraordinarias “para hacer frente al
COVID-19”. En efecto, el CNIC nunca antes había recurrido a este
procedimiento de emergencia para dar respuesta a sus necesidades, por esta
razón no se había planteado la necesidad de contar con un protocolo
específico.
b) En los cuatro expedientes se valoraron las distintas opciones existentes en el
marco legal, alcanzándose la conclusión de que el único procedimiento posible
en estos cuatro casos concretos era la tramitación excepcional de emergencia.
Así lo demuestra, por un lado, la justificación de cada expediente que, según
el informe es satisfactoria, y por otro, el hecho de que en muchos otros
expedientes que se han tramitado durante la pandemia se optara por la
tramitación ordinaria.
c) El procedimiento de emergencia está vinculado a la excepcionalidad y
complejidad ocasionada por la pandemia y obedece, única y exclusivam ente,
a la necesidad de evitar daños irreparables en el funcionamiento del centro
en sectores de actividad estratégicos como los medios informáticos que han
permitido sortear la situación con éxito implementando el teletrabajo, y el
cuidado imprescindible de la colonia de animales de experimentación que de
haberse visto afectada habría supuesto la pérdida de todo el valor añadido
por la investigación de años en estos animales cuya estudio requiere la
continuidad de poblaciones durante generaciones en las que se van
detectando los cambios genéticos y el efecto de estos y de las terapias o
fármacos sobre las enfermedades.
Cuando fue posible utilizar una vía o alternativa distinta al procedimiento de urgencia
se optó por ella, como así sucedió en la mayoría de los expedientes tramitados
durante la pandemia.
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 4 de 19
Dicho lo anterior, cabe destacar que el artículo 120.1.a), establece que:
a) El órgano de contrata ción, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la
necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a
los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito
suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el
acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.”
La letra y el espíritu del precepto anteponen la actuación inmediata a las
consideraciones formales, que no obstante se llevaron a cabo en toda su extensión.
En la misma línea de interpretación, en la Nota Informativa del Ministerio de Hacienda
que se menciona en el Informe, se contempla incluso la contratación de forma verbal,
como ejemplo de la falta de exigencia de requisitos formales en estos trámites para
dar la mayor agilidad posible a los mismos. Todo ello sin perjuicio, como decimos, de
que CNIC formalizó los expedientes con toda la documentación necesaria.
2.72. En ninguno de los contratos fiscalizados figura el cumplimiento de lo establecido en la disposición
adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, que exige la comunicación del inicio de actuaciones mediante régimen de
tramitación de emergencia a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se
corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a dicha
actuación.
ALEGACIÓN:
La mencionada Disposición adicional centésima trigésima sexta establece lo
siguiente:
Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional, de acuerdo con el régimen
excepcional previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación dará cuenta de
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 5 de 19
ello, en el mismo momento de adoptar el acuerdo de inicio de actuaciones precisas,
a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda
con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a
dicha actuación.
En la comunicación que se remita al órgano de control correspondiente, se incluirá
una descripción del objeto de las actuaciones a ejecutar y el importe del gasto por el
que se haya efectuado la oportuna retención de crédito o se vaya a iniciar el
expediente de modificación presupuestaria."
Esta Disposición no es aplicable al CNIC ya que la fundación es un PANAP y no una
Administración, como se refleja en la citada disposición adicional. La redacción de la
misma está claramente pensada para organismos que tienen una Intervención
Delegada previa y se habla también de “la autoridad que haya de aprobar el gasto
necesario”, cuestión que no se plantea en CNIC donde la IGAE audita las cuentas,
pero no realiza intervención previa.
El mismo caso ocurre con lo reflejado en el artículo 120.1. b) de la LCSP. Es decir,
este artículo no resulta aplicable al CNIC al no corresponderse con ninguno de los
entes que se mencionan, pero dentro del principio de la buena fe y para dar mayor
seguridad jurídica y transparencia a estos contratos, se procedió a dar cuenta de los
mismos vía Ministerio de Ciencia e Innovación al Consejo de Ministros, sin tener
obligación legal de hacerlo:
“b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades
públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo
máximo de treinta días.”
2.73. En el contrato 2020/DE/01, de suministro de licencias CITRIX, si bien figura haberse adjudicado
mediante procedimiento negociado sin publicidad, no consta en el expediente haber tenido lugar
negociación alguna con el adjudicatario.
ALEGACIÓN:
En cuanto a la solicitud de la oferta a un único proveedor, quedó perfectamente
justificada por la unidad técnica la necesidad operativa de formalizar el contrato con
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 6 de 19
un proveedor en particular: se adquieren al mismo proveedor que tenía adjudicado
el expediente en vigor ya que, al tratarse de licencias y su mantenimiento, si se
adquiere a otro proveedor se podría generar un conflicto de difícil resolución en el
caso de producirse un problema de funcionalidad pues no sería posible identificar el
responsable del problema, a quién reclamar o a qué proveedor escalar el caso. Es
decir, es vital disponer de un único contrato a través de un único proveedor para
evitar problemas operativos, de gestión, de alcance de responsabilidades o cualquier
otro problema derivado. Debe quedar pues claro que, por lo expresado
anteriormente, no es lo mismo comprar por primera vez unas licencias que ampliar
el número de las que se poseen, y el CNIC hizo la ampliación con el proveedor que
era en ese momento el adjudicatario del concurso de mantenimiento de las licencias
(2017/ES/30).
En cuanto a la negociación del precio de adquisición, se contrastó que el precio
conseguido en -no se debe olvidar- situación de emergencia (245,56 euros) fue
inferior al obtenido en el expediente previo de compra de licencias (267,93 euros) al
que se presentaron cuatro licitadores (2013/ES/27).
2.74. El anuncio de formalización del contrato 2020/DE/04 se publicó el 16 de abril de 2020, informándose
en el mismo que aquella se realizó el 31 de marzo, cuando es la realidad que el documento de
formalización unido al expediente tiene fecha de 23 de noviembre de dicho año. En la misma línea,
el anuncio de formalización del contrato 2020/DE/05 se publicó el 16 de abril de 2020, informándose
en el mismo que aquella se realizó el 26 de marzo de este año, cuando la realidad es que el
documento de formalización unido al expediente tiene fecha de 23 de noviembre de 2020.
ALEGACIÓN:
La Nota informativa de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
publicada en 2020 sobre las tramitaciones de emergencia en el marco del Estado de
Alarma provocado por la crisis sanitaria del COVID-19 establece en este sentido que:
“c) Requisitos de l a formalización. El artículo 37 LCSP reconoce la posibilidad de que la
contratación de emergencia tenga carácter verbal. Señala este precepto que “Las entidades
del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a
lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.”
La razón que justifica que sea posible prescindir del trámite de formalización en un
primer momento es la misma que justifica no tramitar el expediente de contratación.
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 7 de 19
Sin embargo, no parece que tal posibilidad debiera emplearse más allá de los
supuestos en que la emergencia sea tal que impida de hecho realizar el más mínimo
trámite antes de iniciar la actividad contratada y no excluye que, posteriormente,
pueda dar lugar a una formalización por escrito y a la publicación de los extremos
propios del contrato en cuestión. Recordemos que la relajación de los requisitos
procedimentales en la tramitación de emergencia tiene por finalidad la inmediata
ejecución de la prestación contratada, pero ello no excluye que, a posteriori, puedan
llenarse las exigencias de los principios de publicidad y transparencia, razón por la
cual parece recomendable que, incluso en los limitados supuestos en que se acuda a
la contratación verbal, se proceda a documentar adecuadamente la adjudicación y
formalización del contrato.
En la misma se refleja la posibilidad de que la formalización se produzca con
posterioridad al inicio de la prestación, en línea con lo dispuesto en el artículo
120.1.a) que habla sobre la posibilidad de prescindir de requisitos formales en aras
de satisfacer la prestación con carácter inmediato dada la urgencia de la situación:
“a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la
necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a
los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la exi stencia de crédito
suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el
acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.”
II.6.2.3 EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.75. En los contratos 2020/DE/01 y 2020/DE/05 no se da cumplimiento a lo establecido en el párrafo c)
del artículo 120.1 de la LCSP, que exige que el plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no
podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo de declaración de emergencia.
Así, en el primero de los citados el inicio de la ejecución excedió dicho plazo máximo en siete días, y
en el segundo se excedió en tres días, sin que en ninguno de ellos conste justificación del
incumplimiento de la mencionada exigencia legal.
ALEGACIÓN:
Con respecto al expediente 2020/DE/01, según se puede ver en el anuncio de
formalización del contrato, la fecha de entrada en vigor del contrato es el 24/03/2020
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 8 de 19
y se puede comprobar con la factura nº 20/000566 de 31/03/2020, que el servicio
entró en funcionamiento el 27/03/2020, dentro del plazo correcto.
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 9 de 19
Con respecto al expediente 2020/DE/05 según se puede ver en el anuncio de
formalización del contrato la fecha de entrada en vigor del contrato es el 27/03/2020
y se puede comprobar con el albarán de entrega 7111272743 de 17/04/2020, que el
suministro de los equipos se produjo el 20/04/2020 dentro del plazo correcto.
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II.6.2.4 CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.76. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos y servicios
adquiridos, no figuran en los r espectivos expedientes de contratación estudios de mercado ni
antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de contratación
para la fijación del precio. En todos los casos analizados se acepta la oferta económica presentada
en cada caso por los respectivos empresarios, sin que figure en supuesto alguno la existencia de una
posible negociación o de solicitud de oferta alternativa, lo que supone que, en la práctica, los precios
fueron en todos los casos determinados por los correspondientes contratistas.
ALEGACIÓN:
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El artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 establecía en
su apartado primero que:
“1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del
sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera
inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014.”
Así mismo en el artículo 120.1.a) LCSP se establece, como hemos mencionado
anteriormente que:
a) El órgano de contrata ción, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la
necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a
los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito
suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el
acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.”
La letra y el espíritu del precepto anteponen la actuación inmediata a las
consideraciones formales, que no obstante se llevaron a cabo en toda su extensión.
En la misma línea de interpretación, en la Nota Informativa del Ministerio de Hacienda
que se menciona en el Informe, se contempla incluso la contratación de forma verbal,
como ejemplo de la falta de exigencia de requisitos formales en estos trámites para
dar la mayor agilidad posible a los mismos. Todo ello sin perjuicio, como decimos, de
que CNIC formalizó los expedientes con toda la documentación necesaria exigida por
la Ley.
Aun así, en los casos en que solo ha habido un único proveedor al que se le ha
solicitado oferta se justifica de la siguiente forma:
2020/DE/01:
En cuanto a la solicitud de la oferta a un único proveedor, quedó justificada por la
unidad técnica la necesidad de formalizar el contrato con un proveedor en particular:
se adquieren al mismo proveedor que tenía adjudicado el expediente en vigor ya que,
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 12 de 19
al tratarse de licencias y su mantenimiento, si se adquiere a otro proveedor se podría
generar un conflicto en el caso de encontrarnos un problema de funcionalidad pues
no sería posible identificar el responsable del problema, a quien reclamar o a qué
proveedor escalar el caso. Es decir, es vital disponer de un único contrato a través
de un único proveedor para evitar problemas operativos y de gestión, de alcance de
responsabilidades o cualquier otro problema derivado.
En cuanto a la negociación del precio de adquisición, se contrastó que el precio
conseguido en -no se debe olvidar- situación de emergencia (245,56 euros) fue
inferior al obtenido en el expediente previo de compra de licencias (267,93 euros) al
que se presentaron cuatro licitadores (2013/ES/27).
2020/DE/03:
En cuanto a la solicitud de la oferta a un único proveedor, quedó justificada por la
unidad técnica la necesidad de formalizar el contrato con un proveedor en particular:
se adquiere al mismo proveedor que tenía adjudicado el expediente en vigor ya que
no puede ser técnicamente de otra forma. La línea de datos es única. Estamos
hablando de la ampliación de capacidad de la línea de datos ya existente para
posibilitar el incremento exponencial de tráfico debido al teletrabajo masivo de gran
parte de la plantilla.
2020/DE/04:
Es fundamental que la viruta se ajuste a los requisitos que se exponen a continuación,
sin que se produzca ningún cambio en el delicado sistema implementado dado que,
por las circunstancias sanitarias y por la urgencia de la necesidad, era del todo punto
imposible realizar cambios en el complejo sistema de abastecimiento. Es por ello por
lo que se acordó contar con el mismo proveedor y -muy importante- al mismo precio
fijado desde el inicio de la ejecución del expediente 2017/ES/39.
Para decidir la valoración de alternativas, la viruta debe cumplir obligatoriamente una
serie de características técnicas que se deben demostrar por medio de muestras y
análisis específicos, que dificultan y ralentizan la selección de alternativas:
- La viruta de madera debe provenir de árboles no resinosos, es necesario que
no contenga residuos químicos, pesticidas, aflatoxinas, metales pesados ni
polvo en suspensión y es imprescindible que exista una comprobación
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 13 de 19
sistemática de los parámetros físico-químicos y microbiológicos de dicho
producto.
- Los análisis microbiológicos deben incluir como mínimo el recuento de
coliformes fecales, coliformes totales, clostridium perfringens, salmonella
spp., hongos y staphylococcus aureus.
- A fin de evitar procesos alérgicos en el personal que trabaja directamente con
los ratones en las zonas de lavado y estabulación, se precisan productos que
generen muy poco polvo, por lo que el proveedor debe garantizar que la
presencia de partículas menores de 200 μm sea inferior al 0,2%.
Además, la unidad de Medicina Comparada dispone de un sistema automatizado,
para el trasvase, dispensación y retirada de la viruta en cada jaula, compuesto por
un sistema de tolvas, silos, dispensador, tubos de canalización, filtros, bombas de
succión, etc., que permite el movimiento tanto del lecho limpio, antes de dispensarse
en las jaulas, como del lecho sucio, después de haber sido utilizado en las mismas.
Queda claro que no era posible entrar en un complejo proceso de cambio de proveedor
en las excepcionales y complicadísimas circunstancias que se vivieron en las primeras
semanas del estado de alarma. Debe considerarse además que, a pesar de la situación
los precios se mantuvieron sin cambios.
2.77. Resulta significativo en lo que respecta a la adquisición de licencias CITRIX, necesarias para habilitar
la fórmula de teletrabajo del personal, que la Entidad las adquirió a un precio unitario de 245 euros
en fecha 23 de marzo de 2020, cuando en los antecedentes unidos a la presente fiscalización consta
la adquisición de producto análogo por el MNCARS a un precio unitario de 138 euros, en fecha 16 de
los mismos mes y año, lo que pone de manifiesto la importancia que ofrece la realización, en su
momento, de prospecciones del mercado.
ALEGACIÓN:
En este punto se están comparando productos que no son comparables (ni análogos)
por varias razones:
1. En la forma habitual de ofertar CITRIX, el coste se establece mediante un
escalado del número de licencias:
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 14 de 19
Si estuviéramos comparando productos iguales -que como se verá en el
próximo punto no lo son- el CNIC se hallaría en el escalón más básico (Tier 1)
y el MNCARS en otro superior. Sin saber el número de licencias de que dispone
el MNCARS, únicamente por las 150 licencias adquiridas por procedimiento de
emergencia, ya no se podría comparar el precio por licencia de cada institución
dado que los precios disminuyen según se incrementa el escalón de número
de licencias y el MNCARS posee muchas más que el CNIC y están en escalones
distintos. Pero es que, además, según ha podido saber el CNIC, el MNCARS
dispone de Virtual Apps & Desktop Service nominales, tratándose de licencias
Cloud (modelo de computación en la nube Software as a Service o “Saas”) y
adicionalmente tienen otras soluciones de Citrix, tales como ADC Virtual.
2. La modalidad de licencias de que dispone el CNIC son diferentes, se trata de
licencias on prem” (on-premises se refiere al hecho de que los titulares de la
licencia instalan el software en su propio entorno informático, sin recurrir a la
nube o necesitar acceso a internet), perpetuas, y concurrentes (precio más
alto que las nominales), las cuales no se acogen a contratos TIER, sino a tipo
de contrato de entidades gubernamentales (GELA).
Por tanto, vemos que no se están comparando magnitudes comparables dado que ni
son productos iguales (ni siquiera análogos en cuanto a tecnología “Saas” o “On
prem”) ni son unidades que pertenezcan al mismo escalón por cantidad.
En cuanto a la prospección de mercado, debe subrayarse que este producto es único
y su distribución y sus precios los controla directamente el fabricante con sus
partners. La solicitud de la oferta a un único proveedor, quedó perfectamente
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 15 de 19
justificada por la unidad técnica por la necesidad operativa de formalizar el contrato
con un proveedor en particular: se adquieren al mismo proveedor que tenía
adjudicado el expediente en vigor ya que, al tratarse de licencias y su mantenimiento,
si se adquiere a otro proveedor se podría generar un conflicto de difícil resolución en
el caso de producirse un problema de funcionalidad pues no sería posible identificar
el responsable del problema, a quien reclamar o a qué proveedor escalar el caso. Es
decir, es vital disponer de un único contrato a través de un único proveedor para
evitar problemas operativos, de gestión, de alcance de responsabilidades o cualquier
otro problema derivado. Debe quedar pues claro que, por lo expresado
anteriormente, no es lo mismo comprar por primera vez unas licencias que ampliar
el número de las que se poseen, y el CNIC hizo la ampliación con el proveedor que
era en ese momento el adjudicatario del concurso de mantenimiento de las licencias
(2017/ES/30).
En cuanto a la negociación del precio de adquisición, se contrastó que el precio
conseguido en -no se debe olvidar- situación de emergencia (245,56 euros) fue
inferior al obtenido en el expediente previo de compra de licencias (267,93 euros) al
que se presentaron cuatro licitadores (2013/ES/27).
III. CONCLUSIONES
III.2. ESPECÍFICAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
II.2.6. Relativas a la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares
Carlos 111, FSP
3.25. En ninguno de los contratos fiscalizados figura el cumplimiento de lo establecido en la disposición
adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, que exige la comunicación del inicio de actuaciones mediante régimen de
tramitación de emergencia a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se
corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a dicha
actuación.
ALEGACIÓN:
La mencionada Disposición adicional centésima trigésima sexta establece lo
siguiente:
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 16 de 19
Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional, de acuerdo con el régimen
excepcional previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación dará cuenta de
ello, en el mismo momento de adoptar el acuerdo de inicio de actuaciones precisas,
a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda
con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a
dicha actuación.
En la comunicación que se remita al órgano de control correspondiente, se incluirá
una descripción del objeto de las actuaciones a ejecutar y el importe del gasto por el
que se haya efectuado la oportuna retención de crédito o se vaya a iniciar el
expediente de modificación presupuestaria."
Esta Disposición no es aplicable al CNIC ya que la fundación es un PANAP y no una
Administración, como se refleja en la citada Disposición adicional. La redacción de la
misma está dirigida a organismos que tienen una Intervención Delegada previa y se
menciona también “la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario”, cuestión
que no se plantea en CNIC donde la IGAE audita las cuentas pero no realiza
intervención previa.
