STS, 24 de Noviembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:7296
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 210/2005 interpuesto por don Humberto y doña Antonia, representados por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 1 de junio de 2005, por el que se acordó el archivo de las Diligencias Informativas nº 32/2005.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 1 de junio de 2005 y en relación con las Diligencias Informativas nº 32/2005, adoptó el siguiente Acuerdo:

"CATORCE.- Diligencias Informativas nº 32/05.- 1) Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona) porque, según el informe del Servicio de Inspección, el órgano ha presentado una importante sobrecarga de trabajo en materia civil y penal, así como problemas de excesiva movilidad del personal auxiliar. Por otra parte, los retrasos motivados por la remisión inicial de diversos procedimientos al Juzgado Decano adoptado por la Juez han sido mínimos y, en cualquier caso, la situación del trámite de los procedimientos parece encontrarse normalizada.

2) Remitir fotocopia de estas actuaciones al Ministerio de Justicia por si procediera exigir responsabilidad disciplinaria a la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), Dª Carina.

3) Remitir fotocopia del informe del Servicio de Inspección al Plan de Urgencia para el estudio de adoptar medidas de refuerzo para paliar la sobrecarga de trabajo que presenta dicho Juzgado, así como las necesidades de un incremento de la Planta Judicial en el Partido".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 29 de julio de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en representación de don Humberto y de doña Antonia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Laguna Alonso, en representación de los recurrentes, en escrito presentado el 19 de diciembre de 2005, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que "con estimación del presente recurso, se declare no ser conforme a derecho y se anule el acto impugnado, determinando en su lugar la responsabilidad disciplinaria de Dª Dolores imponiéndole las sanciones que correspondan atendiendo a la calificación y graduación que considere ajustadas a derecho el Tribunal, condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 27 de diciembre de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 13 de febrero de 2006, en el que interesó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 20 de febrero de 2006, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 31 de marzo y 19 de abril de 2006, incorporados a los autos.

SEXTO

Como consecuencia de haberse señalado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala un Pleno Jurisdiccional, por providencia de 9 de junio de 2008 se aplazó el señalamiento para votación y fallo del día 21 de octubre al día 18 de noviembre de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2005 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas nº 32/2005.

Esas Diligencias se abrieron tras la denuncia presentada por doña Antonia y don Humberto contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, doña Dolores. En el extenso escrito presentado ante el Consejo General del Poder Judicial, completado por otros posteriores, los denunciantes, que son marido y mujer, explicaban que ella es funcionaria --auxiliar-- de ese Juzgado nº NUM000 y que él es abogado en ejercicio con despacho en la misma dirección que don Jose Daniel, procurador, si bien ambos profesionales ejercen independientemente el uno del otro. Y que, al haberse difundido rumores, totalmente falsos, de que la Sra. Antonia daba un trato preferente a la tramitación de los asuntos del Sr. Jose Daniel y de que, incluso, llegó a abrir la oficina judicial de noche para facilitarla, fue trasladada al Registro Civil, dependiente del Juzgado nº 3 por decisión de la Juez quien, además, en virtud de una "incompatibilidad conyugal" del Sr. Humberto, suspendió la tramitación de sus procedimientos y los remitió al Decanato para nuevo reparto. Asimismo, se referían a la suspensión acordada por la Juez del juicio verbal 151/04, impidiendo la intervención en él del Sr. Humberto, letrado del demandante sin darle la oportunidad de rebatir los argumentos en razón de los cuales se adoptada esa decisión.

Decían, también, que tanto la Juez como la Secretaria trataron desconsideradamente en varias ocasiones a la Sra. Antonia y a otras funcionarias y al Sr. Humberto y que se produjeron actuaciones arbitrarias e injustificadas como impedir al Sr. Jose Daniel participar en una subasta o incoar expediente disciplinario a la Sra. Antonia en relación con una baja médica por gastroenteritis.

La minuciosa exposición que llevan a cabo concluye con la imputación a la Juez de varias faltas muy graves de desatención o retraso injustificado, revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función, ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales y de las graves de dejar de exigir responsabilidad a la Secretaria, exceso o abuso de autoridad y desconsideración por las cuales pedían que se impusieran las sanciones procedentes. Al mismo tiempo, solicitaban que se suspendiera provisionalmente a la Juez de su cargo.

