STS, 18 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:1731
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101-57/04, interpuesto por el soldado profesional don Rodolfo , representado por el procurador don Jesús Fontanilla Fornielles y asistido de letrado, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo dictada el 17 de diciembre de 2003 en las diligencias preparatorias nº 22/82/01, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de seis meses de prisión, habiendo sido parte el Ministerio fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de diciembre de 2003, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 22/82/01, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, Soldado profesional Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto."

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia es el que sigue:

"El día 27 de septiembre de 2001 el Soldado de Infantería de Marina D. Rodolfo , destinado a la sazón en el Tercio de Armada de San Fernando (Cádiz), no se incorporó al destino para prestar servicio, después de disfrutar de un permiso concedido por motivos familiares, y permaneció sin autorización alguna para ello fuera de filas hasta el día 17 de febrero de 2003, en que compareció voluntariamente en el Juzgado Togado Militar Decano de los de Madrid.

Consta en el procedimiento informe médico del Hospital de "San Agustín" de Linares referente a la madre del inculpado en el que se le diagnostica un trastorno de ideas delirantes persistentes.

Así mismo figura documentación en las actuaciones que acreditan que el citado Soldado finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas el día 30 de octubre de 2002, si bien en la actualidad el inculpado es militar profesional en activo y se encuentra destinado en la Unidad de Zapadores de Montaña número 1 de Huesca."

TERCERO

Notificada la sentencia, el condenado anunció su propósito de recurrir en casación mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004, por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por auto de 25 de marzo de 2004, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2004, el procurador don Jesús Fontanilla Fornielles, en nombre y representación de don Rodolfo , formalizó el anunciado recurso de casación, que contiene los tres motivos siguientes, todos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. - "Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho de información de la acusación y el derecho a la defensa".

  2. - "Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

  3. - "Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

SEXTO

Por escrito presentado el 5 de octubre de 2004, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando respecto al primer motivo, por una parte, que cuando el recurrente declaró en el Juzgado Togado, el juez le instruyó del objeto de la declaración y de sus derechos como imputado, estando asistido por letrado, y por otra, que el escrito de acusación, que el recurrente encuentra "escueto y parco", contiene una exposición detallada de los hechos y la correspondiente calificación jurídica; respecto al segundo, que el recurrente no se refiere a ninguno de los aspectos del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, que dice vulnerado, y que además el Ministerio Fiscal preguntó en el juicio oral al recurrente sobre las razones de su ausencia; y por lo que atañe al tercer motivo, que la declaración de hechos probados cuenta con medios probatorios suficientes como son la declaración del propio recurrente, el parte militar que dió a conocer la ausencia de éste, el informe médico del Hospital "San Agustín" de Linares sobre la enfermedad de la madre del recurrente, y el escrito de la Subdirección de Formación de MPTS, en cuanto informa del destino actual de este.

SEPTIMO

Por providencia de 20 de diciembre de 2004, la Sala señaló el 16 de marzo de 2005, a las once horas, para deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostiene la dirección letrada del recurrente que el derecho fundamental de éste a ser informado de la acusación fue vulnerado en dos ocasiones: primero cuando compareció el 17 de febrero de 2003 en el Juzgado Togado Militar de Madrid, porque no le fue comunicado el delito que se le imputaba, y después cuando el Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación, fechado el 22 de julio de 2003 y entregado a la defensa el siguiente 8 de octubre, porque no hizo en él referencia ninguna a la explicación que sobre su ausencia había dado el recurrente, limitándose a manifestar que éste no se había incorporado a su destino el 27 de septiembre de 2001.

Examinada la comparecencia y la acusación, el motivo debe ser rechazado.

En el Juzgado, el recurrente compareció el 17 de febrero de 2003 como imputado, y en tal condición conoció los hechos que habían determinado se incoaran contra él las diligencias preparatorias nº 22/82/01 (no conoció la calificación jurídica porque en ese momento procesal no había sido formulada); se le hizo saber su derecho a no declarar y a no confesarse culpable; estuvo asistido por la letrada doña María Emilia Gómez Huerta; fue preguntado sobre su no reincorporación a su destino una vez terminado el permiso que le había sido concedido (sobre ningún otro hecho versó el interrogatorio); y contestó lo que estimó conveniente, manifestando al final de la comparecencia, cuando el Juez le preguntó si quería añadir algo, que se arrepentía de los hechos por lo que había sido preguntado.

Nada, pues, fue ocultado entonces, como tampoco en el escrito de acusación. De forma clara y precisa el Ministerio Fiscal concretó su acusación el 22 de julio de 2003 en su escrito de conclusiones provisionales: afirmó unos hechos (la no reincorporación del recurrente a su destino el 27 de septiembre de 2001 y su permanencia en ignorado paradero hasta el 17 de febrero de 2003); expuso su calificación jurídica (estimó que tales hechos constituían un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código penal militar, siendo obvio que no valoró la explicación del recurrente como causa justificativa de la ausencia, pues de haberlo hecho no habría subsumido los hechos en dicho artículo, que tipifica como delito la ausencia siempre que sea injustificada); y solicitó la imposición de la pena de prisión de dos años.