El mismo caso ocurre con lo reflejado en el artículo 120.1. b) de la LCSP. Es decir,
este artículo no aplica al CNIC al no corresponderse con ninguno de los entes que se
mencionan, pero dentro del principio de la buena fe y para dar mayor seguridad
jurídica y transparencia a estos contratos, se procedió a dar cuenta de los mismos
vía Ministerio de Ciencia e Innovación al Consejo de Ministros, sin tener obligación
legal de hacerlo:
“b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades
públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo
máximo de treinta días.”
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 17 de 19
3.26. En dos de los contratos fiscalizados se aprecia que la fecha de formalización de ambos que se publica
en los medios oficiales de publicidad no se corresponde con las respectivas fechas reales de dicho
acto.
ALEGACIÓN:
La Nota informativa de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
publicada en 2020 sobre las tramitaciones de emergencia en el marco del Estado de
Alarma provocado por la crisis sanitaria del COVID-19 establece en este sentido que:
“c) Requisitos de l a formalización. El artículo 37 LCSP reconoce la posibilidad de que la
contratación de emergencia tenga carácter verbal. Señala este precepto que “Las entidades
del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a
lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.”
La razón que justifica que sea posible prescindir del trámite de formalización en un
primer momento es la misma que justifica no tramitar el expediente de contratación.
Sin embargo, no parece que tal posibilidad debiera emplearse más allá de los
supuestos en que la emergencia sea tal que impida de hecho realizar el más mínimo
trámite antes de iniciar la actividad contratada y no excluye que, posteriormente,
pueda dar lugar a una formalización por escrito y a la publicación de los extremos
propios del contrato en cuestión. Recordemos que la relajación de los requisitos
procedimentales en la tramitación de emergencia tiene por finalidad la inmediata
ejecución de la prestación contratada, pero ello no excluye que, a posteriori, puedan
llenarse las exigencias de los principios de publicidad y transparencia, razón por la
cual parece recomendable que, incluso en los limitados supuestos en que se acuda a
la contratación verbal, se proceda a documentar adecuadamente la adjudicación y
formalización del contrato.
Como ha sucedido en CNIC, en la misma se refleja la posibilidad de que la
formalización se produzca con posterioridad al inicio de la prestación, en línea con lo
dispuesto en el artículo 120.1.a) que habla sobre la posibilidad de prescindir de
requisitos formales en aras de satisfacer la prestación con carácter inmediato dada
la urgencia de la situación:
“a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 18 de 19
necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a
los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito
suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el
acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.”
3.27. En dos de los contratos fiscalizados no se da cumplimiento a lo establecido en el párrafo c) del artículo
120.1 de la LCSP, que exige que el plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser
superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo de declaración de emergencia.
ALEGACIÓN:
Con respecto al expediente 2020/DE/01, según se puede ver en el anuncio de
formalización del contrato la fecha de entrada en vigor del contrato es el 24/03/2020
y se puede comprobar con la factura nº 20/000566 de 31/03/2020, que el servicio
entró en funcionamiento el 27/03/2020 dentro del plazo correcto (ver documentos
en la alegación al punto 2.75).
Con respecto al expediente 2020/DE/05 según se puede ver en el anuncio de
formalización del contrato la fecha de entrada en vigor del contrato es el 27/03/2020
y se puede comprobar con albarán de entrega 7111272743 de 17/04/2020, que el
suministro de los equipos se produjo el 20/04/2020 dentro del plazo correcto (ver
documentos en la alegación al punto 2.75).
3.28. Se han identificado deficiencias de gestión relacionadas con el precio satisfecho por la compra de
determinados productos.
ALEGACIÓN:
Sin olvidarnos de las razones y situación de emergencia para disponer de los bienes
y servicios solicitados, hay que reseñar que en el caso de la línea de datos se trata
de una única línea que se debe ampliar y se hace en un tiempo récord para asegurar
bastantes meses de demanda extra por el teletrabajo y por una mínima cantidad de,
en total, 1.320 €; en el caso de la viruta de ratón el precio es el mismo que el del
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (F.S.P.) 19 de 19
último expediente de contratación; y en el caso de las licencias de Citrix, se están
comparando productos que no son comparables (ni análogos) por varias razones que
se han expuesto con la necesaria amplitud en la contestación al punto 2.77.
En Madrid,
D. Alberto Sanz Belmar - Director Gerente
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL DIRECTOR GERENTE DE LA FUNDACIÓN
ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO, FSP
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA DIRECTORA DE LA FUNDACIÓN
INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS
PÚBLICAS, FSP
C/ Beatriz de Bobadilla, 18
28040 MADRID
TEL. (+34) 91 591 46 00
FAX. (+34) 91 534 23 14
Email: info@fiiapp.org
Web: www.fiiapp.org
Registro de Fundaciones :
Nº MAD 398
CIF : G-82053851
1
D. Javier Medina Guijarro
Consejero
Departamento Financiero y de Fundaciones y otros Entes Estatales
Sección de Fiscalización
Tribunal de Cuentas
28004 Madrid
Con fecha 20 de julio de 2021 se han recibido en esta Fundación sendos escritos
remitidos por D. Javier Medina Guijarro, con idéntico contenido, referidos al
anteproyecto de informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados
en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-
19, a efectos del trámite de alegaciones.
Las cartas son dirigidas a la Sra. Doña Anna Terrón Cusí, Directora de la Fundación
Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, F.S.P. (en
adelante, FIIAPP), y al Sr. D. Félix Bolaños García, como Presidente del Patronato
de la FIIAPP.
Debe aclararse que el Ministro de la Presidencia no forma parte en este momento del
Patronato de la FIIAPP, que se encuentra en proceso de renovación debido a los
cambios en departamentos Ministeriales y que, de acuerdo a los Estatutos de la
Fundación, es presidido por el/la Vicepresidente/a primero/a del Gobierno. La
exvicepresidenta primera del Gobierno también ha recibido el escrito de referencia
en calidad de expresidenta del patronato.
Transmitimos en documento adjunto, en tiempo y forma, alegaciones y aclaraciones
a dicho informe. Consideramos que con ello se da debido cumplimiento y respuesta
a las dos cartas mencionadas, así como a la recibida por la expresidenta del
Patronato, con el mismo objeto y requerimiento, que hace igualmente suyas estas
alegaciones.
En Madrid, a la fecha de la firma
Anna Terrón Cusí
Directora FIIAPP
AL TRIBUNAL DE CUENTAS, Sección de Fiscalización, Departamento
Financiero y de Fundaciones y Otros Entes Estatales,
Doña Anna Terrón Cusí, como directora de la Fundación Internacional y para
Iberoamérica de la Administración y Políticas Públicas, como mejor proceda en
derecho, DIGO
Con entrada en esta Fundación el día 20 de julio de 2021 se recibe el anteproyecto
del Informe de Fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el
ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas, y
fundaciones estatales”, otorgando un plazo de cinco días prorrogables por el mismo
periodo al objeto de presentar los documentos y alegaciones que se estimen
pertinentes
Durante el periodo fiscalizado, la entidad, efectivamente, formalizó dos contratos de
servicios en los que aplicó la tramitación de emergencia de conformidad con el
artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptaban
medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19:
- Expediente: SEGE-2020-013 Asistencia Técnica Acreditación UE Pillar
Assessment.
- Expediente: SEGE-2020-014 - Contratación mixta de los servicios para la
implantación en la FIIAPP y suministro de la plataforma digital para la formación
y la asistencia técnica pública en remoto.
Haciendo uso del trámite conferido, interesa a esta Fundación presentar el presente
escrito de alegaciones, en tiempo y forma, en base a los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO. - En el anteproyecto se pone de manifiesto la ausencia de comunicación
del inicio de actuaciones mediante régimen de tramitación de emergencia a la
Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la
de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a dicha
actuación. No obstante, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, al no estar sometida la FIIAPP, como
fundación del sector público, a intervención previa por parte de la Intervención
General de la Administración del Estado en cuanto a la realización de actos que
reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos o adquieran
compromisos de gasto, no se consideró necesaria dicha comunicación.
SEGUNDO. - Por lo que se refiere a los certificados de existencia de crédito de
ambos proyectos, se adjuntan copia de los mismos (Documentos 1 y 2) ya que, por
error, no fueron remitidos en su día.
TERCERO. - En cuanto a la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector
Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea, efectivamente solo fueron
publicados en PLACE los anuncios de adjudicación, que adjuntamos como
documentos 3 y 4. Para subsanar dicha omisión se ha procedido a la publicación
inmediata de los anuncios de formalización de ambas licitaciones. (Documentos 5 y
6). Se ha procedido también al envío del anuncio de publicación del expediente
SEGE-2020-013 al DOUE. (Documento 7)
CUARTO. - Procedemos mediante este escrito de alegaciones a adjuntar la solvencia
de ambos adjudicatarios, que fue acreditada por los mismos en plazo. (Documentos
8 y 9)
QUINTO. - En relación con la ejecución de los contratos, y en concreto con el referido
al expediente SEGE-2020-013, apreciamos que, efectivamente, la numeración y
denominación de los componentes previstos en pliegos y los entregados por el
contratista no se corresponden en cuanto a numeración y denominación. No
obstante, la ejecución y correspondientes pagos se realizó de conformidad con lo
acordado:
La documentación exigida para los hitos de pago 3, 4 y 5 no estaba completa en el
momento de la elaboración del informe del estado de situación enviado al Tribunal,
por lo tanto, los pagos previstos para estos hitos no se habían realizado, ni podíamos
haberlos realizado en ese momento.
La documentación relativa al hito de pago 8 corresponde al componente 6 del pliego
de prescripciones técnicas, constando los entregables en el informe del estado de
situación enviado al Tribunal.
Se adjuntan facturas y aprobaciones de los hitos 3, 4, 5 y 8 como documento 10.
SEXTO. - Por lo que respecta al expediente SEGE-2020-014, el proyecto se ejecutó
de forma satisfactoria y se procedido a la totalidad de su pago. Se adjuntan los treinta
certificados de ejecución y las seis facturas como documentos 11 y 12. Hemos de
constatar que el informe del estado de situación enviado al Tribunal se presentaron
los certificados de ejecución de lo realizado hasta ese momento.
Que para la demostración de estas alegaciones se adjuntan al presente escrito los
siguientes documentos, indexados y adjuntos a continuación:
Documento 1 - SEGE-2020-013 Certificado de disponibilidad presupuestaria
Documento 2 - SEGE-2020-014 Certificado de disponibilidad presupuestaria
Documento 3 - SEGE-2020-013 Anuncio de adjudicación
Documento 4 - SEGE-2020-014 Anuncio de adjudicación
Documento 5 - SEGE-2020-013 Anuncio de formalización
Documento 6 - SEGE-2020-014 Anuncio de formalización
Documento 7 - SEGE-2020-013 Publicación DOUE (envío)
Documento 8 - SEGE-2020-013 Solvencia - DR
Documento 9 - SEGE-2020-014 Solvencia
Documento 10 - SEGE-2020-013 Facturas aprobadas
Documento 11 - SEGE.2020-014 Hitos ejecución
Documento 12 - SEGE-2020-014 Facturas
SOLICITO se tenga por presentado este escrito de alegaciones y la documentación
que se adjunta; se sirva admitirlo, y sean tenidos en cuenta por el órgano competente
para la emisión del informe definitivo.
Anna Terrón Cusí
Directora FIIAPP
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL
Jose Carlos Garcia de Quevedo
Presidente
D. Javier Medina Guijarro
Tribunal de Cuentas
Departamento Financiero y de Fundaciones y Otros Entes Estatales
C/ Ortega y Gasset, 100
28006 Madrid
Madrid, 30 de julio de 2021
Asunto: Alegaciones del ICO al “Anteproyecto de Informe Fiscalización de los
contratos de emergencia celebrados en 2020 p ara la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades
administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones
estatales.
Estimado Sr. Medina:
En contestación al escrito remitido por ese Departamento el pasado 19 de julio,
adjuntando el Anteproyecto de Informe del Tribunal de Cuentas, de
fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el
ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas
y fundaciones estatales, y al amparo de lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procedo a
remitirle, en mi condición de Presidente del Instituto de Crédito Oficial, las
presentes alegaciones.
Atentamente,
2
ALEGACIONES INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
I. ANTECEDENTES:
Con fecha de 19 de julio de 2021 ha tenido entrada en el Instituto de Crédito
Oficial, escrito del Consejero del Departamento Financiero y de Fundaciones y
Otros Entes Estatales del Tribunal de Cuentas, por el que se remite al
Presidente del ICO el Anteproyecto de Informe de fiscalización de los contratos
de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades
administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones
estatales del mencionado Alto Tribunal. El escrito se remite a los efectos de
formular respecto al Anteproyecto de Informe, las alegaciones que se estimen
pertinentes y a presentar junto con ellas los documentos y justificantes que
igualmente se consideren oportunos, en un plazo de 5 días prorrogables por el
mismo periodo.
Con fecha 23 de julio de 2021 el Tribunal de Cuentas concede una prórroga de
cinco días más a los inicialmente concedidos para presentar las alegaciones
solicitadas.
En cumplimiento del mencionado requerimiento y para su consideración por el
Tribunal, se considera necesario realizar las alegaciones que se incorporan a
continuación.
II. ALEGACIONES
El presente documento recoge los extractos de cada uno de los apartados del
Anteproyecto realizado por el Tribunal de Cuentas y las alegaciones realizadas
por el el Instituto de Crédito Oficial.
APARTADO II.10 DEL ANTEPROYECTO: RESULTADOS DE LA
FISCALIZACIÓN INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Punto 2.113 del Anteproyecto:
En ninguno de los contratos fiscalizados figura el cumplimiento de lo
establecido en la disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018,
que exige la comunicación del inicio de actuaciones mediante régimen de
tramitación de emergencia a la Intervención Delegada cuya competencia
orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar
el gasto necesario para hacer frente a dicha actuación.
Alegación ICO:
No consta el cumplimiento de tal disposición porque la misma no resulta
de aplicación a ICO. Así se hizo constar en el informe de la Directora de
Asesoría Jurídica de 5 de mayo de 2021 que figura incorporado al expediente
3
de toma de razón del Consejo de Ministros (dicho documento ha sido
incorporado como Anexo 1 a este informe de alegaciones). De hecho, el
Consejo de Ministros tomó razón de estos contratos con fecha 1 de junio de
2021, sin que se requiriese por el Ministerio de Hacienda ni por la Intervención
General de la Administración del Estado la comunicación de inicio de
actuaciones por el ICO, considerándose que no resulta de aplicación a ICO, al
no estar sujeta a fiscalización previa ni tener Intervención Delegada.
Hay que recordar que el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, regula la tramitación de emergencia de la
contratación, fijando un régimen excepcional y exigiendo, en su apartado
primero b), que de los contratos celebrados se cuenta al Consejo de
Ministros.
A los efectos de recabar dicha toma de razón, la Disposición Adicional
centésimo trigésimo sexta de la Ley 6/2018 establece, bajo el título
Comunicación de inicio de actuaciones mediante régimen de tramitación de
emergencia”:
Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan
grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, de
acuerdo con el régimen excepcional previsto en el artículo 120 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, el órgano de contratación dará cuenta de ello, en el
mismo momento de adoptar el acuerdo de inicio de actuaciones
precisas, a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o
territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el
gasto necesario para hacer frente a dicha actuación.
En la comunicación que se remita al órgano de control correspondiente,
se incluirá una descripción del objeto de las actuaciones a ejecutar y el
importe del gasto por el que se haya efectuado la oportuna retención de
crédito o se vaya a iniciar el expediente de modificación presupuestaria.”
En relación a la obligatoriedad de dicha comunicación respecto al ICO, hay que
recordar que, de acuerdo con el artículo 21 de sus Estatutos, su régimen
presupuestario, de intervención y de control financiero del mismo será el
establecido para las entidades públicas empresariales en la Ley General
Presupuestaria. El artículo 22 indica que está sometido al control de la
Intervención General de la Administración del Estado y al del Tribunal de
Cuentas. En el mismo sentido, el artículo 108 de la Ley 40/2015 sujeta a las
entidades públicas empresariales al control de la Ley 47/2003, General
Presupuestaria.
Por su parte, el artículo 149 de la misma prevé que por Acuerdo de Consejo de
Ministros se sustituya la función interventora por el control financiero
permanente para determinados actos y también para los órganos y organismos
4
que se determinen. Asimismo, el artículo 158.2 de la Ley General
Presupuestaria prevé que el Consejo de Ministros pueda acordar, a propuesta
del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a iniciativa de la Intervención
General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades
públicas empresariales y organismos y entidades del párrafo i) del apartado 2
del artículo 2 de esta Ley, el control financiero permanente se sustituya por las
actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de
Auditorías.
Debe reseñarse que el ICO no está sujeto a la función interventora y sí a
actuaciones de auditoría pública, establecidas en el Plan Anual de Auditorías,
en sustitución del control financiero permanente. En consecuencia, la
Intervención actuante no es la Intervención Delegada, que no existe en el ICO,
sino la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la
Oficina Nacional de Auditoría (ONA). Así se recoge específicamente en la
reciente Resolución de 22 de diciembre de 2020, por el que se aprueban los
Planes de Auditorías y Ayudas Públicas y de Control Financiero Permanente
para el año 2021.
En conclusión, la Disposición Adicional 136ª de la Ley 6/2018 no resulta de
aplicación al ICO. En primer lugar, porque prevé una comunicación de inicio de
actuaciones en el ámbito de la contratación de emergencia dirigida a la
Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda
con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente
a dicha actuación”, que no existe en el ICO.
En segundo lugar, porque la competencia para recibir la comunicación no
corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y en
concreto, a la ONA, que es la intervención actuante en el ICO, sino, única y
exclusivamente, a la Intervención Delegada competente, que, tal y como
hemos mencionado, no existe en el ICO
Además, el precepto declara que la comunicación ha de incluir el importe del
gasto “por el que se haya efectuado la oportuna retención de crédito o se vaya
a iniciar el expediente de modificación presupuestaria”, lo que abona
precisamente la conclusión de su no aplicación, dado que en el ICO no cabe
efectuar la retención de crédito o la modificación presupuestaria, pues los
contratos se sufragan con cargo a sus propios recursos, no con cargo a
créditos presupuestarios ni tienen asignada partida presupuestaria de gasto
alguna en los Presupuestos Generales del Estado.
Punto 2.114 del Anteproyecto
En ninguno de los contratos fiscalizados figura en sus respectivos expedientes
de contratación la acreditación de que los correspondientes adjudicatarios
poseían la capacidad necesaria para contratar con el sector público, y la
solvencia económica, financiera y técnica exigible para el correspondiente
contrato, sin que en los mismos se justifique la concurrencia de circunstancias
que pudieran haber impedido al órgano de contratación exigir a los contratistas
la correspondiente acreditación.
5
Alegación ICO
De acuerdo con la habilitación al ICO recogida en Acuerdo de Consejo de
Ministros (ACM) de 24 de marzo, por la que “el ICO podrá contratar o ampliar
contratos existentes directamente, conforme a la excepción prevista en el
artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), mediante adjudicación directa y hasta el límite de 1 millón de
euros por contrato, los servicios de apoyo externo necesarios para la puesta en
marcha y desarrollo de esta iniciativa lo antes posible”, se procede a la
tramitación de la contratación directa de acuerdo con lo recogido en el artículo
120 de la LCSP, que en su punto uno letra a) recoge que “el órgano de
contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar o satisfacer la situación
sobrevista, o contratar libremente su objeto, si sujetarse a los requisitos
formales establecido en esta Ley ”.