El archivo se acordó a propuesta del Servicio de Inspección que comprobó la sobrecarga de trabajo existente en ese órgano judicial, tanto en materia civil como en la penal y una excesiva movilidad del personal auxiliar. Además, hizo constar que los retrasos habidos en los procedimientos que la titular del Juzgado remitió al Decanato para nuevo reparto fueron mínimos y que la situación del trámite se hallaba normalizada. También dispuso la Comisión Disciplinaria la remisión de fotocopia de las actuaciones al Ministerio de Justicia por la responsabilidad que pudiera corresponder a la Secretaria del Juzgado, doña Carina, y enviar fotocopia del informe del Servicio de Inspección al Plan de Urgencia para el estudio de las medidas de refuerzo a adoptar para hacer frente a la sobrecarga de trabajo y de la necesidad de incrementar la Planta Judicial en el partido.

SEGUNDO

En su demanda los Sres. Humberto y Antonia añaden a los hechos denunciados en su momento la publicación de informaciones que ponen en entredicho su honradez en diversos medios escritos y radiofónicos que, a su entender, se basan en una filtración procedente del Juzgado nº NUM000 de los de DIRECCION000. Por otra parte, como hechos posteriores, mencionan también que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en acuerdo de 14 de enero de 2005 estimó el recurso de la Sra. Antonia contra su remoción del Juzgado, anulando y revocando la orden correspondiente. En ese acuerdo, subrayan, se dice que la remoción no venía exigida por el buen funcionamiento de la oficina judicial sino en razón de una posible incompatibilidad por razón del matrimonio de la Sra. Antonia con el Sr. Humberto y que la Juez incurrió en desviación de poder. Insisten en que nunca la Sra. Antonia tramitó asunto alguno de su marido y en que la Juez lo sabía perfectamente y que era consciente de que no existía causa de incompatibilidad alguna.

Sobre la remisión al Decanato de los Juzgados de los procedimientos en que intervenía el Sr. Humberto la demanda indica que la Decana no la consideró procedente y que pese a ello la Juez denunciada los mantuvo paralizados.

Respecto de la suspensión del juicio verbal 151/04 el 8 de octubre de 2004, consideran improcedente el archivo por la Decana de la queja que presentaron en su día y niega la demanda que mediara provocación del Sr. Humberto, pues no puede tenerse por tal asistir a un juicio en defensa de sus clientes. Alude, por lo demás, a la incoación de un expediente (nº 525/04) por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del que afirman los recurrentes no haber tenido sino un conocimiento parcial e indican que el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona archivó sin más trámites las diligencias abiertas a raíz de la comunicación recibida del Juzgado por posible incompatibilidad. Y que lo mismo sucedió con el procurador y su Colegio profesional. En fin, dicen que el expediente abierto a la Sra. Antonia por la Generalidad de Cataluña será, con seguridad, archivado pues la resolución de incoación indicaba que no se han apreciado irregularidades de tipo procesal que puedan sugerir un trato de favor al Sr. Jose Daniel y se ha pedido el archivo.

Hacen referencia a la querella que presentaron ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a que, si bien fue inadmitida, los autos dictados al respecto reconocieron el irregular proceder de la Juez pues los favoritismos que se atribuyeron a la Sra. Antonia eran infundados, carecía de motivación la remisión al Decanato de los asuntos en que intervenía el Sr. Humberto y que, si la vía penal no era adecuada a los hechos, sí lo era la disciplinaria.

Por último, informan que han promovido una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Al margen de todas estas cuestiones relacionadas con los hechos, apuntan la absoluta falta de motivación del acuerdo de archivo y dicen que solamente por eso debería estimarse su recurso contencioso-administrativo. En cuanto al fondo del asunto piden que, con la anulación del acuerdo impugnado, dictemos Sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria de doña Dolores con imposición de las correspondientes sanciones.

TERCERO

La contestación a la demanda precisa que, abiertas las diligencias, se unió a ellas el acta de la visita extraordinaria de inspección realizada en el Juzgado nº NUM000 de los de DIRECCION000 por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para comprobar si hubo alguna irregularidad en relación con los asuntos en los que intervenían los Sres. Humberto y Jose Daniel. Acta que concluía que la Sra. Antonia no había intervenido en asuntos de su marido y que no se apreciaba ninguna iregularidad grave que hiciera pensar en un trato sistemático en favor del procurador, si bien para evitar cualquier suspicacia, dado que ambos profesionales compartían despacho, se deduciría testimonio a la Generalidad de Cataluña por si la Sra. Antonia hubiera incumplido sus deberes.