En definitiva, el derecho del recurrente a estar informado de la acusación fue respetado en todo momento: cuando compareció como imputado, condición que le fue atribuida sin demora, pues fue ilustrado del hecho perseguible, y en cuanto el Ministerio Fiscal concretó su acusación ya que, mediante la entrega de una copia del escrito de conclusiones que la contenía, la conoció en sus propios términos.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal resulta articulado el segundo motivo de casación, por el que se atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva.

Para demostrar esa vulneración, la dirección letrada argumenta que, como el Ministerio Fiscal no hizo referencia ninguna a la causa que el recurrente había alegado como justificativa de su ausencia, el Tribunal de instancia debió haberla estimado "sin valorar si la misma es suficiente o no para justificar [la]".

Con independencia de que la defensa no afirmó en su escrito de calificación provisional que la ausencia fuera justificada (se limitó a contestar al Ministerio Fiscal diciendo que "los hechos no ocurrieron de la manera que se exponen"), el motivo debe ser desestimado porque el Tribunal de instancia hizo lo que corresponde hacer al Tribunal juzgador: valoró la explicación del acusado, y, porque la consideró atendible, la tuvo en cuenta, si bien no como justificación de la ausencia (la falta de más datos sobre las circunstancias familiares y la larga duración de la ausencia no lo hacían razonable), pero sí al concretar la pena, siendo cuestión distinta -sobre la que luego se razona- si la impuesta resulta proporcionada.

TERCERO

Aunque invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el recurrente reitera en el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el contenido básico del segundo, ya que de nuevo sostiene que el Tribunal de instancia debió concluir que la ausencia estuvo justificada.

Para demostrar que esa conclusión era la procedente, la dirección letrada del recurso argumenta así: como el Tribunal de instancia declara probado, por una parte, que el recurrente estuvo de permiso por motivos familiares, y por otra, que su madre estaba enferma, procede concluir que hubo de quedarse para cuidar de ella, no pudiendo, en consecuencia, reincorporarse a su Unidad.

El motivo no puede ser estimado porque tales hechos probados no son suficientes para formular la conclusión pretendida. El Tribunal de instancia no duda de que la madre del recurrente estuviera enferma, como tampoco de que éste se quedara en su casa para cuidarla. Al contrario, como se ha dicho arriba, esos hechos los valora en el momento de fijar la pena: "Para la individualización de la pena [...] la Sala [...] ha tenido en cuenta fundamentalmente los móviles que llevaron al inculpado a dilatar su permiso para cuidar de su madre que se encontraba enferma" (fundamento quinto de la sentencia). Pero que el comportamiento del recurrente no sea antijurídico es una conclusión que no puede ser formulada porque, según se ha dicho ya, al no existir datos suficientes sobre las circunstancias de la familia del recurrente no puede afirmarse que la presencia de éste al lado de su madre durante los casi diecisiete meses que estuvo ausente de su destino fuera imprescindible.

CUARTO

Al final del anterior fundamento segundo, se ha indicado que mas adelante se trataría la cuestión relativa a la adecuación de la pena impuesta.

Llegado el momento de hacerlo, conviene recordar que el artículo 35 del Código penal militar enuncia, como elementos valorables para individualizar la pena, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan concurrir, "la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en si y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración".

De esos elementos el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, como resulta de la parte transcrita del fundamento quinto de su sentencia, uno solo: los móviles que impulsaron al inculpado.

Pues bien, sin que resulte irrazonable imponer la pena de prisión en una extensión de seis meses, la Sala entiende que la naturaleza de los móviles que impulsaron al recurrente a quedarse en la casa familiar, en cuanto revelan valores esenciales, conduce a rebajar la pena a cuatro meses de prisión a fin de lograr un mejor equilibrio entre el hecho y la respuesta penal, lo que impone estimar parcialmente el recurso, casar la sentencia de instancia y dictar otra con arreglo a derecho.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el soldado profesional don Rodolfo , representado por el procurador don Jesús Fontanilla Fornielles, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 17 de diciembre de 2003, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sentencia que se casa y anula, dictándose a continuación otra con arreglo a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

En la causa nº 22/82/01, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 22 y seguida ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, por un presunto delito de abandono de destino del artículo 119 del Código penal militar, contra el soldado profesional don Rodolfo , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Linares el 19 de enero de 1978, hijo de José Jacinto y Ramona, sin antecedentes penales, en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, defendido por la letrada doña Carmen María Jurado Escamez, que actuaba por su compañero don Jesús Román Hornillo, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, los Excmos Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Atendidas las razones expuestas en el fundamento cuarto de nuestra anterior sentencia, procede imponer al acusado, don Rodolfo , la pena de prisión de cuatro meses, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

TERCERO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Se condena a don Rodolfo , como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, siendo de abono todo el tiempo sufrido de privación de libertad por los mismos hechos. .

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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