Dada la situación de emergencia e inmediata puesta en marcha de las medidas
de solvencia previstas en el RD-ley 8/2020 y ACM de desarrollo, se iniciaron
los trámites por el ICO para la contratación directa de los servicios de apoyo
externo necesarios. Cabe recordar que en los sucesivos Acuerdos del Consejo
de Ministros se establecía un plazo muy corto de 10 días para que ICO pusiese
en marcha las medidas correspondientes para hacer frente de manera
inmediata a los efectos que las excepcionales circunstancias sanitarias y las
medidas drásticas adoptadas pudieran tener sobre las necesidades de liquidez
de las empresas y autónomos.
Ante las especiales y extraordinarias circunstancias de emergencia en las que
se llevaron a cabo las contrataciones de servicios y la necesidad de un inicio de
los trabajos con carácter inmediato. ICO recurrió a las entidades de reconocida
trayectoria con las que previamente había realizado contrataciones de servicios
de similar naturaleza, estando en curso dichas contrataciones y mantenidas las
capacidades aludidas por el Tribunal de Cuentas. Se consideró que los
adjudicatarios ya contaban con la experiencia y conocimiento previos de las
metodologías, procedimientos y aplicaciones internas del ICO. Por ello, para
las empresas adjudicatarias de los contratos, la acreditación de la capacidad
necesaria para contratar con el sector público, y la solvencia económica,
financiera y técnica exigible para los correspondientes contratos había quedado
constatada en contratos formalizados con ICO con anterioridad.
En concreto, en relación al contrato ICO-12-2020, del servicio de verificación y
validación de las condiciones y elegibilidad de las operaciones otorgadas en la
línea ICO Avales COVID 19, el ICO había adjudicado, por procedimiento
ordinario, con fecha 30 de enero a la misma empresa adjudicataria del contrato
anterior, llevar a cabo los trabajos de control y verificación de las Líneas ICO de
Mediación habituales, cuyo contrato se formalizó con fecha 26 de febrero de
2020, semanas anteriores a la fecha de esta contratación de emergencia,
quedando probada y acreditada por la adjudicataria la capacidad y solvencia
exigida y aprovechando las sinergias existentes y la capacidad de adaptación
en el menor plazo existente.
6
En relación a las 3 contrataciones realizadas de servicios informáticos: ICO-14-
2020, ICO-15-2020, e ICO-31-2020, los contratistas lo eran de contratos del
ICO relacionados, de naturaleza similar, cuyos ámbitos necesitaron ser
ampliados por los requerimientos para paliar los efectos económicos de la crisis
sanitaria por la COVID 19, concretados en los mandatos de los respectivos
Acuerdos de Consejo de Ministros referenciados en sus correspondientes
memorias justificativas. De igual forma que lo expuesto en el párrafo anterior,
los contratistas acreditaron su capacidad y solvencia en las licitaciones del ICO
de los contratos relacionados, como el correspondiente al Contrato de servicio
de explotación y soporte de sistemas de información, formalizado el 21 de
mayo de 2015 y el Contrato para la realización del servicio de mantenimiento
correctivo, evolutivo y soporte apps, formalizado el 21 de septiembre de 2016,
ambos con un periodo de vigencia de 4 años prorrogables anualmente hasta 2
años, así como también estaban acreditados por su condición de adjudicatarios
en activo de Acuerdos Marco de contratación centralizada, de la Dirección
General de Racionalización y Centralización de la Contratación.
Por último, en relación al contrato de suministro ICO-M-07-2020, de adquisición
de 15 ordenadores de portátiles, la contratación de emergencia se realizó de
acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación. El contratista había sido seleccionado por
dicha Dirección General, siendo adjudicatario del acuerdo marco 2/2016, de
suministro de ordenadores de mesa, ordenadores portátiles y monitores, de la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación. Por
tanto, cumple con los requisitos de capacidad y solvencia para la realización
del contrato, dada esa condición de adjudicatario de acuerdo marco
mencionado.
Punto 2.115 del Anteproyecto
En relación con el contrato ICO-M-07-2020, de adquisición de ordenadores
portátiles, debe destacarse que si bien el suministro se acordó el 23 de marzo
de 2020 y se facturó el 14 de abril siguiente, el informe de la Asesoría jurídica
sobre la de la contratación no se elaboró hasta el 12 abril de 2021, más de un
año después.
Alegación ICO:
Con respecto a la fecha del informe de Asesoría Jurídica, ha de señalarse que
es ciertamente de fecha posterior a la celebración de los contratos, por cuanto
que su exigibilidad fue puesta de manifiesto a este organismo tardíamente,
cuando se elevó el expediente a toma de razón del Consejo de Ministros.
El artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014 (LCSP), excluye la obligación de tramitar expediente de
contratación. Por ello, inicialmente, desde este organismo, no se consideró
preceptivo dicho informe. De acuerdo con el artículo 79 de la Ley39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
7
Públicas, solamente son preceptivos los informes exigidos por las disposiciones
legales, y en este caso, tal informe no figuraba entre la documentación que
legalmente había de emitirse en los contratos de emergencia, a tenor de la
literalidad del precepto, que excluye la formación de expediente y cuyo
presupuesto habilitante (una situación de emergencia) no permite cumplimentar
todos los trámites que, con carácter ordinario, sí serían exigibles en un
expediente de contratación.
Por otro lado, debe reseñarse que ello, a lo sumo, constituiría una situación no
invalidante, a tenor de lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que establece:
“La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo
establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así
lo imponga la naturaleza del término o plazo.”
Punto 2.116 del Anteproyecto:
El contrato ICO-14-2020, relativo a servicios de desarrollo y mantenimiento de
aplicaciones informáticas para gestión de las Líneas ICO COVID-19, fue
adjudicado el 23 de abril de 2020, si bien la formalización de este no se hizo
hasta el 26 de mayo de dicho año, constando, no obstante, que el informe de la
Asesoría jurídica sobre la viabilidad legal de la contratación no se elaboró hasta
el 21 febrero de 2021, esto es, diez meses después. Análogamente, el contrato
ICO-15-2020, de servicios de soporte informático para la cobertura de la
gestión de las Líneas ICO COVID-19, figura formalizado el 25 de mayo de
2020, en tanto que el informe de Asesoría jurídica es de 2 de febrero de 2021,
esto es, nueve meses posterior. En este expediente, la memoria justificativa del
contrato carece de firma y de fecha. Por otra parte, la oferta que se une al
documento de formalización de este contrato no se corresponde con la recibida
del proveedor, puesto que esta era de fecha 20 de mayo de 2020, por importe
de 328 miles de euros, mientras que la unida al contrato es de fecha 20 de abril
de 2020, por importe de 281 miles de euros, ofreciendo el contrato en virtud de
esta circunstancia una grave contradicción interna, dado que el precio que
consta como pactado es el indicado de 328 miles de euros, figurando como
respaldo de tal acuerdo una oferta de 281 miles euros.
Alegación ICO:
En relación a la afirmación realizada por el Tribunal de Cuentas sobre la
demora de las fecha de los informes de Asesoría Jurídica de los contratos ICO-
14-2020 e ICO-15-2020, el Instituto de Crédito Oficial reitera la alegación
establecida en el punto anterior 2.115.
En relación a la afirmación sobre la ausencia de firma y fecha en la memoria
justificativa del contrato ICO-15-2020, el ICO traslada al Tribunal de Cuentas
que ésta está firmada electrónicamente y fechada el 21 de mayo de 2021
En relación a que la oferta del contrato ICO-15-2020 que se une al documento
8
de formalización no se corresponde con la recibida del proveedor, el ICO
traslada que la oferta recibida del contratista con fecha 20 de mayo de 2020
coincide con la formalizada en el contrato, en particular, en el importe (328
miles de euros), esa oferta debiera constituir el anexo I del documento de
formalización.
Las verificaciones expuestas en estas alegaciones han sido realizadas por el
ICO con la documentación entregada al Tribunal de Cuentas durante el periodo
de trabajo de campo de la fiscalización que ha dado lugar a este Anteproyecto,
comprobando, por tanto, que no habría ninguna incidencia indicada por el
Tribunal en este punto del Anteproyecto.
Punto 2.117 del Anteproyecto
El contrato ICO-31-2020, asimismo de servicios de soporte informático para la
cobertura de la gestión de las Líneas ICO COVID-19, fue formalizado el 14 de
diciembre de 2020, si bien el informe de la Asesoría jurídica sobre la viabilidad
legal de la contratación no se elaboró hasta el 2 febrero de 2021. Además, el
contrato no aparece firmado por ninguna de las dos partes que figuran como
suscribientes del mismo.
Alegación ICO:
En relación a la afirmación realizada por el Tribunal de Cuentas sobre la
demora de la fecha del informe de Asesoría Jurídica del contrato ICO-31-2020,
el Instituto de Crédito Oficial reitera la alegación establecida en el punto 2.115.
En relación a la ausencia de fecha y firma del contrato ICO-31-2020, el ICO
traslada que el contrato ICO-31-2020 está firmado electrónicamente por ambas
partes que suscriben el mismo y fechado el 14 de diciembre por el ICO y el 16
de diciembre por el adjudicatario.
Las verificaciones expuestas en estas alegaciones han sido realizadas por el
ICO con la documentación entregada al Tribunal de Cuentas durante el periodo
de trabajo de campo de la fiscalización que ha dado lugar a este Anteproyecto,
comprobando, por tanto, que no habría ninguna incidencia indicada por el
Tribunal en este punto del Anteproyecto.
Punto 2.118 del Anteproyecto
En forma análoga a la expuesta, el contrato ICO-12-2020, relativo al servicio de
verificación y validación de las condiciones y elegibilidad de las operaciones
otorgadas en la Línea ICO Avales COVID-19, se adjudicó el 21 de mayo de
2020 y se formalizó el 16 de noviembre de dicho año, mientras que el informe
de la Asesoría jurídica sobre la contratación no se elaboró hasta el 2 febrero de
2021. Por otra parte, en este contrato se establece que el contratista llevará a
cabo sus comprobaciones en función de la tipología e importe de la operación
verificada, previéndose en el mismo tres posibles actuaciones por parte de
aquel. Una primera, solo a petición expresa del ICO, orientada a la verificación
de las operaciones que tengan un importe superior a 50 millones de euros,
9
necesitadas todas ellas de un control ex ante; una segunda, que tendría por
objeto la totalidad de las operaciones comprendidas entre 10 y 50 millones de
euros, con obligación de la contratista de verificar individualmente cada una de
ellas; y una tercera, orientada a operaciones inferiores a 10 millones de euros,
en las que los resultados de las comprobaciones realizadas por la contratista
vendrían referidas a una muestra suficientemente representativa. El contrato
prevé una duración de dos años, susceptible de ser prorrogado hasta tres años
adicionales, pactándose una remuneración referida a la total duración del
mismo, prórrogas incluidas, con facturación trimestral proporcional. Los
términos pactados en el contrato no establecen hitos en la ejecución del mismo
mediante los que resultase posible controlar la eficacia de la contratista en sus
tareas de verificación, y poder así correlacionar precio periódicamente
satisfecho y resultados correlativamente logrados, lo que debería haberse
previsto al tratarse de un contrato de resultado, y no de tracto sucesivo. En
conexión con esto, si bien en el clausulado se habla de la prórroga del contrato,
tal previsión ha de ser entendida como una posible ampliación del plazo de
ejecución del mismo, al tratarse, como se ha dicho, de un contrato en el que el
contratista debe proporcionar un resultado final, pudiendo favorecerle el
incumplimiento del plazo inicial, de dos años, en cuanto esta circunstancia, al
poder dar lugar a la extensión del plazo de ejecución, prolongaría su derecho a
librar la correspondiente facturación trimestral.
Alegación ICO:
Hay que tener en cuenta el contexto de incertidumbre, las excepcionales
circunstancias y la aprobación de sucesivos Reales Decretos Leyes y
numerosos Acuerdos de Consejos de Ministros relativos a los diferentes tramos
de Avales que se iban liberando a lo largo del tiempo que ampliaban el alcance
de los importes de Avales, movilizando y modificando los regímenes de
aplicación en Subtramos específicos (Turismo, Vehículos, MARF, empresas en
concursos, Avales Liquidez, Avales Inversión y Actividades) y operaciones
como extensión de vencimiento (RDL 34/2020, de 17 noviembre, de medidas
urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en
materia tributaria y otras medidas establecidas en el RDL 5/2021, de 12 de
marzo 2021, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial
en respuesta a la pandemia COVID-19),.como la introducción del Código de
Buenas Prácticas y respectivos Acuerdos de Consejo de Ministros de mayo de
2021
En relación a la adjudicación del contrato para la verificación y validación de las
condiciones y elegibilidad de las operaciones otorgadas en la Línea ICO Avales
COVID-19, éste se adjudicó por el Comité de Operaciones de ICO, a propuesta
del Comisión de Contratación del Instituto, en fecha 22 de mayo de 2020 y se
formalizó el contrato con la adjudicataria con esta misma fecha, iniciándose la
ejecución de los trabajos en el plazo inferior a un mes que establece el art. 120
LCSP en su letra c). La formalización del contrato de fecha 16 de noviembre
que se apunta en el informe, se refiere a la ampliación del contrato anterior que
se formalizó con esta fecha de 16 de noviembre 2020, para ampliar los
servicios de la empresa adjudicataria a los trabajos de verificación y validación
de las operaciones avaladas en la línea ICO Inversión Avales Covid aprobada
10
por RD 25/2020 y ACM de 25 de julio 2020 que habilita al ICO a la ampliación
de los contratos ya adjudicados.
En relación a la afirmación realizada por el Tribunal de Cuentas sobre la
demora de la fecha del informe de Asesoría Jurídica correspondiente al
contrato ICO-12-2020, el Instituto de Crédito Oficial reitera la alegación
establecida en el punto 2.115 del Anteproyecto.
En lo relativo a las tareas e hitos en la ejecución del contrato, en el mismo se
establece el alcance de los trabajos a ejecutar, no siendo posible, un mes
después de la puesta en marcha con las entidades financieras operadoras,
poder determinar los volúmenes de operaciones y la cadencia en formalización
y comunicación al ICO, ante una situación de incertidumbre y emergencia como
la existente. Sin embargo, para poder establecer un programa de trabajos a
realizar por la empresa, se trasladó una aproximación de distribución por
importe de las operaciones avaladas que habían sido comunicadas hasta esa
fecha y se fijan y determinan las características, por importe de operaciones y
por tipología de verificación a realizar en la ejecución de avales, que tendrán
cada una de las carteras de operaciones sujetas a verificación y validación por
la adjudicataria, con la metodología de trabajo para cada cartera.
Las sucesivas prórrogas previstas en el contrato no deben entenderse como
una ampliación de facto del mismo, sino que se recoge, expresamente, que
cada una de las prórrogas son acordadas por el órgano de contratación con el
preaviso correspondiente y son obligatorias para la adjudicataria; por ello, la
remuneración periódica está sujeta a la realización de los trabajos periódicos a
lo largo de la vida del contrato, y no a un único resultado final. El volumen de
operaciones que conllevarán los trabajos de verificación y validación de estas
operaciones será muy elevado, considerando los 140.000 millones de las
Líneas ICO Avales previstos (más de 1.100.000 operaciones formalizadas por
las entidades financieras, que han movilizado hasta la fecha más de 130.000
millones de euros) y la ejecución por impagos de avales de estas operaciones
se alargará a lo largo de varios años (hasta 8 y 10 años). Por ello, como se ha
indicado, la ampliación del contrato se fundamenta en la ampliación de los
sucesivos tramos de avales acordados por los respectivos Acuerdos de
Consejo de Ministros y las modificaciones y medidas adicionales que
ampliaban el alcance de las verificaciones a llevar a cabo. Por tanto, la
correlación precio satisfecho y resultados obtenidos se justifica por la necesaria
ejecución de trabajos periódicos que la adjudicataria debe ir realizando y
presentando a lo largo de la duración del contrato, sin que pueda inferirse o
afirmarse que la adjudicataria “prolongue un derecho a librar facturación
trimestral” ante un incumplimiento de los dos años anteriores, en los que ya se
están llevando a cabo los trabajos e informes correspondientes.
Punto 2.119 del Anteproyecto
En ninguno de los contratos fiscalizados se define cuál es el procedimiento de
adjudicación, además de que en ninguno de ellos se pidieron ofertas a
diferentes empresarios sino a tan solo uno de ellos, el cual, finalmente, resultó
adjudicatario del respectivo contrato, previa aceptación plena de la oferta por
11
parte de la Entidad, sin que conste negociación alguna en relación con la
misma.
Alegación ICO:
En relación a los contratos de servicios formalizados, el procedimiento
para la contratación utilizado fue mediante adjudicación directa, de
acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 24
de marzo y de 19 de mayo, de 2020. Según dichos Acuerdos:
Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020: ANEXO II.
Segundo.
ICO podrá contratar o ampliar contratos existentes directamente,
conforme a la excepción prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, mediante adjudicación
directa y hasta un límite de 1 Millón de euros por contrato, los servicios
de apoyo externo que sean necesarios para la puesta en marcha y
desarrollo de las iniciativas previstas en este Acuerdo”.
Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2020: ANEXO II.
Segundo.
ICO podrá contratar o ampliar contratos existentes directamente
conforme a la excepción prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, mediante adjudicación
directa y hasta un límite de 1 millón de euros por contrato, los servicios
de apoyo externo que sean necesarios para la puesta en marcha y
seguimiento de las iniciativas previstas en este Acuerdo”.
Por lo anterior, se habilita explícitamente al ICO a contratar mediante
"adjudicación directa".
En relación con la contratación de los servicios informáticos: ICO-14-2020
y el ICO-15-2020, el servicio, extensión, bien en el horario de prestación del
servicio, bien prestaciones de la misma naturaleza (desarrollos informáticos
sobre la aplicación Bancaico en funcionamiento en el ICO), solo podían ser
asumidos de forma inmediata, para cumplir con el mandato del Consejo de
Ministros por el contratista que se encontraba prestando los servicios de igual
naturaleza en el ICO. Además, en particular, en relación con los contratos
formalizados en abril y mayo de 2020, meses en los que estaba decretado el
confinamiento de la población, la imposibilidad técnica de contemplar otras
alternativas resultó más evidente. En esos meses se gestionaron más de medio
millón de operaciones de avales, por un importe avalado de más de 48 mil
millones de euros (más de 63 mil millones de euros movilizados en préstamos).
Para la contratación ICO-12-2020, relativa al servicio de verificación y
validación de las condiciones y elegibilidad de las operaciones otorgadas
en la Línea ICO Avales COVID-19, el procedimiento de adjudicación del
contrato de verificación y validación de las condiciones de elegibilidad de las
Líneas ICO Avales COVID se llevó a cabo siguiendo la habilitación para
contratación de emergencia de acuerdo con el art. 120 LCSP ya referido. De
acuerdo con ello, el procedimiento de adjudicación contó con los preceptivos
12
trámites internos, que dada la urgencia y situación extraordinaria de
confinamiento y teletrabajo, se llevaron a cabo reuniones telefónicas y por
telepresencia, con diferentes proveedores y una vez analizadas las distintas
ofertas y planteamientos, y determinada que la opción de la empresa que
resultó finalmente adjudicataria era la más completa y la que aportaba el valor
añadido de la experiencia y conocimiento previo de la metodología de trabajo
que conllevaría esta contratación, se llevan a cabo negociaciones para
determinar el precio final del contrato sin que supusiera de ningún modo, “la
aceptación plena de la oferta de la empresa” .