Luego se hace eco del detallado informe que emitió el Servicio de Inspección en las diligencias informativas archivadas de conformidad con la propuesta de aquél. Informe en el que se deja constancia, entre los hechos relevantes, de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dejó --en acuerdo de 19 de octubre de 2004 -- sin efecto el de remisión al Decanato de los asuntos dirigidos por el Sr. Humberto y que la paralización que sufrieron fue de menos de un mes. Asimismo, respecto de la suspensión del juicio verbal 151/04, señala que fue objeto de una denuncia específica del recurrente, la cual fue archivada por la Comisión Disciplinaria el 16 de febrero de 2005 sin que recurriera contra esa decisión. Sobre las actuaciones de la Juez y de la Secretaria respecto de otras funcionarias apunta que estas no han presentado denuncia y, en cuanto a los hechos que se imputan a ésta última, indica que la Juez no estaba presente cuando se produjeron o si lo estaba los actores solamente hacen imputaciones vagas e imprecisas de lo sucedido. A propósito de la filtración a la prensa, subraya que no hay constancia de que desde el Juzgado se facilitara información a los medios.

Apunta, asimismo, que la anulación por el Consejo del traslado de la Sra. Antonia y la apreciación de que en esa decisión medió desviación de poder, no implica por sí misma responsabilidad disciplinaria. Por otro lado, recuerda que la Sra. Antonia acabó aceptando posteriormente el traslado al Registro Civil. Tampoco comporta esa responsabilidad, continúa, la paralización de las causas en las que intervenía el Sr. Humberto aunque esa decisión fuera desacertada y tuviera que corregirla inmediatamente la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por lo demás, no aprecia la desconsideración ni el exceso de autoridad que se denunciaron y concluye que se observa una excesiva sobrecarga de asuntos y que, si bien "las diversas y múltiples incidencias producidas en el Juzgado desde septiembre de 2004 con origen en la relación existente entre una funcionaria auxiliar, un Letrado y un Procurador parecen haber tenido una influencia negativa en el clima laboral existente (...)", los hechos relativos al destino de ésta fueron resueltos, primero por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, después, por consentir finalmente la Sra. Antonia la decisión de la Juez.

En definitiva, encuentra normalizada la situación del Juzgado y no aprecia indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación de la Juez, remitiéndose al Ministerio de Justicia en lo concerniente a la de la Secretaria Judicial.

Tras estas referencias a lo sucedido, el Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación de los recurrentes, invocando sobre el particular la jurisprudencia de la Sala. Subsidiariamente, solicita que lo desestimemos. Esta última pretensión la justifica con los siguientes argumentos: 1) el acuerdo está suficientemente motivado y, en todo caso, la referencia que hace al informe del Servicio de Inspección aporta una motivación in aliunde; 2) considera acreditada la inexistencia de conducta sancionable en la Juez denunciada; 3) los hechos posteriores al acuerdo de la Comisión Disciplinaria, como los relativos a las filtraciones a la prensa, quedan fuera del proceso; 4) lo mismo sucede con lo relativo a las actuaciones de la Generalidad de Cataluña, la inadmisión de la querella de los recurrentes y la reclamación de responsabilidad patrimonial.

A lo que añade que el Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 8 de junio de 2005, concedió amparo a la Juez denunciada frente a las actuaciones del Sr. Humberto y del Sr. Jose Daniel.

CUARTO

Lo primero que debemos solventar es la alegación de inadmisibilidad que ha formulado el Abogado del Estado.

La jurisprudencia de la Sala sobre el particular, que se invoca en la contestación a la demanda, debe conducir, efectivamente, a la inadmisión de las pretensiones dirigidas a la imposición de sanciones a la Juez denunciada ya que, aún en el supuesto de que hubiera incurrido en conductas tipificadas como infracción, la imposición de las correspondientes sanciones no aportaría al patrimonio jurídico de los recurrentes ventaja alguna ni les evitaría padecer perjuicios que, de otro modo, habrían de sufrir.

Ahora bien, junto a las pretensiones encaminadas a que se sancione a la Juez, hay en la demanda otras que tienen que ver con el propio acuerdo de la Comisión Disciplinaria que decidió el archivo de las Diligencias Informativas 32/2005 y, en general, con el correcto ejercicio por el Consejo General del Poder Judicial de las facultades que le encomienda la Ley Orgánica de Poder Judicial sobre las denuncias que presentan los particulares.

Antes de resolver sobre estos extremos, debemos dejar constancia de que esta Sección, en la Sentencia de 13 de junio de 2008, ha estimado el recurso (301/2005 ) que el Sr. Jose Daniel interpuso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 2005 que concedió a doña Dolores, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, el amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con las actuaciones realizadas por los Sres. Humberto y Jose Daniel a raíz de la asignación de nuevas funciones a la Sra. Antonia. Ese acuerdo fue anulado por entender la Sala que el instrumento previsto en dicho precepto no contempla las incidencias que se producen en el seno de la relación procesal siendo así que fue en ese contexto en el que se dieron las iniciativas de los indicados profesionales en razón de las cuales la Juez sintió perturbada su independencia.

Sentado ese extremo, conviene señalar que el Consejo General del Poder Judicial actuó correctamente al trasladar al Ministerio de Justicia copia de la denuncia para que depurara las eventuales responsabilidades disciplinarias de la Secretaria. Igualmente lo hizo al no atender las quejas relacionadas con hechos que afectarían a funcionarias distintas de la Sra. Antonia desde el momento que ellas no presentaron denuncia alguna. A la misma conclusión llevan las consideraciones sobre la filtración de la que se quejan los recurrentes pues, efectivamente, no hay indicios que acrediten que se produjo y menos que apunten a la responsabilidad de la Juez por la misma.

En cuanto al traslado de la Sra. Antonia a la oficina del Registro Civil, además de revocado por el Consejo General del Poder Judicial y, después, aceptado por la interesada tampoco, pese a ser contraria a Derecho la decisión de la Juez, es, por si mismo constitutivo de infracción. La apreciación por el Pleno de que la Sra. Dolores incurrió en desviación de poder al acordarlo, si bien acredita la ilegalidad de la decisión, no la convierte en infracción disciplinaria. Y lo mismo sucede con la remisión al Decanato de los asuntos en que intervenía el Sr. Humberto, anulada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, además de ser cierto que, por esa causa, no sufrieron un retraso apreciable.

Por lo que se refiere a la desconsideración y abuso de autoridad de las que se quejan los recurrentes, del mismo relato que hacen no se desprenden conductas de la Juez que tengan esa significación, de manera que resulta acertada la decisión de la Comisión Disciplinaria también en este extremo.

QUINTO

Finalmente, en lo que hace a la motivación del acuerdo recurrido, hay que decir que, es verdad, dista mucho de ser un modelo. No obstante, es suficiente para dar las claves de la decisión adoptada. En efecto, explica que no hubo retrasos significativos, que la responsabilidad disciplinaria de la Secretaria debe exigirla, en su caso, el Ministerio de Justicia y que el Juzgado padece una sobrecarga que justifica la consideración de las medidas de refuerzo y de eventual modificación de la planta que sean necesarias. Obviamente, de forma implícita, pero clara, está descartando la existencia de indicios de la comisión por la Juez de infracciones disciplinarias. A ello se añade la remisión a lo informado por el Servicio de Inspección, que propuso el archivo y abordó con detenimiento todos los puntos denunciados. Estas circunstancias excluyen, por tanto, que los recurrentes hayan sufrido indefensión por esa causa.

Es significativo, en este sentido, que la demanda se limite a mencionar esa cuestión y que en el suplico no incluya ninguna petición relacionada con la falta de motivación denunciada. Y, si el escrito de conclusiones se extiende algo más, muy poco más, sobre el particular, tampoco llega a articular una pretensión autónoma al respecto. Así, pues, la propia actuación procesal de los recurrentes refleja que, efectivamente, no han quedado indefensos y que han dispuesto de los elementos suficientes para combatir la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 210/2005, interpuesto por don Humberto y doña Antonia contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2005 sobre el archivo de las Diligencias Informativas nº 32/2005.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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