En relación con el contrato de servicios informáticos, formalizado en
diciembre de 2020 (ICO-31-2020), según el Acuerdo de Consejo de Ministros
de 24 de noviembre: ANEXO. Segundo.
ICO podrá contratar o ampliar los contratos de servicios de apoyo
externo existentes directamente para la puesta en marcha y desarrollo
de esta iniciativa lo antes posible, a través de la contratación de
emergencia prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, y hasta un límite de 1 millón
de euros por contrato. De estos contratos se dará cuenta, para su toma
de razón, al Consejo de Ministros en los términos y plazo establecidos
En cualquier caso, el contrato formalizado tenía mismo objeto, así como los
términos y condiciones que el de soporte informático formalizado en abril,
constituyendo una extensión de los mismos servicios, acorde con la extensión
del plazo de vencimiento y carencia de concesión de avales Covid19
establecida en el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de
noviembre de 2020. Tal extensión de los servicios, en los mismos términos y
condiciones y en el plazo requerido por el mandato del Consejo de Ministros
(veinte días siguientes a la adopción del acuerdo, dieciocho días después de la
publicación en el BOE) solo podría ser asumido por el contratista que se
encontraba prestando esos servicios en el contrato inmediatamente anterior.
En relación al contrato 2020 ICO-M-07, de suministro de los 15 portátiles, el
procedimiento para la contratación se llevó a cabo según las
instrucciones de la Dirección General de Racionalización y Centralización
de la Contratación, que seleccionó el proveedor y el bien a suministrar.
Punto 2.120 del Anteproyecto
En ninguno de los expedientes de contratación examinados consta haberse
realizado la publicación en los medios de comunicación legalmente previstos ni
del acuerdo de adjudicación ni de la formalización de los respectivos contratos.
Alegación ICO:
Las publicaciones se realizaron de acuerdo con la nota informativa sobre
publicación de contratos de emergencia por el COVID-19 elaborada por la
Dirección General de Patrimonio del Estado, Las autoridades de contratación
españolas deben publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) los
13
datos de los contratos SARA, pudiéndose tomar tales datos de la Plataforma de
Contratación del Sector Público (PLACSP). Cuando los poderes adjudicadores
españoles hayan de proceder a publicar en el DOUE la realización de
cualquiera de estos contratos han de reflejar adecuadamente el tipo de
procedimiento conforme a la tipología propia de la Directiva”. Se adjunta como
soporte justificativo dicha nota como Anexo 2 de este informe de alegaciones.
La tramitación de emergencia del artículo 120 LCSP se trataría en la Directiva
2014/24/UE como un supuesto de procedimiento negociado sin publicidad por
razón de la imperiosa urgencia previsto en su artículo 32.2c). Por tanto,
procede jurídicamente que en la PLACSP se marque, a los solos efectos
de la Directiva comunitaria, la opción del procedimiento negociado sin
publicidad del art. 32.2 cuando se publiquen contratos tramitados por la
vía de emergencia del artículo 120 LCSP, concepto éste que no existe en
la Directiva.
Los cuatro contratos de prestación de servicios se han publicado en el
(DOUE) y en Plataforma de Contratación del Sector Púbico (PLACSP)
como negociados sin publicidad siguiendo las instrucciones de la
Dirección General de Patrimonio del Estado.
En cuanto al contrato de suministro de portátiles se ha publicado en la
PLACSP como un contrato menor.
Por otro lado, no debe olvidarse que la finalidad de la obligación de publicidad
contractual es garantizar los derechos de potenciales licitadores en la eventual
interposición de un recurso contencioso administrativo contra dichas
adjudicaciones, ya que, de acuerdo con el artículo 44.4 de la LCSP, no cabe
recurso especial en materia de contratación “en relación con los procedimientos
de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia”.
Será esencial, en consecuencia, que haya un acto administrativo que marque
el dies a quo del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-
administrativo, siendo este acto la propia publicación de la adjudicación y/o
formalización del contrato tramitado por vía de emergencia. Este cómputo
vendrá determinado, por tanto, por la fecha de publicación del contrato, ya que
dicha publicación “debe contar con un dispositivo que permita acreditar
fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública”, de acuerdo con el
artículo 63.7 de la LCSP permitiendo identificar el inicio del plazo de
interposición de dicho recurso.
Se adjunta documentación acreditativa de la publicación de los contratos de
emergencia en los términos referidos. (Anexos 3 y 4)
Punto 2.121 del Anteproyecto
En relación con el contrato ICO-12-2020, antes citado, las condiciones del
mismo establecen que el contratista deberá llevar a cabo una comprobación
individual por operación incluida en el tramo de las superiores a 10 millones de
14
euros e inferiores a 50 millones, y un informe global para la población completa
de las operaciones, así como, y en relación con las operaciones de importe
inferior a 10 millones de euros, que como se ha señalado son objeto de
comprobación mediante una muestra de las mismas, un informe global para la
población completa de las operaciones, con detalle de conclusiones por
entidad, con los resultados y conclusiones obtenidas, al que se anexaría el
listado de todas las operaciones revisadas, identificando claramente aquellas
que no cumplen las condiciones de elegibilidad, límites, condiciones y
requisitos establecidos. Examinada la documentación obrante en el expediente,
en lo que a la ejecución del contrato se refiere, no consta que a la fecha de
aprobación del presente Informe se haya proporcionado por el contratista
informe o resultado alguno en relación con las operaciones objeto de
verificación por medio del estudio de una muestra.
Alegaciones:
A esta fecha, por parte de la adjudicataria ya se han llevado a cabo, a lo largo
del año 2020 y 1er semestre 2021, un total de 6 informes de distinta naturaleza
en relación a las operaciones avaladas:
1) Informe de verificación y validación de condiciones y elegibilidad de
operaciones otorgadas en las primeras semanas de la Línea ICO
Avales, firmado con fecha 23 de octubre de 2020.
2) Informe de verificación y validación de condiciones y elegibilidad de
operaciones entre 10 y 50 millones de euros formalizadas desde inicio
de la Línea ICO Avales hasta el 23 de septiembre 2020, firmado con
fecha 2 de marzo de 2021.
3) Informe de comprobación y verificación de operaciones con
comunicación de impagos para ejecución parcial de aval en la ventana
de enero 2021, firmado con fecha 16 de marzo de 2021.
4) Informe de comprobación y verificación de operaciones con
comunicación de impagos para ejecución parcial de aval en la ventana
de abril 2021, firmado con fecha 21 de junio de 2021.
5) Informe de comprobación y verificación de condiciones y elegibilidad de
operaciones para las que se verifica localización de la sociedad matriz;
informe pendiente de firma.
6) Informe de comprobación y verificación de condiciones y elegibilidad de
operaciones con indicios de irregularidades; informe pendiente de firma.
Todos los informes cuentan con el listado de operaciones revisadas y una ficha
individualizada para cada operación.
Asimismo, se encuentran en desarrollo los siguientes trabajos de verificación y
validación que englobarían toda la cartera de operaciones avaladas en 2020:
1) Informe de verificación y validación de condiciones y elegibilidad de
15
operaciones entre 10 y 50 millones de euros formalizadas desde el 24
de septiembre al 31 de diciembre de 2020; previsto para finales 2021.
2) Informe de verificación y validación de condiciones y elegibilidad de
operaciones menores a 10 millones de euros formalizadas desde el 17
de marzo al 31 de diciembre de 2020 (excluidas las ya verificadas en el
informe emitido con fecha 23 de octubre 2020), previsto para finales
2021.
3) Informe de comprobación y verificación de operaciones con
comunicación de impagos para ejecución parcial de aval en la ventana
de julio 2021; informe previsto para el el tercer trimestre de 2021.
Punto 2.122 del Anteproyecto
En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de
los productos y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes
de contratación estudios de mercado ni antecedentes análogos que pudieran
haber sido tenidos en cuenta por las unidades de contratación para la fijación
del precio. En todos los casos analizados se acepta la oferta económica
presentada en cada caso por los respectivos empresarios, sin que figure en
supuesto alguno la existencia de una posible negociación o de solicitud de
oferta alternativa, lo que supone que, en la práctica, los precios fueron en todos
los casos determinados por los correspondientes contratistas.
Alegación ICO:
En relación al contrato de suministros 2020 ICO-M-07, el Instituto traslada al
Tribunal de Cuentas que el importe vino determinado en el procedimiento
indicado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación, habiendo sido objeto de negociación previa para el conjunto de
organismos y entidades de la Administración del Estado. El bien objeto del
suministro, sus características técnicas y precio estaban ya negociados y
fueron de aplicación para todos los organismos y entidades interesados.
Así, en los 3 Contratos de servicios informáticos, los importes estuvieron en
línea con los ya fijados en los correspondientes contratos de servicios que
estaban en vigor en el ICO de la misma naturaleza que los contratos
formalizados por emergencia y que fueron fijados mediante concurrencia
competitiva, conforme a la normativa aplicable, por lo que sería una referencia
de mercado. Además, dichos importes están en línea a los de las referencias
de mercado empleadas por el ICO, como pueden ser la tabla de precios
máximos del CTTI
1
, Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
Información, de la Generalitat de Cataluña (publicada en el expediente de
contratación CTTI-2018-110, para la contratación se servicios de
mantenimiento de aplicaciones de la Generalitat de Cataluña), u otras
1
https://contractaciopublica.gencat.cat/ecofin_pscp/AppJava/portalfileretrieving.pscp?reqCode=retrieveFile&docHash=1
2731887ea65fc4b6605df4d6df01779&fileId=44614269&capId=11110&idTS=35406196
16
referencias, como las establecidas en el informe "La Relación Calidad-Precio
en el Sector TI y Consultoría, al amparo de lo establecido en la Ley 9/2017 de
Contratos del Sector Público"
2
, de la Asociación Española de Empresas de
Consultoría, AEC (diciembre 2018).
Por ello, se puede concluir que el coste de los servicios contratados por el ICO
estaría en línea con los existentes en el mercado, máximo teniendo en cuenta
que la extensión del teletrabajo como consecuencia del COVID generó una
demanda exponencial en la contratación de este tipo de servicios informáticos,
tanto por las empresas, autónomos, organismos públicos, centros educativos y
universidades.
Para la contratación ICO-12-2020, relativa al servicio de verificación y
validación de las condiciones y elegibilidad de las operaciones otorgadas en la
Línea ICO Avales COVID-19, se reiteran las alegaciones del ICO referidas al
punto 2.119 del Anteproyecto.
Punto 2.123 del Anteproyecto
Debe destacarse, asimismo, que todos los contratos de apoyo informático y de
desarrollo de aplicaciones se concentraron en un solo proveedor, dándose
además la circunstancia, ya expuesta anteriormente, que no se solicitó por
parte de la Entidad ofertas a otros posibles empresarios.
Alegación ICO:
El ICO reitera que los contratistas lo eran de contratos del ICO relacionados, de
naturaleza similar, cuyos ámbitos necesitaron ser ampliados por los
requerimientos para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria por la
COVID 19, concretados en los mandatos de los respectivos Acuerdos de
Consejo de Ministros referenciados en sus correspondientes memorias
justificativas.
En relación a los servicios de soporte informático requeridos, en concreto,
fueron los de extensión de horario del servicio de soporte, para atender el muy
significativo incremento de consultas técnicas por parte de las entidades
financieras, así como habilitando esas consultas en horario extendido, fines de
semana y festivos. Se requirió la incorporación inmediata de personal adicional,
en el equipo ya existente, para dar continuidad al servicio y atender la
extensión de horario y días de prestación requeridos a partir de la puesta en
marcha de las líneas de avales ICO COVID 19, que, en 2020, supuso la gestión
de más de 950.000 operaciones, por un importe avalado de más de 88 mil
millones de euros, movilizando más de 116 mil millones de euros, a través de
más de 100 entidades financieras.
Con respecto a los servicios de desarrollo informático contratados por
emergencia, fueron los de puesta en marcha e implantación de las
2
https://aecconsultoras.com/wp-content/uploads/2019/01/la-relacion-calidad-precio-en-el-sector-ti-y-consultoria.pdf
17
funcionalidades requeridas para la gestión de las líneas ICO Covid 19, en su
primer tramo. Esos desarrollos informáticos se debían llevar a cabo en una
aplicación informática ya en uso, tanto por el ICO como por las entidades
financieras, denominada Bancaico. De acuerdo con el mandato del Acuerdo de
Consejo de Ministros, esa puesta en marcha se debía llevar a cabo en el plazo
de 10 días, desde la adopción del Acuerdo, es decir, 8 días después de la
publicación en el BOE. Posteriormente, se precisarían asimismo desarrollos
informáticos sobre la misma aplicación para los subsiguientes tramos de la
línea de avales aprobados por los sucesivos Acuerdos de Consejo de
Ministros, así como para solucionar de forma inmediata las posibles incidencias
que pudieran surgir en la operativa de las líneas de avales.
Punto 2.124 del Anteproyecto
Finalmente, respecto del contrato ICO-M-07-2020, de adquisición de quince
ordenadores portátiles, se solicitó a la Entidad documentación acreditativa de la
entrega formal de aquellos a los respectivos usuarios o relación de estos, sin
que tal información haya sido aportada.
Alegación ICO:
El Instituto de Crédito Oficial aporta como documentación acreditativa de la
entrega formal a los usuarios de los portátiles entregados la siguiente
documentación: albarán de entrega (Anexo 5), documento entrega mensajería
(Anexo 6) y la información contenida en la base de datos de configuración de
sistemas informáticos (CMDB, en sus siglas en inglés), que incluye el listado de
ordenadores con la fecha de incorporación al inventario de equipos
informáticos y fecha de entrega al usuario correspondiente, así como la
identificación del usuario (Anexo 7). Dado que en este documento se incluyen
los datos identificativos de los empleados receptores de los portátiles, el ICO
ruega al Tribunal de Cuentas la no publicación del citado documento por
contener datos de carácter personal.
APARTADO 3 CONCLUSIONES GENERALES DE TODAS LAS ENTIDADES
FISCALIZADAS
Punto 3.2 del Anteproyecto
Sin perjuicio de la conclusión precedente, debe significarse que en ninguno de
los expedientes fiscalizados se incluye justificación acreditativa de que la
finalidad perseguida en cada caso por el correspondiente contrato no podía ser
lograda si se acudía a la tramitación ordinaria o, alternativamente, a la
tramitación urgente del expediente. No obstante, es cierto que la regulación
contenida en el citado artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020 vinculaba la
admisibilidad de la tramitación de emergencia al mero objeto del contrato y no a
las circunstancias en las que el mismo debía celebrarse, esto es, bastaba con
que atendiese a las necesidades derivadas de la protección de las personas y
otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al
COVID-19, para que la tramitación de emergencia gozase de cobertura legal
suficiente. En su virtud, las entidades fiscalizadas han actuado dentro del
18
marco legal al justificar dicha tramitación mediante la mera invocación de que el
contrato celebrado en cada caso tenía por objeto actuaciones orientadas a la
protección de las personas frente a la pandemia, abstracción hecha de que las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto hubieran permitido o no
acudir a la tramitación ordinaria o a la urgente.
Alegación ICO:
En las contrataciones del ICO no se realizó ese análisis explícito, pero se debe
tener en cuenta que la justificación para la contratación por emergencia
no fue solo en base a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto-ley
7/2020, que servía de marco, sino la habilitación que se hacía al ICO en
los diferentes Acuerdos de Consejo de Ministros (normalmente, en el
apartado segundo del Anexo II del Acuerdo), incluso a la adjudicación
directa, teniendo en cuenta que los plazos para la implantación de los
mandatos incluidos en dichos Acuerdos eran imposibles de materializar
con otra modalidad de contratación, en su caso. Esos plazos, a contar
desde la adopción del Acuerdo, variaron entre 20 días, como máximo, 10 días
o de puesta en marcha inmediata (caso de las puestas en marcha de los
tramos sucesivos de las líneas de avales COVID).
El mantenimiento de los procedimientos y requisitos ordinarios de contratación
en las circunstancias extraordinarias del COVID, hubiese hecho imposible la
aplicación urgente de las medidas de los RDL en los plazos establecidos en los
Acuerdos del Consejo de Ministros.
Punto 3.3 del Anteproyecto
Con carácter general, las entidades fiscalizadas no han comprobado ni la
capacidad de los adjudicatarios para poder celebrar contratos con el sector
público, ni han exigido que aquellos poseyeran y acreditaran la solvencia
económica, financiera y técnica necesaria para que se les adjudicara el
correspondiente contrato. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que la
tramitación de emergencia dispensa de instruir el correspondiente expediente
de contratación, rebajando por tanto el nivel de exigencia de la observancia de
las formalidades prescritas por la ley en supuestos de tramitación alternativa,
pero debe considerarse, por otra, que la capacidad y la solvencia son
exigencias de derecho material cuya dispensación no está expresamente
prevista por la Ley para los supuestos en que se aplique la tramitación de
emergencia. Ahora bien, la no exigencia de pliegos, por un lado, puede hacer
inviable la determinación de la solvencia exigible en cada caso, y la urgencia de
la contratación, por otro, puede hacer materialmente imposible, o al menos
desaconsejable, la comprobación de la capacidad del contratista. En su virtud,
este Tribunal de Cuentas entiende que la aceptación por parte de la entidad
correspondiente del riesgo de llegar a contratar a una persona sin capacidad
jurídica o inhabilitada para contratar con el sector público, o a un empresario
carente de la solvencia necesaria para atender los compromisos asumidos
mediante el contrato, debería haber sido soportada en cada caso mediante la
justificación suficiente de que la urgencia de la necesidad objeto de atención
era incompatible con la comprobación de la capacidad y de la solvencia del
19
correspondiente adjudicatario.
Alegación ICO:
El ICO reitera la alegación formulada referida al punto 2.114 del Anteproyecto.
Punto 3.4 del Anteproyecto
Conectado con la anterior conclusión, se han identificado varios supuestos en
los que las prestaciones objeto del correspondiente contrato no formaban parte
del objeto social del contratista, lo que supuso contratarle para la realización de
prestaciones que no formaban parte de su tráfico mercantil. En estos supuestos
resultaba exigible que el órgano de contratación justificase la imposibilidad de
celebrar el contrato con empresas en cuyo objeto social se incluyesen las
prestaciones objeto de contratación, justificación que no consta en ninguno de
los expedientes fiscalizados en los que concurría la circunstancia expuesta.
Alegación ICO:
En relación con esta conclusión, se estima que no aplica al ICO, dado que en
los contratos de ICO se describe el objeto social del contratista y éste se
corresponde con el objeto de la prestación del contrato.
En concreto, el objeto social de servicios informáticos (ICO-14-2020, ICO-15-
2020 e ICO-31-2020) en su apartado II del EXPONEN, especifica la
concordancia entre el objeto del contrato y el objeto social del contratista:
II. Que el CONTRATISTA es una empresa cuyo objeto social
comprende, entre otras actividades la prestación de los siguientes
servicios:
• El estudio, desarrollo, realización y ejecución de proyectos de sistemas
de la información, tecnología de la información y automatización y la
prestación de servicios de consultoría y asistencia a empresas y a
Administraciones Públicas en cuestiones de gestión, tecnologías de la
información, sistemas de información y automatización.”
En relación al contrato de verificación y validación de las condiciones y
elegibilidad de las operaciones otorgadas en la línea ICO Avales COVID-19
(ICO-12-2020), también se especifica en el apartado II del EXPONEN: “Que la
contratista es una empresa cuyo objeto social comprende, entre otras
actividades la prestación de servicios de auditoría de control.”
Las verificaciones expuestas en estas alegaciones han sido realizadas por el
ICO con la documentación entregada al Tribunal de Cuentas durante el periodo
de trabajo de campo de la fiscalización que ha dado lugar a este Anteproyecto,
comprobando, por tanto, que no habría ninguna incidencia.
Punto 3.5 del Anteproyecto
20
La mayor parte de los contratos fiscalizados han sido adjudicados mediante
procedimiento negociado sin publicidad, si bien solo en un pequeño porcentaje
de los mismos el órgano de contratación se ha provisto de ofertas de diferentes
empresarios, además de que en ninguno de los casos examinados consta
haberse llevado a cabo actuación negociadora de tipo alguno con los
licitadores.
Alegación ICO:
Cabe reiterar que, salvo el caso del contrato 2020 ICO-M-07, de suministro de
los 15 portátiles, que fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público (PLACSP)como un contrato menor, las 4 contrataciones restantes
fueron adjudicaciones directas aunque se publicaran como negociados sin
publicidad, siguiendo instrucciones del la Dirección General de Patrimonio del
Estado.
El ICO reitera las alegaciones formuladas al punto 2.120.
Punto 3.6 del Anteproyecto
En la mayor parte de los contratos fiscalizados el precio ha sido fijado de hecho
de forma unilateral por el respectivo contratista, al concurrir circunstancias tales
como la falta de información del órgano de contratación sobre los precios
imperantes en el mercado, la solicitud de tan solo una oferta y, en fin, la
inexistencia de negociación alguna con el licitador. La situación expuesta ha
propiciado considerables horquillas de precios en los productos objeto de
contratación, principalmente en las adquisiciones de material sanitario, en
donde se han producido diferencias de precios muy significativas.
Alegación ICO:
El ICO reitera la alegación formuladas referidas al punto 2.119 del
Anteproyecto.
Punto 3.7 del Anteproyecto
En la mayor parte de las entidades que adquirieron material sanitario
(mascarillas, guantes higiénicos y gel hidroalcohólico), no consta haberse
aprobado criterios de reparto y de distribución entre las unidades internas o
entre el personal, según los casos, de tales bienes, sin que tampoco conste
haberse practicado un control del consumo de existencias que permitiera en
cada momento conocer las entradas, las salidas y los remanentes de los
productos adquiridos, práctica que hubiera hecho posible que la reposición de
productos se realizase cuando ello resultara necesario y en las cantidades
realmente necesitadas.
APARTADO III.2 Relativas al Instituto de Crédito Oficial
Punto 3.40 del Anteproyecto
21
En ninguno de los contratos fiscalizados figura el cumplimiento de lo
establecido en la disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018,
que exige la comunicación del inicio de actuaciones mediante régimen de
tramitación de emergencia a la Intervención Delegada cuya competencia
orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar
el gasto necesario para hacer frente a dicha actuación.
Alegación ICO:
El ICO reitera la alegación formulada referida al 2.113 del anteproyecto, en el
que se expresa que no consta el cumplimiento de la disposición adicional
centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, porque la misma no resulta de
aplicación a ICO.
Punto 3.41 del Anteproyecto
En varios de los expedientes fiscalizados, consta que el informe de la Asesoría
jurídica relativo a la viabilidad legal de la contratación se elaboró varios meses
después de la formalización de los respectivos contratos.
Alegación ICO:
El ICO reitera la alegación formulada referida al 2.115 del Anteproyecto.
Punto 3.42 del Anteproyecto
En uno de los expedientes fiscalizados los términos pactados en el contrato no
establecen hitos en la ejecución del mismo mediante los que resultase posible
controlar la eficacia de la contratista en la obtención del resultado pactado, y
poder así correlacionar precio pagado y resultados obtenidos. Además, los
términos en que está acordada la duración del contrato podrían favorecer al
contratista, en perjuicio de la entidad fiscalizada. En este mismo contrato, no
consta que a la fecha de elaboración del presente Informe el contratista haya
elaborado informe alguno en relación con el tramo de las operaciones que
verifica por muestreo.
Alegación ICO:
El ICO reitera la alegación formulada referida al punto 2.119 del Anteproyecto.
Punto 3.43 del Anteproyecto
En ninguno de los contratos fiscalizados se define cuál es el procedimiento de
adjudicación, además de que en ninguno de ellos consta haberse realizado la
publicación en los medios de comunicación legalmente previstos ni del acuerdo
de adjudicación ni de la formalización de los respectivos contratos.
Alegación ICO:
22
En relación a la afirmación sobre el procedimiento de adjudicación, el ICO
reitera la alegación formulada referida al 2.119. En relación a la afirmación
relativa a la publicación en los medios de comunicación, el ICO reitera la
alegación formulada en el punto 2.120 del Anteproyecto.
Punto 3.44 del Anteproyecto
Se han identificado deficiencias de gestión relativas, por un lado, a una
injustificada concentración de adquisiciones en un solo proveedor, y, por otro, a
la falta de justificación del destino dado a determinados equipos informáticos
adquiridos.
Alegación ICO:
En relación a la afirmación realizada por el Tribunal de Cuentas sobre la
concentración de adquisición en un solo proveedor, el ICO reitera la alegación
formulada al punto 2.123 del Anteproyecto.
En relación a la afirmación del Tribunal de Cuentas sobre la falta de
justificación del destino dado a los equipos informáticos adquiridos, se reitera la
alegación formulada por el ICO al punto 2.124 del Anteproyecto.
Madrid, a 30 de julio de 2021
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DE LA IMPRENTA DE BILLETES, SA
Calle Jorge Juan, 106 28009 Madrid Teléfono + 34 915 666 658 www.imbisa.es
Mediante la presente Mediante la presente y dentro del plazo conferido al efecto que fue
prorrogado mediante su escrito fechado el 22 de julio pasado, adjunto ALEGACIONES (y
documentación adjunta) al Anteproyecto de Informe de fiscalización de los contratos
de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas
independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales .” que afecta a la
Imprenta de Billetes, S.A. medio propio del Banco de España, y en su virtud, vengo a solicitar
en nombre y representación de la sociedad que, teniendo por presentado en tiempo en forma
dichas alegaciones se sirva modificar dicho Informe en lo relativo a las observaciones y
conclusiones contenidos en el mismo, de conformidad con lo interesado en el escrito.
Quedo a su disposición para cualquier cuestión adicional que pudiera precisar en relación con
el presente expediente de fiscalización.
Fdo. Maria Concepción Jiménez Gonzalo
Presidenta
María Concepción Jiménez Gonzalo
Presidenta del Consejo de Administración
Tribunal de Cuentas
A/A Javier Medina Guijarro
Sección de Fiscalización
Departamento financiero y de fundaciones y otros entes estatales
Calle Fuencarral, 81
28004 Madrid
Madrid, 29 de julio de 2021
Página 1 de 27
El pasado 19 de julio de 2021 se recibió una comunicación del Departamento Financiero y
de Fundaciones y Otros Entes Estatales de la Sección de Fiscalización del Tribunal de
Cuentas, dando traslado de la parte correspondiente a IMBISA del Anteproyecto de
Informe de Fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades
administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales (al que,
de ahora en adelante se hará referencia como el “Anteproyecto de Informe”), a fin de que
puedan formularse las alegaciones y se presenten los documentos y justificaciones que se
estimen pertinentes en un plazo de cinco días hábiles, prorrogable por otros cinco, lo que
se solicitó mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021. Con fecha 22 de julio, se ha
recibido comunicación del Tribunal accediendo a la ampliación del plazo solicitada.
Vistas las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas en el Anteproyecto de
Informe en relación con la contratación de IMBISA, procede formular las siguientes
ALEGACIONES
1 Introducción: ámbito de la fiscalización y normativa aplicable
Con carácter previo a la formulación de alegaciones, y con el fin de contextualizar
adecuadamente las mismas, nos referiremos sucintamente al ámbito objetivo de la
fiscalización así como a la naturaleza jurídica de IMBISA y normativa que le resulta
aplicable, en materia de contratación pública.
Según determina el Anteproyecto de Informe, por lo que respecta a IMBISA, el objeto de la
fiscalización lo constituye una muestra de los contratos formalizados durante el periodo
fiscalizado a los que aplicó la tramitación de emergencia, al amparo de las previsiones
contenidas en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (“LCSP”) y del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, de un total
de diez contratos de suministros, por un precio de adjudicación total de 275 miles de euros
(274.697,37 € exactamente), siendo todos ellos objeto de fiscalización.
El Anteproyecto de Informe establece que IMBISA forma parte del sector público con la
condición de poder adjudicador, no Administración Pública, de modo que le resulta de
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aplicación el Título preliminar, el Libro I y Título I del Libro III (arts. 316 a 320), de la LCSP y
el Reglamento general Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
mayo, que desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público.
Finalmente, debe significarse que el Anteproyecto de Informe indica que el objeto de la
contratación en todos los casos analizados se corresponde con la adopción de medidas
para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas
adoptadas por el Consejo de M inistros para hacer frente al COVID19, por lo que resulta en
todos ellos ajustada a Derecho la aplicación de la tramitación de emergencia. Asimismo, se
señala que “[e]n todos los expedientes analizados figura un documento en el q ue se
contiene el acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de dicha
tramitación al contrato del que en cada caso se trata”, sin perjuicio de ciertas
consideraciones sobre dos de los mismos.
2 Alegaciones a las observaciones relativas a la preparación y adjudicación de los
contratos, a las cuestiones relativas a la gestión, y a las conclusiones del Anteproyecto
de Informe
En el presente apartado se formulan alegaciones sobre las observaciones del Tribunal
(apartado II.9.2), así como sobre las conclusiones alcanzadas en relación con el apartado
anterior (apartado III.2 del Anteproyecto de Informe). Por razones de sistemática se tratan
conjuntamente las observaciones apreciadas y sus correlativas conclusiones, según
proceda.
- Observaciones del Tribunal de Cuentas en relación con la preparación y adjudicación
(2.95 – 2.102)
Observación 2.95. Los contratos SOLPED 7229, de adquisición de ordenadores portá tiles, y
SOLPED 7259, de suministro de material sanitario diverso, s e celebraron sin que constara la
adopción del acuerdo de contratación mediante tramitación de emergencia a que se refiere el
apartado a) del artículo 120.1 de la LC SP. Así, en ambos contratos se solicitaron la s ofertas a los
correspondientes empresarios, se aceptaron las que resultaron seleccionadas y se ejecutaron las
prestaciones sin que tuviera lugar la mencionada declaración de emergencia. Si bien es cierto
Página 3 de 27
que ya ejecutados los respectivos contratos se formularon sendos informes en los que se
justificaba la tramitación de emergencia y se convalidaba lo actuado, no consta en los mismos
justificación suficiente de las circunstancias que determinaron la inicial omisión del mencionado
trámite previsto en el citado apa rtado a) del artículo 120.1 d e la LCSP. Aunque la contratación
de emergencia pueda llevarse a cabo incluso de forma verbal, no parece que tal posibilidad deba
emplearse más allá de los supuestos en que la emergencia sea tal que impida de hecho realizar
el más mínimo trámite antes de iniciar la actividad contratada, circunstancia esta que, en su
caso, d ebería justificarse exponiendo las razones que exigieron contratar omitiendo el trámite
de declaración de emergencia.”
Conclusión 3.34 “Dos de los contratos fiscalizados se celebraron sin que constara la adopción del
acuerdo de contratación mediante tramitación de emergencia a que se refiere el apartado a) del
artículo 120.1 de la LCSP. Así, en ambos contratos se solicitaron las ofertas a los
correspondientes empresarios, se aceptaron las que resultaron seleccionadas y se ejecutaron las
prestaciones sin que tuviera lugar la mencionada declaración de emergencia. Además, en
ambos contratos los respectivos anuncios de adjudicación informan que esta se había realizado
en respectivas fechas en las que los contratos ya estaban ejecutados.”
Alegaciones.
El artículo 120.1 LCSP no contempla acuerdo o declaración formal de emergencia
alguna previa a la adjudicación de contratos mediante tramitación de emergencia. Por
tanto, dicho acuerdo o declaración formal no constituye un requisito legal ni,
consecuentemente, puede considerarse que las actuaciones de documentación a
posteriori de la adquisición de emergencia constituyan strictu sensu una convalidación
en el sentido de subsanación de un acto irregular, como parece inferirse del tenor
literal del Anteproyecto de informe en este punto.
Partiendo de la base de que el citado precepto prevé que: «El órgano de contratación,
sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo
necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad
sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los
requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito
suficiente», debe advertirse que el encargo de las prestaciones de los expedientes
SOLPED 7229 y SOLPED 7259, sin, parafraseando el anteproyecto de informe, la previa
realización del «más mínimo trámite», resultaba plenamente conforme a derecho y
Página 4 de 27
adecuada a la situación de emergencia padecida, que justificó el recurso a esta forma
excepcional de contratación.
No obstante lo anterior, procede señalar que en el supuesto que nos ocupa las
contrataciones a que se refiere el item 2.95 sí fueron objeto de tramitación previa al
encargo y realización efectiva de las prestaciones encargadas, si bien dicha tramitación
estuvo condicionada por la gravísima situación sanitaria habida en dichos momentos,
las dificilísimas condiciones de mercado existentes para la adquisición de los bienes a
los que se refieren dichas contrataciones, así como, el complicado entorno de trabajo
en el que tuvo que llevarse a efecto el cumplimiento de una normativa y unos procesos
nunca antes tramitados por IMBISA.
Bajo las circunstancias anteriormente expuestas, debe significarse que sí se justificaron
internamente, mediante los correos electrónicos que se adjuntan como Anexo 1, las
necesidades de los suministros encargados para hacer frente al obligado teletrabajo de
buena parte de la plantilla de la entidad (SOLPED7229) y para dotar de EPIs a los
trabajadores de IMBISA (SOLPED7259). Asimismo, se tramitaron a través del sistema de
control y gestión SAP de IMBISA los pedidos de los bienes ofertados incluyendo el
número y descripción de los mismos y su fecha de entrega. Se adjunta como Anexo 2,
los registros en SAP que acreditan el asiento y autorización de los pedidos
correspondientes a las dos contrataciones de referencia por el Director General de
IMBISA y por el Interventor Delegado del Banco de España.
El hecho de que, con posterioridad a dichas actuaciones y a la propia ejecución del
contrato, se incorporase a un informe de declaración de emergencia “normalizado” un
relato más detallado y completo de las justificaciones iniciales, no puede traer como
consecuencia desconocer la existencia de una tramitación previa al encargo y
realización efectiva de las prestaciones encargadas. Dicha justificación resultaba sucinta
pero suficiente a los efectos de poder entender como acreditada la existencia de las
premisas habilitantes de la tramitación de un procedimiento de emergencia.
Propuesta:
Se propone eliminar las observaciones del apartado 2.95 y la conclusión del párrafo 3.34.
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Observación 2.96. En los dos mencionados supuestos, existi ó lapso temporal suficiente entre el
surgimiento de la necesidad, momento que podría venir referido a la solicitud de ofertas a los
correspondientes empresarios, y la ejecución del respectivo contrato, como para poder ser
realizada la declaración de emergencia de forma previa o simultánea a la realización de las
prestaciones comprometidas. En el supuesto del primero de los dos contratos citados, la petición
de oferta y la ejecución del contrato tuvo lugar a lo largo de fechas diversas del mes de marzo
de 2020, en tanto que la declaración de emergencia se llevó a cabo el 20 de mayo de dicho año.
Análogamente, en el contrato SOLPED 7259, las ofertas se recibieron entre el 31 de marzo y el
29 de abril de 2020, comenzando la ejecución el 13 abril de este año, mientras que el informe de
declaración de emergencia se formuló el 20 de mayo de 2020, sin que conste en el mismo,
motivos su ficientes qu e justificasen haber pospuesto dicha declaración con tal extensión
temporal”.
Conclusión 3.35: “En ninguno de los contratos fiscalizados existe documento de formalización de
los mismos, ni consecuentemente anuncio relativo a la realización de dicho trámite”.
Alegaciones
En relación con lo indicado, y en evitación de innecesarias repeticiones, nos remitimos a
las consideraciones expuestas en el apartado anterior en relación con la existencia de
una justificación interna sucinta pero suficiente a los efectos de poder entender como
acreditada la existencia de las premisas habilitantes de la tramitación de un
procedimiento de emergencia.
Y es que, al margen de que la declaración de emergencia pudiera considerarse implícita
por la concurrencia simultánea de (i) la declaración del estado de alarma y la regulación
contenida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo y (ii) la
naturaleza de los suministros contratados en los expedientes SOLPED 7229 y SOLPED
7259 y su indubitada adscripción a la atención de las necesidades derivadas de la
protección de las personas para hacer frente al COVID-19, lo cierto es que en el
supuesto que nos ocupa, constan distintas comunicaciones y correos internos en los
que se pone de manifiesto los motivos que originaron dichas contrataciones que, vistas
las excepcionales circunstancias habidas, tienen el detalle y la entidad suficientes para
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ser c onsideradas como equivalentes a un informe de declaración de emergencia que,
insistimos, no resulta preceptivo ex art. 120 de la LCSP. (Vid. Anexo 1).
En este punto debe tenerse presente que se trataba de los dos primeras licitaciones de
emergencia iniciadas por IMBISA y que vista la regulación normativa de las mismas
tantas veces repetida, que eximía de la cumplimentación de cualquier requisito formal,
los esfuerzos de gestión se centraron en la búsqueda de dichos suministros en el marco
de una situación de shock de demanda y escasez de oferta y la verificación del
cumplimiento de unas ciertas especificaciones técnicas mínimas cuya concreción se iba
modificando por las autoridades competentes a la vista de la propia evolución de la
pandemia.
A las anteriores circunstancias se unió el hecho de que la carga de trabajo que tuvieron
que soportar los equipos que pudieron mantener su actividad en los momentos
iniciales de teletrabajo, hacía imposible completar documentalmente los expedientes
conforme a los estándares habituales en IMBISA.
Una vez incorporada a un ritmo de trabajo pleno la totalidad de la plantilla de los
servicios técnicos, gracias, entre otros motivos, a la adquisición de los equipos
informáticos incluidos en el expediente SOLPED 7229, y con la experiencia acumulada
en la tramitación de los siguientes expedientes por el procedimiento de emergencia,
que permitió la elaboración de un modelo de informe de declaración de emergencia
“normalizado”; durante el mes de mayo, fue posible elaborar los informes de
declaración de emergencia para los expedientes SOLPED 7229 y SOLPED 7259,
detallando y desarrollando las justificaciones iniciales incluidas en los correos incluidos
en el Anexo 1, dotando así de un mayor formalismo y completitud a dichos
expedientes.
Propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, se propone eliminar el apartado 2.96 y la conclusión del
párrafo 3.35.
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Observación 2.97. Por otra parte, en ambos contratos se publican los correspondientes
anuncios de adjudicación en fecha 3 de junio de 2020, informando que el primero se adjudicó el
12 de mayo y que el segundo, el Solped 7259, lo fue el 2 de junio, cuando la realidad es que en
estas dos fechas citadas los dos contratos se encontraban ya ejecutados.”
Conclusión 3.34 “Dos de los contratos fiscalizados se celebraron sin que constara la adopción del
acuerdo de contratación mediante tramitación de emergencia a que se refiere el apartado a) del
artículo 120.1 de la LCSP. Así, en ambos contratos se solicitaron las ofertas a los
correspondientes empresarios, se aceptaron las que resultaron seleccionadas y se ejecutaron las
prestaciones sin que tuviera lugar la mencionada declaración de emergencia. Además, en
ambos contratos los respectivos anuncios de adjudicación informan que esta se había realizado
en respectivas fechas en las que los contratos ya estaban ejecutados.”
Alegaciones.
Todos los anuncios de contratos de emergencia publicados por la empresa se
publicaron con la fecha del respectivo informe formal justificativo de la contratación,
por lo que, por homogeneidad también en este caso se siguió dicho criterio.
Propu
esta:
Por lo anteriormente expuesto, se propone eliminar el apartado 2.97 y la conclusión 3.34
Observación 2.98. En ninguno de los contratos fiscalizados existe documento de formalización
de los mismos, ni consecuentemente anuncio relativo a la realización de dicho trámite. Así, el
que la emergencia sea tal que impida de hecho realizar el más mínimo trámite antes de iniciar la
actividad contratada no excluye que, posteriormente, se pueda llevar a cabo una formalización
por escrito y la publicación de los extremos propios del contrato en c uestión. Debe recordarse
que la relajación de los requisitos procedimentales en la tramitación de emergencia tiene por
finalidad la inmediata ejecución de la prestación contratada, pero ello no ex cluye que, a
posteriori, puedan llenarse las exigencias de los principios d e publicidad y transparencia, razón
por la cual este Tribunal de Cuentas entiende que, incluso en los limitados supuestos en que se
acuda a la contratación verbal, debe procederse a documentar adecuadamente la adjudicación
y formalización del contrato”.
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Conclusión 3.35: “En ninguno de los contratos fiscalizados existe documento de formalización de
los mismos, ni consecuentemente anuncio relativo a la realización de dicho trámite”.
Alegaciones
La contratación del sector público es una contratación esencialmente formal, como
preceptúa el artículo 37 LCSP que prevé dos únicas excepciones a dicho carácter
formal, que son las referidas a las contrataciones de emergencia para las que se
permite la contratación verbal así como las prevista para las contrataciones menores,
para las que basta un informe de órgano de contratación motivando la necesidad del
contrato, la aprobación del gasto y la incorporación de la factura.
No se oculta a IMBISA que, incluso contando con una dispensa legal para la
formalización de un documento contractual, siempre puede llevarse a cabo, como
mejor práctica, una formalización documental plena de la contratación bien desde el
momento inicial o bien a posteriori.
Pero tampoco debería obviarse que, en el marco de las excepcionales circunstancias
habidas en la situación pandémica en la que se llevaron a cabo las contrataciones de
emergencia que nos ocupan, las exigencias de una formalización documental de la
relación contractual derivada de la contr atación de emergencia deberían poder
acomodarse a dichas circunstancias pandémicas excepcionales así como a la naturaleza
de los suministros contratados, permitiéndose fórmulas menos exigentes desde un
punto de vista formal, siempre que las mismas garanticen la entrega de los bienes
encargados en el plazo estipulado y otorguen unas garantías y salvaguardas mínimas
para el poder adjudicador contratante en el caso de incumplimiento. En este sentido,
por ejemplo, formalizar un contrato una vez materializada la entrega de los suministros
y perfeccionado de facto el contrato carece absolutamente de sentido.
Así, en el caso de contratos de emergencia para suministros de bienes de escaso valor
unitario, claramente identificados y para los que se prevé una entrega única, puede
tener sentido una formalización contractual que vaya más allá de la puramente verbal,
pero que se asemejase a la prevista para las contrataciones menores aunque se trate
de importes superiores al umbral de aplicación de las mismas. Asimismo, para otros
contratos de bienes de mayor valor unitario, con plazas de garantía superiores a un año
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y mayor complejidad en su ejecución como el suministro de equipos informáticos
podría bastar con la aceptación de unas condiciones generales del proveedor.
Pues bien, en los expedientes objeto de la presente fiscalización, se materializaron una
serie de actuaciones que permiten concluir que los mismos fueron objeto de una
formalización más rigurosa que la verbal permitida normativamente para las licitaciones
emergencia y en todos los casos, al menos, equivalente a la de los contratos menores.
Así, (i) se solicitaron mediante correo electrónico, ofertas de los distintos proveedores
de los bienes y servicios que se requerían Anexo 3, (iii) se tramitaron a través del
sistema de control y gestión SAP de IMBISA los pedidos de los bienes ofertados
incluyendo el número y descripción de los mismos y su fecha de entrega Anexo 4, (iii) se
recibieron los albaranes y se abonaron las facturas de los suministros previa
comprobación de su correcta recepción según se acreditó en la información ya remitida
a ese Tribunal con fecha 4 de mayo de 2021.
Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, debe considerarse que, en las
particulares situaciones de mercado para todos los bienes adquiridos mediante la
contratación de emergencia, muchas empresas habrían desistido de entregar los
suministros si se les hubieran exigido requisitos o trámites a los seguidos, puesto que la
presión de la demanda de dichos bienes (vgr. material sanitario, equipos informáticos
portátiles) era tal, que la única forma de garantizar el suministro de los mismos era
mediante su entrega inmediata o cuasi inmediata.
Todos los contratos fiscalizados se refieren a productos normalizados o estandarizados
y plenamente identificados en cuanto a sus características, precios y plazo estimado de
entrega en las ofertas recabadas de los proveedores, así como en los encargos
realizados por IMBISA y los pedidos SAP registrados y remitidos a dichos proveedores.
La totalidad de los contratos fiscalizados se perfeccionaron con la entrega de los bienes,
habiendo quedado debidamente documentada las ofertas, encargos y recepciones de
los suministros. Formalizar a posteriori los mismos vistas las actuaciones previas
debidamente documentadas e incorporadas al software de gestión de IMBISA, no
aportaba nada en relación con la exigibilidad de los bienes, ni su garantía, ni la
salvaguarda de los derechos de IMBISA.
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De lo anteriormente expuesto, se colige que en la totalidad de los expedientes
fiscalizados se llevaron a cabo actuaciones tendentes a dotar de una formalidad a las
contrataciones acordadas evitando las contrataciones verbales y sujetando las mismas,
al menos, a requisitos equivalente a los previstos para los contratos menores.
Propuesta:
Se propone eliminar el apartado 2.98 y el párrafo 3.35 de las conclusiones
Subsidiariamente se propone incluir en el apartado 2.98 el siguiente contenido: “No
obstante lo anterior, en la totalidad de los expedientes fiscalizados se llevaron a cabo
actuaciones tendentes a dotar de una formalidad a las contrataciones acordadas
evitando las contrataciones verbales y sujetando las mismas, al menos, a requisitos
equivalente a los previstos para los contratos menores.”
Observación 2.99. En ninguno de los contratos fiscalizados consta en los resp ectivos
expedientes de contratación el documento relativo a la correspondiente existencia y retención
de crédito.”
Conclusión 3.36. “En ninguno de los contratos fiscalizados consta en los respectivos expedientes
de contratación el documento relativo a la correspondiente existencia y retención de crédito”.
Alegaciones
Los certificados de existencia y retención de crédito son documentos o requisitos
formales, integrantes del expediente de contratación ordinario (art. 116 LCSP) y que,
como tales, no son en ningún caso procedentes ni exigibles en el ámbito de la
contratación de emergencia como se desprende del artículo 120 LCSP. También porque
dichos documentos vienen a verificar o formalizar un requisito, la existencia de crédito
adecuado y suficiente, que la propia Ley excluye en este tipo de contratos con
meridiana claridad al prever: «[…] sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en
la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente».
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En este sentido, se aportó en la fase de preparación de este anteproyecto un informe
del Interventor Delegado del Banco de España en IMBISA de fecha 14 de abril de 2021
que afirma haber fiscalizado y comprobado en todos los expedientes «entre otros
aspectos, la existencia de crédito adecuado y suficiente y se verificó el registro del
gasto, con bloqueo de los créditos correspondientes en los términos previstos en las
Normas reguladoras del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de
IMBISA.
En este punto, resulta necesario aclarar la gestión de los pedidos que de modo paralelo
a la formalización del expediente de contratación previsto en la LCSP, o si se prefiere,
adicionalmente a la tramitación de los expedientes de contratación, se realiza en
IMBISA utilizando el software de gestión SAP que resulta imprescindible para la gestión
del negocio industrial de IMBISA.
En este sentido, procede señalar que todas las contrataciones en IMBISA están sujetas a
un proceso de autorización y registro en el sistema SAP mediante la formalización de un
pedido que se corresponde, a los efectos que ahora nos ocupan, con el resultado de un
procedimiento de contratación.
La apertura preliminar de pedidos en SAP se realiza por el departamento de Compras,
relacionando dichos pedidos a las solicitudes de pedido (SOLPED) previas realizadas por
los gestores técnicos de los departamentos solicitantes. Para poder vincular en el
sistema los pedidos a sus SOLPED correspondientes, es necesario que el departamento
de Finanzas verifique la correcta imputación contable a su partida presupuestaria.
A continuación el pedido preliminar registrado en SAP, es autorizado en función de su
importe por varios validadores hasta que finalmente llega a Intervención del Banco de
España, que confirma la correcta imputación y la existencia de crédito suficiente
procediendo a su liberación. A partir de ese momento el pedido queda registrado.
En otras palabras, en paralelo a la emisión del preceptivo informe de la Intervención
sobre la existencia y suficiencia del crédito, dicho Departamento libera el pedido en SAP
previa verificación de la existencia del crédito. Una misma verificación de la existencia
de crédito tiene un reflejo formal en el preceptivo informe que acompaña al expediente
de contratación y un reflejo en el software de gestión de la entidad que registra,
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autoriza y libera el pedido asociado al expediente de licitación, que no por ello deja de
ser un reflejo “formal” de la actividad material realizada.
En el supuesto que nos ocupa, ante la ausencia formal del informe por no venir exigido
normativamente, la valoración de la existencia y suficiencia del crédito puede
demostrarse mediante los registros SAP asociados a los pedidos SOLPED a los que se
refiere este item.
Se acompañan como Anexo 4 los pedidos registrados en SAP, en los que figura la fecha
de autorización del gasto y fiscalización en dicho sistema, como Anexo 5, correos
electrónicos cruzados al respecto en el seno de la empresa relativos contratos sujetos a
fiscalización y como Anexo 6 certificado del Director del departamento de Economía y
Finanzas de IMBISA que refiere que en el ejercicio 2020 no se produjo modificación
presupuestaria alguna en los conceptos a los que se imputaron las compras fiscalizadas,
salvo en la contratación SOLPED 7263 en la que verificada la insuficiencia de crédito
presupuestario, se procedió a realizar la transferencia presupuestaria correspondiente
autorizada por el Director General con informe previo del Departamento de Economía y
Finanzas como paso previo a formalizar dicha contratación.
De acuerdo con dicha documentación, queda acreditado que, aunque no se produjo el
pronunciamiento formal de la Intervención delegada del Banco de España en IMBISA
habitual en los procedimientos ordinarios de contratación, al no venir exigida en la
norma aplicable a las licitaciones de emergencia, la verificación material de la existencia
y retención de crédito sí se produjo y se incorporó a los registros contables y de gestión
del sistema SAP. En definitiva, la verificación de la existencia y retención del crédito se
formalizó de una manera distinta a la que se realiza en los procedimientos de
contratación que se siguen de manera ordinaria en la entidad. Por tanto, y con las
limitaciones anteriormente expuestas, puede concluirse que también desde un punto
de vista formal sí se incorporó al expediente el trámite de una verificación de la
existencia y retención de crédito.
Adicionalmente, se comprueba que en el ejercicio 2020 no se produjo modificación
presupuestaria alguna en los conceptos a los que se imputaron las compras fiscalizadas,
salvo en la contratación SOLPED 7263 en la que verificada la existencia de crédito se
comprobó la insuficiencia de crédito presupuestario, lo cual resulta la mejor prueba de
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que la verificación de existencia de crédito fue efectiva en los contratos objetos de
fiscalización.
Propuesta:
Se propone eliminar el apartado 2.99 y el párrafo 3.36
Observación 2.100. Entre los contratos fiscalizados figuran cuatro cuyo objeto está constituido
por material sanitario, tal como mascarillas, máscaras protectoras, filtros, guantes protectores y
gel hidroalcohólico. En lo que se refiere a las mascarillas se adquieren de diversas clases y
niveles de protección. En relación con estas adquisiciones, no consta informe alguno de
especialista en la gestión de la salud que se refiera a la su ficiencia de los medios proporcionados
para los fines perseguidos, a las personas elegibles para su uso, así como a las condiciones de su
utilización, a la duración de los equipos facilitados y a los tiempos de sustitución. Siendo una
iniciativa que viene referida a la prevención y, en su caso, detección de enfermedades, las
decisiones al respecto deberían haber estado sustentadas en info rmes técnicos, cuya posible
existencia no consta en los respectivos expedientes”.
Conclusión 3.39: “Se han identificado deficiencias de gestión, algunas rel acionadas con la
utilización de los bienes adquiridos, y ot ras relativas al precio satisfecho por la c ompra de
determinados productos”.
Alegaciones
Dada la naturaleza industrial de la actividad de IMBISA se da la circunstancia de que el
análisis de la adecuación y la concreta prescripción de equipos de protección individual
(EPIs) se encuentra perfectamente normalizado e incorporado a los procedimientos de
prevención de riesgos laborales de la empresa.
El tratamiento de los EPIs necesarios para trabajar durante la pandemia y los procesos
para su implementación no difirieron de los seguidos para la provisión de otros equipos
como calzado de seguridad, gafas de protección, guantes de seguridad, etc… necesarios
para la actividad ordinaria de producción de billetes.
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En este sentido, debe significarse que todos los EPIS y materiales necesarios para
trabajar durante la pandemia han sido seleccionados, siguiendo las recomendaciones
técnicas del Ministerio de Sanidad actualizadas en cada momento en función de la
evolución de la pandemia, por los especialistas técnicos del Servicio de Prevención de
IMBISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.1c) del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
que incluye dentro de sus funciones: “[…] c) Proponer medidas para el control y
reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista
de los resultados de la evaluación.”
Por su parte, la selección, alcance, tiempo de uso y entrega de estos equipos queda
recogida en la página 8 del PROTOCOLO COVID que se incluye en el Anexo 7.
En este punto, resulta conveniente advertir, que IMBISA dispone de la certificación en
materia de Prevención de Riesgos Laborales ISO45001, lo cual supone que todos los
procesos de gestión preventiva son auditados y certificados anualmente, centrándose
buena parte de la revisión por el auditor independiente, en la detección y evaluación
del cumplimiento de los requisitos legales entre los que se encuentran todos los
relacionados con la gestión de EPIS.
Se adjunta como anexo 8 documento con el listado de requisitos legales aplicables en
IMBISA, así como la fecha de la última revisión de su cumplimiento. En el mismo se
advierte, filas de la 91 a la 97, el detalle de la revisión sobre la gestión de EPIs.
En definitiva, cuestionar la existencia de un procedimiento y su efectiva aplicación para
valorar “[…]la suficiencia de los medios proporcionados para los fines perseguidos, a las
personas elegibles para su uso, así como a las condiciones de su utilización, a la
duración de los equipos facilitados y a los tiempos de sustitución […] en el supuesto de
los EPIs COVID-19, supondría cuestionar la idoneidad y efectiva aplicación de los
procesos de prevención de riesgos laborales generales relativos a EPIs de IMBISA que
han sido auditados y certificados anualmente en el marco de la ISO45001. Se adjunta
como anexo 9 la certificación de la auditoria ISO45001. Es posible que la gran mayoría
de entidades fiscalizadas no estén habituadas al uso y entrega de EPIs en su actividad
ordinaria pero ése no es el caso de IMBISA.
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Por lo que respecta a la entrega de EPIs a los que se refiere la pr esente fiscalización,
procede señalar que el modo de entrega de las mascarillas queda igualmente recogido
en el PROTOCOLO COVID que se incluye en los Anexo 7.
Adicionalmente, la cuestión sobre la provisión de mascarillas fue objeto de información
en el Comité de Seguridad y Salud Laboral de IMBISA del que forma parte la
representación sindical de la empresa. Se adjunta como Anexo 10 Acta 21 del referido
Comité en la que se informa de la compra de este material y se indica el modo en el
que se procederá a su distribución en los siguientes términos:
(…)
Finalmente, se adjunta como anexo 11 un registro de SAP donde se recogen todas las
entregas de mascarillas que se han realizado. En este sentido debe advertirse que, para
mayor facilidad logística, se tomó la decisión de hacer una entrega mensual de
mascarillas a cada trabajador para cubrir sus necesidades durante ese plazo de tiempo,
llevando el control de dichas entregas el Jefe de Unidad al cargo de cada taller.
Propuesta:
Se propone eliminar el apartado 2.100 y el párrafo 3.39
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“Observación 2.101. En ninguno de los contratos fiscaliz ados figura en los respectivos
expedientes de contratación acreditación de la capacidad de los empresarios adjudicatarios de
los mismos, sin que en el expediente de contratación se justifique la concurrencia de
circunstancias que pudieran haber impedido exigir a aquellos la correspondiente acreditación.
En particular, en los contratos Solped 7259, 7274 y 7265, los 3 de suministro de material
sanitario y licitados mediante su división en lotes, uno de los adjudicatarios tiene como objeto
social “Pinturas y revestimientos en papel, terminación de edificios, locales y cualesquiera otros
inmuebles”, sin que, por una parte, figure que el tráfico mercantil en relación con productos
sanitarios forme parte de dicho objeto, y sin que, por otra, conste en el correspondiente
expediente justificac ión del órgano de contratación que acredite la imposibilidad de contratar
los lotes que se le adjudicaron con empresas cuyo objeto social comprendiera los bienes
adquiridos”.
Alegaciones
Con carácter previo conviene destacar que el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020,
por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del
COVID-19 establece que a todos los contratos que hayan de celebrarse para atender las
necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por
el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19 se les aplicará a la tramitación de
emergencia; por su parte, el artículo 120 de la LCSP permite al tramitar c ontratos de
emergencia no tener que sujetarse a los requisitos formales, tales como la acreditación
formal de la capacidad y solvencia. A tenor de lo anterior, no se consideró preceptiva la
acreditación y verificación formal de la capacidad o solvencia de los adjudicatarios.
Y ello porque todos estos contratos responden a la necesidad de adoptar de modo
inmediato medidas contra el COVID-19, ya de carácter sanitario para la protección de la
salud de las personas, ya imprescindibles para continuar de forma ininterrumpida y
eficiente con el ejercicio de las funciones encomendadas a IMBISA. Precisamente por
ello, ese trámite de acreditación formal no solo no era obligatorio, sino que, además, su
requerimiento, que hubiera conllevado un retraso considerable, podría haber implicado
que la finalidad del contrato se hubiera comprometido si se hubieran llevado a cabo
tales comprobaciones.
Al margen de las anteriores consideraciones, sí se llevó a cabo por parte de IMBISA un
análisis de las empresas que ofertaban los productos objeto de fiscalización,
verificándose su objeto social, antigüedad y presencia en el mercado, así como la oferta
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de producto y su disponibilidad. En este sentido, el hecho de que se tratase del
suministro de productos normalizados o estandarizados, plenamente identificados en
cuanto a sus características, precios y con entrega únicas en plazos muy reducidos,
permitieron compatibilizar la verificación de la solvencia y capacidad de los
adjudicatarios con la agilidad en la contratación derivada de la situación de emergencia
concurrente.
Finalmente, por lo que respecta a las apreciaciones sobre los contratos Solped 7259,
7274 y 7265 en los que uno de los adjudicatarios tiene como objeto social “Pinturas y
revestimientos en papel, terminación de edificios, locales y cualesquiera otros
inmuebles” procede señalar que el objeto de la licitación consistía en la adquisición de
mascarillas quirúrgicas, FFP2 y FFP3 que pueden calificarse como suministros de
productos sanitarios pero que en rigor no son sino EPIs utilizados no solo en el ámbito
sanitario, sino también en empresas de alimentación, empresas industriales y
singularmente en empresas de pintura en las que se utilizaban antes de la pandemia
para proteger a sus trabajadores de aerosoles y gases potencialmente tóxicos o dañinos
para la salud. En este sentido, es de conocimiento público y no requiere de mayor
acreditación que durante los momentos iniciales de la pandemia fueron confiscados los
stocks de mascarillas que mantenían empresas distintas a las del sector sanitario.
El lote adjudicado a la empresa cuyo objeto social es la “Pinturas y revestimientos en
papel, terminación de edificios, locales y cualesquiera otros inmuebles” se corresponde
con la adquisición de mascarillas FFP3 que eran comúnmente utilizadas por los
profesionales de la pintura.
El comercio de los productos objeto del contrato no era, por tanto, y a diferencia de lo
consignado en el Anteproyecto de informe, incompatible con el objeto social de la
adjudicataria del contrato.
Propuesta:
Por los motivos indicados, se propone eliminar el apartado 2.101 del Anteproyecto de
Informe o subsidiariamente redactar dicho apartado 2.101 del Anteproyecto de
Informe como sigue: “2.101. En ninguno de los contratos fiscalizados figura en los
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respectivos expedientes de contratación acreditación de la capacidad de los
empresarios adjudicatarios de los mismos, sin que en el expediente de contratación se
justifique la concurrencia de circunstancias que pudieran haber impedido exigir a
aquellos la correspondiente acreditación.”.
“Observación 2.102. En ninguno de los contratos fiscalizados consta q ue se llevara a cabo
negociación alguna con los empresarios que presentaron ofertas, pese a que en los respectivos
expedientes consta para la selección del contratista se aplicó el procedimiento nego ciado sin
publicidad”.
Alegaciones
La legislación europea no contempla expressis verbis un procedimiento de tramitación
de emergencia como el español. Sin embargo, dicho procedimiento tiene pleno encaje
en el supuesto de procedimiento negociado sin publicidad por imperiosa urgencia, que
el Legislador nacional ha desdoblado en dos: el negociado sin publicidad por urgencia
“ordinaria” del artículo 168 b) 1º LCSP, y el procedimiento de emergencia del artículo
120, previsto para auténticas catástrofes y situaciones de extrema necesidad que
demanden una actuación inmediata del poder público no sujeta a requisito formal
alguno, como resulta claramente de la regulación de la LCSP.
Esa es la situación que se dio a nivel global y singularmente en España en el periodo
fiscalizado, especialmente en las primeras semanas y meses posteriores al 6 de marzo,
al punto que se dictó una disposición expresa que no habilitaba, sino que imponía
legalmente dicha tramitación para «todos los contratos que hayan de celebrarse […]
para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas
adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19» (art. 16.2 del
En este contexto la Comisión Europea dictó también unas Orientaciones sobre el uso
del marco de contratación pública en la situación de emergencia relacionada con la
crisis del COVID-19 (Comunicación 2020/C 108 I/01), que aclaran dicho marco en el
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sentido de que reiterar la inexistencia de normas procedimentales, pues lo prioritario
era atender las necesidades de la población y el normal funcionamiento de los servicios
públicos en un contexto de tensionamiento del mercado que hacía inviable incluso
fácticamente la aplicación de procedimientos de contratación ordinarios:
“[…] el procedimiento negociado sin publicación permite que los compradores
públicos adquieran suministros y servicios en el plazo más breve posible. Con arreglo
a este procedimiento […] los compradores públicos pueden negociar directamente
con los posibles contratistas y no hay exigencia de publicación, plazos, número
mínimo de candidatos que deben ser consultados ni ningún otro requisito de
procedimiento. No hay ninguna norma de procedimiento regulada a nivel de la UE.
En la práctica, esto significa que las autoridades pueden actuar con toda la rapidez
que sea técnica y físicamente posible, y el procedimiento puede constituir una
adjudicación directa de facto sujeta únicamente a limitaciones físicas o técnicas
relacionadas con la disponibilidad real y la velocidad de entrega.”
En relación con lo indicado, conviene poner de manifiesto que estos expedientes se
llevaron a cabo siguiendo el trámite de emergencia, haciéndose tan solo referencia al
procedimiento negociado sin publicidad en la publicación del expediente en la
Plataforma de Contratación del Sector Público. Esto se debe al hecho que dicha
plataforma incluye como elemento obligatorio la selección de un procedimiento de
adjudicación, dentro una lista cerrada, entre los que no figura una opción de
emergencia, aspecto que queda recogido en un campo independiente denominado
“tipo de tramitación”. Dada esta circunstancia, y la obligatoriedad tanto de publicar el
anuncio como de completar el campo mencionado, se optó por seleccionar el
procedimiento negociado sin publicidad frente a las otras opciones (abierto,
restringido, etc) y así poder realizar el anuncio sin mayores demoras.
La pr opia Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la contratación en su
“Informe especial de supervisión de los contratos tramitados por vía de emergencia”
(marzo 2021) reconoce esta inconsistencia de la Plataforma Contratación del Sector
Público y así indica (página 63):
Con relación al tipo de procedimiento por el que se opta para publicar en las
Plataformas los contratos de tramitación de emergencia, debe partirse del hecho de
que, tal y como se ha expuesto en el apartado de metodología, muchas de las
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plataformas de contratación no contemplan como “tipo de procedimiento”
diferenciado el contrato tramitado por vía de emergencia (…).
Por el contrario, parte de las plataformas de contratación sí han incluido el contrato
de emergencia como un “tipo de tramitación” alternativa a la “ordinaria” o a la
“urgente”. Ello ha dado lugar a que los órganos de contratación hayan tenido que
elegir, en algunos casos de manera obligatoria, un tipo de procedimiento en el
momento de publicar el contrato correspondiente. (…)
la mayoría de los órganos de contratación eligen el procedimiento negociado sin
publicidad (50,49%)”
No obstante lo anterior, en todos los expedientes revisados se llevaron a cabo
negociaciones verbales, propias de una tramitación de emergencia. No se trató de
procesos intensos de negociación al encontrarnos en un contexto de gran
incertidumbre, donde lo primordial era cubrir unas necesidades (de poco volumen
considerando otros demandantes, y por tanto poco atractivos para los potenciales
proveedores), de forma inmediata, en una situación de desabastecimiento generalizado
en el mercado, lo que conllevaba tener que dar preferencia a asegurar aspectos como
la calidad y el plazo de entrega, frente a llevar a cabo rondas de negociación en un afán
de alcanzar mejores condiciones económicas.
Propuesta:
Se propone eliminar el apartado 2.102
- Observaciones del Tribunal de Cuentas en relación con cuestiones relativas a la
gestión (2.103 – 2.108)
“Observación 2.103. No consta, en la documentación unida a la fase de ejecución de los
expedientes relativos a la adquisición de material sanitario, que se haya realizado comprobación
alguna acerca de si los elementos de protección objeto de suministro cumplían los estándares
exigidos por la legislación comunitaria y si contaban con la necesaria homologación. Solamente,
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en el caso del suministro de mascarillas realizado por uno de los adjudicatarios del contrato
Solped 7274, figura la acreditación de que los correspondientes p roductos cuentan con los
correspondientes certificados acreditativos de su calidad e idoneidad. Contrariamente, en el
resto de los supuestos analizados no consta la acreditación del cumplimiento por parte de los
contratistas de las especificaciones técnicas exigibles a los mencionados productos.”
Conclusión 3.38. Con la excepción de un supuesto concreto, no consta, en la documentación
unida a la fase de ejecución de los expedientes relativos a la adquisición de material sanitario,
que se haya realizado comprobación alguna acerca de si los elementos de protección objeto de
suministro cumplían los estándares exigidos por la legislación comunitaria y si contaban con la
necesaria homologación.”
Alegaciones
Nos remitimos en este punto a las consideraciones expuestas en relación al item 2.100
en el que se acreditaba la existencia de un procedimiento para la identificación de las
necesidades de EPIs, la identificación de los requisitos técnicos requeridos exigibles a la
hora de ordenar su compra, la valoración de la idoneidad del material comprado, en el
que intervinieron los especialistas técnicos del Servicio de Prevención de IMBISA.
Insistimos, la valoración de la idoneidad de todos los EPIs adquiridos en IMBISA (no solo
los relacionados con el COVID-19) está incorporada a los procesos de prevención de
riesgos laborales generales que han sido auditados y certificados anualmente en el
marco de la ISO45001. Se adjunta como anexo 9 la certificación de dicha auditoria para
el ejercicio 2020.
Pero es más, dicha valoración en el caso de las mascarillas, no se limitó al momento
inicial de la compra o puesta a disposición inicial de EPIs, sino que fue adaptándose a las
distintas exigencias y recomendaciones de las autoridades sanitarias. Se adjunta tal
efecto como anexo 12 la hoja de información a los empleados en relación a las
especificaciones técnicas de las mascarillas y su uso y como anexo 13, copia del correo
remitido por un especialista técnico del Servicio de Prevención de IMBISA r especto a
una duda formulada respecto a la idoneidad de las mascarillas adquiridas que acreditan
que las comprobaciones que se echan en falta en este apartado del Anteproyecto se
realizaron efectivamente en IMBISA.
Propuest
a:
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Se propone eliminar el apartado 2.103 y la correlativa conclusión 3.38
Observación 2.104. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio
de los productos y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de
contratación estudios de mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en
cuenta por las unidades de contratación para la fijación del precio. En todos los casos analizados
se acepta la oferta económica presentada en c ada caso por los respectivos empresarios, sin que
figure en supuesto alguno la existencia de una posible negociación. Además, en los expedientes
Solped 7229, 7263, 7265 y 7278, los respectivos contratos se adjudican con base en una sola
oferta, sin que conste ni la petición ni la recepción de ofertas de empresarios distintos al
adjudicatario, lo que implica que en estos supuestos los correspondientes precios fueron, en la
práctica, fijados por los respectivos contratistas.”
Alegaciones
En primer lugar, es necesario destacar que IMBISA disponía de poca experiencia en la
compra de productos análogos a los que se requirieron en los momentos iniciales de la
pandemia. En su caso, se habían adquirido en cantidades muy pequeñas, nunca en los
volúmenes que se han exigido en estos expedientes, por lo que no se disponía de
demasiadas referencias internas tanto de productos, como de precios.
Asimismo, cualquier estudio de mercado anterior a la pandemia no resultaba fiable,
considerando la situación extraordinaria que se produjo, donde el fuerte crecimiento
de la demanda llevó a problemas graves de desabastecimiento (es de destacar por
ejemplo que más de un proveedor nos subrayó que se buscaba garantizar el suministro
de estos productos hacia servicios esenciales como los sanitarios en lugar de hacia
actividades industriales como la de IMBISA).
A ello se unía una alta volatilidad del precio de mercado, con variaciones casi diarias,
por lo que los antecedentes, estudios y prospecciones de mercado existentes en ese
momento quedaron desfasados y no sólo carecían de virtualidad alguna sino que
podrían haber resultado contraproducentes a los efectos de la contratación de los
suministros que nos ocupan en la medida en la que podrían haber impedido la
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contratación de los mismos a los precios de mercado existentes en el momento álgido
de la pandemia.
Asimismo, la presión de cubrir las necesidades en el menor tiempo posible hacia
fundamental asegurarse plazos de entrega que se ajustasen a éstas, frente a demorar
las contrataciones en busca de ofertas alternativas y mejores condiciones económicas,
que no se garantizaban en ningún caso de forma rápida, dada la mencionada escasez de
productos con suministro garantizado y las grandes fluctuaciones de precios. A medida
que avanzó la pandemia, se redujo la presión sobre el mercado al ajustarse la oferta al
shock inicial de demanda; esto permitió que, posteriormente, sí se pudiese, como en el
expediente de contratación que se menciona, requerir varias ofertas y realizar así una
mejor comparativa económica, al estar los proveedores en condiciones de ofertar
productos y plazos de entrega acorde con las necesidades del IMBISA.
Por último, en todos los expedientes revisados se llevaron a cabo negociaciones
verbales, propias de una tramitación de emergencia y sometida a los condicionantes de
sobras conocidos por cualquier operador económico en estas situaciones.
Propuesta:
Se propone eliminar de este apartado 2.104 el siguiente texto: “En todos los casos
analizados se acepta la oferta económica presentada en cada caso por los respectivos
empresarios, sin que figure en supuesto alguno la existencia de una posible
negociación. Además, en los expedientes Solped 7229, 7263, 7265 y 7278, los
respectivos contratos se adjudican con base en una sola oferta, sin que conste ni la
petición ni la recepción de ofertas de empresarios distintos al adjudicatario, lo que
implica que en estos supuestos los correspondientes precios fueron, en la práctica,
fijados por los respectivos contratistas”
Observación 2.105. En la gestión de las a dquisiciones de material sanitario, la Entidad procedió
a div ersificar los productos entre distintos empresarios pr evia petición de ofertas a una
pluralidad de los mismos. Sin perjuicio de que en la mayoría d e los supuestos se optó por la
oferta más barata, resulta s ignificativo que en el contrato 7259 uno de los licitadores ofreciera
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mascarillas FFP2 a un precio de 4,20 euros por unidad, en tanto que otro lo hizo a un p recio de
1,63 euros por unidad. La Entidad decidió ace ptar ambas ofertas, adquiriendo 500 unidades de
las primeramente citadas, y 504 de las segundas, con un considerable incremento del precio
total, sin que consten en el expediente de contratación los motivos que llevaron a esa decis ión.
En términos análogos, figura en los distintos contratos d e suministro de material sanitario la
recepción de ofertas de mascarillas quirúrgicas que oscilan entre los 0,29 euros por unidad y los
0,77 euros por unidad, habiéndose adquirido las mismas a distintos proveedores a precios
asimismo distintos, sin que conste en los respectivos expedientes la justificación de no haber
comprado la totalidad d e los stocks necesarios al contratista qu e las ofrecía en cada caso, al
precio más bajo. En relación con los precios ac eptados, resulta significativo el caso de la compra
de gel hidroalcohólico que tuvo l ugar mediante el contrato Solped 7378, en donde el precio d e
compra fue de 13 euros por litro, cuando en los antecedentes unidos a la presente fiscalización
consta la adquisición de producto análogo por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en
fechas coetáneas, por un precio de 4,60 euros por litro.”
Alegaciones
Se refiere este item a distintas contrataciones realizadas en los momentos más graves e
iniciales de la pandemia en los que los EPIs eran acaparados, cuando no directamente
confiscados por las autoridades sanitarias con el fin de dotar de protección a sus
servicios.
Las circunstancias de mercado existentes en aquellos momentos hacían
extremadamente difícil cualquier negociación no sólo del precio sino también de la
cantidad de producto a suministrar, quedando reducida dicha negociación en el mejor
de los casos, a la reducción de los plazos de entrega, circunstancia, por lo demás,
esencial en dicho momento.
Teniendo en cuenta que la plantilla de IMBISA es de 300 trabajadores, y que los lotes a
los que se refiere este item eran de 500 y 504 unidades respectivamente, esto es,
mascarillas para escasamente dos jornadas de trabajo, la justificación de por qué se
aceptó un precio superior en uno de los lotes, se antoja absolutamente evidente: en los
momento iniciales de la pandemia se compraron todas las mascarillas que cualquier
proveedor solvente que se localizaba ofrecía a precio razonable considerando las
excepcionales circunstancias de mercado. En este sentido, y aunque no queda
constancia en los expedientes, debe significarse que por parte de IMBISA se rechazaron
ofertas verbales de mascarillas a precios desorbitados y claramente abusivos.
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Una vez normalizada la situación de mercado y estando garantizado un stock mínimo, la
selección de ofertas pudo centrarse en la búsqueda de un mejor precio y volúmenes de
suministro, optándose por las ofertas más económicas.
Por lo que respecta a las consideraciones relativas al precio abonado por el gel
hidroalcohólico y la existencia de comparables más económicos, procede señalar que el
precio al que se contrató el suministro fue el más barato que se pudo conseguir
teniendo en cuenta las necesidades de volumen y los plazos de entrega requeridos por
IMBISA. Desconocemos si los volúmenes contratados por la AEAT para una plantilla de
25.742 personas según consta en su página de información pública
(https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Memori
as_y_estadisticas_tributarias/Memorias/Memorias_de_la_Agencia_Tributaria/_Ayuda_
Memoria_2014/2__INFORMACION_INSTITUCIONAL/2_2__Plantilla_y_presupuesto/2_2
__Plantilla_y_presupuesto.html) con servicios y atención al público, eran equivalentes a
los contratados por IMBISA en dicho expediente o si la calidad del gel suministrado y el
envasado del mismo para la AEAT eran equivalentes a los contratados por IMBISA.
P
ropuesta:
Se propone eliminar el apartado 2.105
Observación 2.107. En línea análoga a la que acaba de exponerse, se solicitó a la Entidad, en
relación con el contrato 7263 de adquisición de mamparas, el acta de recepción de las mismas,
la documentación acreditativa de su alta en inventario y la documentación interna que
acreditase los criterios de elegibilidad de los puestos de trabajo destinatarios de aquellas, así
como la acreditación de la instalación de los elementos suministrados. En respuesta a dicho
requerimiento, se aportó por IMBISA un protocolo de actuaciones COVID-19 con una mera
mención a las mamparas, pero sin que obrasen en el mismo los criterios de elegibilidad y de
determinación numérica de las necesidades. Por otro lado, no consta el alta en inventario de los
elementos suministrados, si bien s e acompañaron soportes fotográficos que indiciariamente
pudieran acreditar la instalación de dichas mamparas.”
Alegaciones
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Tal y como se indicaba en el item 2.100, este material, así como su ubicación, fue
seleccionado por un técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales con la
especialidad en ergonomía y psicosociología.
El criterio aplicado, en lo que se refiere a los lugares de colocación de las mamparas,
fue el de asegurar las medidas de distanciamiento social entre los puestos de trabajo,
eligiendo unas mamparas de un material de las características adecuadas para
garantizar dicho objetivo.
En correo emitido por el técnico del Servicio de Prevención de IMBISA,
que se adjunta un anexo 14 figuran las ubicaciones de todas las mamparas que
técnicamente se consideró necesario instalar.
La certificación de la correcta instalación y montaje de todas estas mamparas, se realizó
de manera presencial por parte del técnico de prevención, una por una.
El documento que certifica dicho ejercicio es el visto bueno del departamento de
seguridad al pago de la factura emitida por el proveedor.
Propuesta:
Se propone eliminar el apartado 2.107
“Observación 2.108. Finalmente, y en relación con los contratos 7274 y 7655, de adquisición de
mascarillas, y 7259, de adquisición de EPIS, se so licitó a la Entidad identificación de la unidad
encargada de la gestión de los correspondientes productos, pero no documentación alguna
acreditativa de los consumos de los mismos y de la mencionada variación”.
Conclusión 3.37: “En ninguno de los cuatro contratos que tienen por objeto la adquisición de
material sanitario y de protección, consta informe alguno de especialista en la gestión de la
salud que se refiera a la suficiencia de los medios proporcionados, a las personas elegibles para
su uso, así como a las condiciones de su utilización, a la duración de los equipos facilitados y a
los tiempos de sustitución.
Alegaciones
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Nos remitimos en este punto en evitación de innecesarias reiteraciones a las alegaciones
formuladas respecto del item 2.100, en que se hace referencia al anexo 11 en el que se
facilita un registro de SAP donde se recogen todas las entregas de mascarillas que se
han realizado.
En este sentido debe advertirse que, para mayor facilidad logística, se tomó la decisión
de hacer una entrega mensual de mascarillas a cada trabajador para cubrir sus
necesidades durante ese plazo de tiempo, llevando el control de dichas entregas el Jefe
de Unidad al cargo de cada taller.
Propuesta:
Se propone eliminar el apartado 2.107 y la correlativa 3.37
Fdo. María Concepción Jiménez Gonzalo
Presidenta
[F] Mª
CONCEPCION
JIMENEZ
GONZALO
Firmado digitalmente
por [F] Mª
CONCEPCION
JIMENEZ GONZALO
Fecha: 2021.07.29
14:43:12 +02'00'
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA PRESIDENTA DEL REAL PATRONATO DEL
MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA Y POR EL MINISTERIO DE CULTURA
Y DEPORTE EN RELACIÓN AL MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL DIRECTOR DEL MUSEO NACIONAL DEL PRADO
Y EL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE EN RELACIÓN CON EL MUSEO NACIONAL
DEL PRADO
ALEGACIONES FORMULADAS POR EL DIRECTOR DEL CENTRO ASOCIADO DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA EN MADRID
1
AL CONSEJERO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS,
DON JAVIER MEDINA GUIJARRO
SECCIÓN DE FISCALIZACIÓN
DEPARTAMENTO FINANCIERO Y DE FUN DACIONES Y OTROS ENTES ESTATALES
ANTEPROYECTO DE INFORME DE FISCALIZACIÓN DE CONTRATOS DE EMERGENCIA
Don ANTONIO ZAPARDIEL PALENZUELA, como Director del CENTRO ASOCIADO
A LA UNED EN MADRID (CAMA), con en cuyo nombre y representación
actúo, cargo para el que fui nombrado por Resolución Rectoral de 6 de junio de 2019,
publicada en el BICI de 11 de junio de 2019, con domicilio a estos efectos, en la calle
Tribulete 14, 28012-Madrid, ante el TRIBUNAL DE CUENTAS, como mejor proceda en
Derecho, DIGO:
Que mediante Oficio firmado por el Consejero del Tribunal de Cuentas, D. JAVIER
MEDINA GUIJARRO, el 15 de julio de 2021, que fue notificado a este Consorcio Público
el día 19 del mismo mes y año, fue remitido el Anteproyecto de Informe de Fiscalización
de los Contratos de Emergencia celebrados en 2020 para hacer frente a la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas
independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales. El citado Oficio
otorgaba un plazo de cinco días (hábiles) prorrogables por el mismo período (lo que
sucedió en respuesta a la petición expresa del Centro Asociado), a fin de que se
presentaran las alegaciones y los documentos y justificantes que el Centro Asociado a la
UNED en Madrid estimase pertinentes.
En cumplimiento del citado Oficio y de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley
7/1988, se presentan las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS FISCALIZADOS
1. CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXTRAORDINARIO DE LIMPIEZA Y
DESINFECCIÓN DE LAS AULAS E INSTALACIONES DE LOS CENTROS DEL CAMA, JACINTO
VERDAGUER, ESCUELAS PÍAS, GREGORIO MARAÑÓN Y LAS TABLAS, TRAMITACIÓN DE
EMERGENCIA (EXPEDIENTE: CE 1/2020).
2
En su Cláusula primera, se indica que el objeto del contrato es el servicio
de limpieza y desinfección de las aulas para la celebración de clases y tutorías en
las sedes del Centro Asociado a la UNED en Madrid, para dar cumplimiento a las
exigencias de las autoridades en materia sanitaria con motivo de la pandemia del
COVID-19, que requiere llevar a cabo un esfuerzo extraordinario en materia de
limpieza y desinfección con carácter de urgencia para poder realizar las
actividades formativas que el Centro tiene encomendada. Con el comienzo de
las clases presenciales el 5 de octubre, debían realizarse unas labores de limpieza
y desinfección con mayor frecuencia de lo habitual al objeto de que no fuesen
fuentes de contagio entre usuarios y personal trabajador.
En su Cláusula segunda, relativa a la duración del contrato, se explica que
la duración del contrato podrá ser inferior a la fecha estimada inicialmente,
finalizando de forma anticipada, o quedando interrumpido si varían las
circunstancias que han dado lugar a la tramitación de emergencia del presente
contrato.
En su Cláusula tercera, relativa al precio y facturación de los trabajos
realizados, se indica que el precio máximo se fija conforme al valor estimado del
contrato, que es de 26.300,34 euros, IVA excluido.
Para establecer el valor estimado se ha tenido en cuenta el presupuesto
número 21014, de fecha 1/10/2020 suscrito por la adjudicataria, y que
acompañó al ya citado contrato formando parte integrante del mismo (se
adjunta como Documento nº 1 el citado contrato y como Documento nº 2 el
presupuesto número 21014). Como se observa en dicho presupuesto, se
establece el tope máximo de horas totales para cada uno de los días de cada uno
de los ocho meses que pudiera durar el contrato.
Como veremos más adelante, este precio del contrato está calculado y es
el mismo que el del contrato de limpieza PARA 1/2019, que fue adjudicado por
Resolución del órgano de contratación de fecha 18 de julio de 2019, tras la
celebración de un procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, en el
que la empresa adjudicataria fue
que obtuvo la puntuación máxima de 100 puntos, al ser su oferta
económica la mejor valorada. Dicha empresa se impuso a las siguientes
empresas que obtuvieron la siguiente puntuación:
-.............................................................96,23
-.....................96,02
-............................................................................91,42
-..........................................................................90,37
-.........................................................................................89,12
-................................................................................82,60
. ............................................ Excluída
3
2. CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXTRAORDINARIO DE LIMPIEZA Y
DESINFECCIÓN DE LAS AULAS E INSTALACIONES DEL CENTRO DEL CAMA EN LA AVDA.
RAMÓN Y CAJAL 5, DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES. TRAMITACIÓN DE
EMERGENCIA (EXPEDIENTE: CE 2/2020).
El objeto de este contrato es el mismo que el del contrato anteriormente
citado, con la excepción de que el centro en el que tendrá lugar la prestación del
servicio es San Sebastián de los Reyes, Avda. Ramón y Cajal 5, San Sebastián
de los Reyes.
Su duración es la misma así como la especificación de que la duración del
contrato podrá ser inferior a la fecha estimada inicialmente, finalizando de forma
anticipada, o quedando interrumpido si varían las circunstancias que han dado
lugar a la tramitación de emergencia del presente contrato. En cuanto al precio
y facturación de los trabajos realizados se explicita que el precio máximo se fija
conforme al val or estimado del contrato en 2.871,79 €, valor estimado que se ha
calculado teniendo en cuenta el presupuesto número 21011, de fecha
1/10/2020, suscrito por la adjudicataria y que se acompaña copia del contrato
como Documento nº 3 y copia del presupuesto número 21011 como Documento
nº 4, siendo la facturación mensual.
SEGUNDA.- PLENA REGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE
EMERGENCIA.
El Centro Asociado a la UNED en Madrid, estima muy positiva la apreciación que
hace el Tribunal de Cuentas sobre la plena adecuación a Derecho de la tramitación de
emergencia cuando señala textualmente en su epígrafe 2.138, lo siguiente: “Los dos
contratos fiscalizados han sido objeto de tramitación de emergencia al amparo de las
previsiones contenidas en el artículo 120 de la LCSP. El objeto de la contratación en los
dos casos se corresponde con la adopción de medidas para atender las necesidades
derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de
Ministros para hacer frente al COVID-19, amparándose, en su virtud, en las previsiones
contenidas en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo. En su virtud,
resultan todos ellos ajustada a Derecho la aplicación de la tramitación de emergencia.
En todos los expedientes analizados figura un documento en el que se contiene el
acuerdo suficientemente motivado que justifica la aplicación de dicha tramitación al
contrato del que en cada caso se trata.
4
TERCERA.- DEFECTOS PUESTOS DE RELIEVE POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN
LA PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS DOS CONTRATOS FISCALIZADOS.
El Anteproyecto de Informe de Fiscalización de los Contratos de Emergencia
emitido por el Tribunal de Cuentas, dedica su apartado II.13.2.2., a los defectos
encontrados en relación con la preparación y adjudicación de los contratos,
dividiéndolos en dos epígrafes.
En el epígrafe 2.139, se indica que en ninguno de los dos contratos fiscalizados
figura el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 120.b de la LCSP, que
establece que debe darse cuenta de los contratos tramitados por procedimiento de
emergencia al Consejo de Ministros, en el plazo máximo de 30 días. La omisión de dicho
trámite se debió a que el Centro Asociado a la UNED en Madrid entendió que, dada la
pequeña cuantía de ambos contratos de desinfección y limpieza (uno por importe de
26.300,34 euros y otro por importe de 2.871,79 euros), que fueron tramitados por el
procedimiento de emergencia como consecuencia de las medidas extraordinarias
adoptadas para la contención del COVID-19, y en concreto al amparo del artículo 16 del
Real Decreto Ley 7/2020, en aquel momento no era necesario realizar la citada dación
de cuentas. Por otra parte, nada decía al respecto (s.e.u.o.) el Real Decreto Ley 7/2020,
de 12 de marzo, que sin embargo era una norma con rango y fuerza de ley y posterior
en el tiempo.
En el epígrafe 2.140 del apartado II.13.2.2., del citado Anteproyecto de Informe
de Fiscalización de los Contratos de Emergencia, se indica: “Si bien en ambos contratos
fiscalizados se afirma haberse tramitado mediante procedimiento negociado sin
publicidad, en ninguno de los dos expedientes consta la petición de ofertas a
empresarios diversos ni la realización de actuaciones de negociación. Se adjudicaron
al empresario que estaba en aquel momento prestando los servicios ordinarios de
limpieza”.
En realidad, en ninguno de los dos contratos fiscalizados se hace referencia a que
se haya seguido un procedimiento negociado sin publicidad. Tal como se sostiene el
Informe Especial de Supervisión de fecha 23/06/2020, denominado INFORME ESPECIAL
DE SUPERVISION PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS TRAMITADOS POR EMERGENCIA
DURANTE EL ESTADO DE ALARMA DERIVADO DEL COVID-19, emitido por la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación:
5
El artículo 120 de la LCSP excluye en los contratos de emergencia, la obligación
de tramitar el expediente de contratación, y, por tanto, la necesidad de publicar
el anuncio de licitación o sujetarse a los requisitos formales establecidos en el
régimen general. No obstante, la LCSP no recoge, en cambio, especialidades para
estos contratos en relación a la publicidad de los actos de adjudicación y
formalización en el perfil de contratante del órgano de contratación respecto al
régimen de publicidad previsto con carácter general por los artículos 151.1 y
154.1 de la LCSP.
Así, en el caso de publicar un contrato tramitado por vía de emergencia, puede
tomarse como modelo la información que se cumplimenta en el caso de los
anuncios de adjudicación y/o formalización del procedimiento negociado sin
publicidad por razón de una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos
imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, supuesto
recogido en el artículo 168.b). 1 de la LCSP.
A mayor abundamiento, esta es la referencia e indicación dada por la Plataforma
de Contratación del Sector Público del Estado en la instrucción de publicación de
los contratos de tramitación de emergencia.”
De acuerdo con las indicaciones dadas por la Plataforma de Contratación del
Sector Público en la nota informativa sobre publicación de contratos de emergencia
por el COVID-19 (que se adjunta Documento nº 5), que fue emitida por la Subdirección
General de Coordinación de la Contratación Electrónica de la Dirección General de
Patrimonio del Ministerio de Hacienda, este Centro siguió al pie de la letra sus
instrucciones para la publicación de los dos contratos que nos ocupan.
En efecto, dichas instrucciones dicen textualmente lo siguiente:
Para la publicidad de la actividad relacionada con los contratos que hayan de
celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades
derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el
Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19 y que les resulte de
aplicación la tramitación de emergencia, les rogamos que sigan estas
instrucciones:
1. Escojan como Tipo de Procedimiento "negociado sin publicidad.
La tramitación de emergencia del articulo 120 LCSP se trataría en la Directiva
2014/24/UE como un supuesto de procedimiento negociado sin publicidad
por razón de imperiosa urgencia previsto en su artículo 32.2.c). Por tanto,
procede jurídicamente que en la PLACSP se marque, a lo solos efectos de la
6
Directiva comunitaria, la opción del procedimiento negociado sin publicidad
del artículo 32.2 cuando se publiquen contratos tramitados por la vía de
emergencia del articulo 120 LCSP, concepto este que no existe en la
Directiva.
2. No olviden seleccionar el valor "Emergencia" en el Tipo de Tramitación.
3. Rellenen el resto de datos básicos, con especial atención al objeto deI
contrato, los importes con y sin impuestos y el CPV.
4. Una vez que hayan pulsado Aceptar y se presente el sistema de pestañas,
registren la información básica.
En este sentido, es importante que tengan en cuenta lo siguiente:
a. No precisan anexar pliegos.
b. Es altamente recomendable que modifiquen la forma de presentación
de "Electrónica" a "Manual".
5. Naveguen a la pestaña Licitadores y registren la información del
adjudicatario.
6. Califiquen como "Admitido" al licitador en la pestaña Admisión/Exclusión.
7. Cumplimenten la pestaña Resolución con la información básica.
8. Realicen la publicación del anuncio de adjudicación en la pestaña Resumen.
9. Si así lo desean, pueden notificar al adjudicatario configurando la
comunicación en la pestaña Comunicaciones.
10. Si lo estiman oportuno, pueden anexar en la pestaña Resumen algún
documento en el que se motive las circunstancias excepcionales de
emergencia o cualquier otra cuestión que deseen señalar al respecto.
Procedan a la publicación del mismo desde esa pestaña.
11. Finalmente, configuren la información del contrato en la pestaña
Formalización y procedan a la publicación del anuncio desde la pestaña
Resumen.
Pues bien, en nuestro caso, el órgano de contratación recibió un informe de la
Subdirección General de Obras e Infraestructuras, de fecha 1 de octubre de 2020, en el
que ponía de manifiesto que el comienzo de las clases y el desempeño de las tutorías
iba a comenzar cuatro días después, es decir, el 5 de octubre, lo que suponía la
urgentísima necesidad de contratar más horas de limpieza y desinfección para hacer
frente a los peligros del COVID-19. En consecuencia, el órgano de contratación,
aconsejado por los servicios de asesoría jurídica, adoptó la contratación directa de la
misma empresa que llevaba prestando
7
sus servicios de limpieza en los edificios del CAMA JACINTO VERDAGUER, ESCUELAS
PÍAS, GREGORIO MARAÑÓN” y “LAS TABLAS, desde septiembre de 2019.
CUARTA.- CONTRATO DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS E
INSTALACIONES DEL CENTRO ASOCIADO A LA UNED EN MADRID (Expediente PARA
1/2019).
El contrato se inició mediante resolución del órgano de contratación de 6 de
mayo de 2019, que se acompaña como Documento nº 6, estableciendo los siguientes
puntos:
1.- El objeto del contrato era la prestación del servicio de limpieza en todos los
edificios e instalaciones del Centro Asociado a la UNED en Madrid.
2.- El procedimiento de licitación fue el procedimiento abierto sujeto a
regulación armonizada mediante tramitación ordinaria y se llevó a cabo atendiendo para
su adjudicación al criterio del precio.
3.- Se establecieron rigurosos criterios de solvencia económica y financiera, así
como técnica o profesional.
4.- La duración del contrato sería de un año, con posibilidad de cuatro prórrogas
más hasta un total de cinco años.
5.- El presupuesto base de licitación, en las páginas 5, 6 y 7 se realiza un análisis
detallado indicando los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados
para su determinación. Los costes de los salarios de las personas empleadas para su
ejecución forman parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación
indica de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional, los
costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 100 de la LCSP.
La Resolución del órgano de contratación de 18 de julio, por la que se adjudica el
contrato de prestación de los servicios de limpieza de los edificios e instalaciones del
Centro Asociado a la UNED en Madrid, que se acompaña como Documento nº 7, hace
suya la propuesta formulada por la mesa de contratación en el acta de la sesión
celebrada el 5/07/2019, y que era la siguiente:
3.- Propuesta de adjudicación a favor de la empresa mejor val orada.
De acuerdo a la evaluación de las propuestas aportadas por los licitadores, la mesa
concluye la siguiente lista ordenada de manera decreciente de puntuación:
8
Empresas licitadoras Puntuación
1100,00
296,23
3 96,02
491,42
590,37
689,12
782,60
Excluída
En una palabra, la mercantil ganó
el concurso en base al único criterio de valoración contenido en los pliegos y que no era
otro que el menor precio.
Por eso, no son ciertas las afirmaciones contenidas en el Anteproyecto de
Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, en el sentido de que se tomó como
precio el impuesto por el contratista, cuando lo cierto y verdad es que el precio de los
contratos de emergencia es idéntico al del contrato de limpieza (expediente PARA
1/2019); contrato que fue adjudicado a la empresa
por ser su oferta la mejor valorada de las siete empresas que
concursaron en el procedimiento abierto de tramitación ordinaria, siendo el único
criterio de adjudicación el precio más barato.
En este orden de cosas, carece de sentido lo dicho en el epígrafe 2.141, cuando
se señala: En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de
los servicios adquiridos. No figuran en los respectivos expedientes de contratación
estudios de mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en
cuenta por las unidades de contratación para la fijación del precio.
QUINTA.- ERROR MATERIAL DETECTADO EN LOS ANEXOS A Y B DEL
ANTEPROYECTO DE INFORME
Anexos A y B del Anteproyecto de Informe (contratos celebrados por las
entidades fiscalizadas) se cita UNED, cuando debería ser Centro Asociado a la UNED en
Madrid.
En Madrid, a 28 de julio de 2021
Fdo: Antonio Zapardiel Palenzuela
Director UNED Madrid

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