ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:720A
Número de Recurso1826/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Agrocinegética Perdices Altube, S.A." presentó escrito con fecha de 19 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de abril de 2014 ante la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 52/2014 , dimanante del juicio nº 275/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Palencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Dª María del Cura Antón, en nombre y representación de la entidad "Agrocinegetica Perdices Altube, S.A.", se presentó escrito con fecha de 17 de julio 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Explotación Los Alfoces, S.L." presentó escrito con fecha de 28 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 28 de septiembre de 2015, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos al ser adecuado el cauce invocado. Por la parte recurrida se presentó escrito en fecha 29 de septiembre de 2015, interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, de la LEC , por infracción de normas legales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se articula en tres motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción de la cláusula " rebús sic stantibus" y la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia objeto de recurso.

    Señala la parte recurrente que la sentencia objeto de recurso se basa en simples conjeturas y observaciones ajenas a la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación, tales como que la apelante es una contrastada empresa del sector, con gran volumen de negocio o que posee múltiples granjas en el territorio nacional que no guarda relación con que a la firma del contrato se desconocía de la imposibilidad de ejecución de sus proyectos de cría de perdiz y vacuno en la finca arrendada, circunstancia que de haber sido advertida, hubiera conllevado la renuncia del mismo sin entrar en posesión de la finca, dada su idoneidad por los fines previstos de explotación contemplados para ello. Y en consecuencia concurren los presupuestos precisos para su apreciación:

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido de los artículos 1091 , 1258 y 1281 del C. Civil , en relación con los hechos declarados probados y las pruebas practicadas. Señala la parte recurrente que el contrato fue resuelto por mutuo acuerdo el 13 de marzo de 2013, y por tanto desde ese momento ningún pronunciamiento cabe efectuar en sentencia referida a la resolución del contrato ya acordada por las partes y vinculante en su decisión. El contrato quedo resuelto en vía extrajudicial con anterioridad a la sentencia y por ello resulta incongruente todo pronunciamiento al respecto.

    En el motivo tercero se invoca la infracción de los artículos 1091 y 1255 del C. Civil , en cuanto a la nulidad de la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2006.

    La Audiencia Provincial se limitó al rechazo de al solicitada nulidad de la cláusula indemnizatoria por entenderla contraria a la LAR, cuando prima el acuerdo por las partes siempre que no se oponga a la Ley y así se manifestó por las partes resultando de aplicación el articulo 24 que otorga la facultad y derecho del Arrendatario de desistimiento unilateral del contrato, al término del año agrícola notificándolo al arrendador con un año de antelación.

  2. - Articulado en estos términos el recurso el mismo no puede prosperar por los siguientes motivos:

    Interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , el cauce procesal utilizado por el recurrente resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada se dictó en un juicio sobre resolución de arrendamiento rústicos y reclamación de cantidad procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, el art. 249 de la LEC , fue tramitado en atención a la materia. por lo que solo cabría recurso de casación por la vía de interés casacional, cauce que, sin embargo, no emplea por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, en concreto por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, al elegir un cauce de acceso a la casación inadecuado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. De ahí que debamos concluir que la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

    No obstante, a mayor abundamiento, en aras a la tutela judicial efectiva, examinado el recurso y dado que en el escrito de interposición se citan algunas Sentencias de esta Sala en las que podría basarse el interés casacional, en su motivo primero por inadecuada aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus " debe señalarse que el recurso de casación nunca hubiera podido prosperar, ya que el interés casacional supuestamente alegado sería en todo caso inexistente porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo si se respeta la base fáctica de la sentencia y la valoración de la prueba efectuada.

    Ha declarado en esta materia el Tribunal Supremo en las Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2015 (núm. 64/2015 ) que otras sentencias anteriores ( sentencias de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014 y 15 de octubre de 2014, núm. 591/2014 ) ya establecen una configuración plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato. La sentencia de 30 de junio de 2014 , citada en las posteriores, señala que "[c]on carácter general, (...) la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

    - La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

    - La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

    (....) Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado "riesgo normal del contrato". En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado del contrato.

    Impugna la recurrente la declaración de la sentencia de apelación relativa a la inexistencia de esa alteración imprevisible de las circunstancias tenidas en cuenta para la formalización del contrato de arrendamiento. Resulta intachable la línea de razonamiento seguida por la Audiencia, al entender que se tenía conocimiento de la afectación de la finca arrendada a las normas de protección de la zona LIC y Red Natura, sobre la posibilidad o imposibilidad de desarrollo de los proyectos presentados, teniendo en cuenta que ambos proyectos se podían haber realizado sufriendo modificaciones, y en consecuencia la pretendida aplicación de la mencionada cláusula rebus sic stantibus pudiera resultar materialmente correcta, pero técnicamente no resulta asumible al no concurrir sus presupuestos y que llevan a la desestimación del motivo.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil "Agrocinegética Perdices Altube, S.A." contra la sentencia dictada con fecha de 21 de abril de 2014 ante la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 52/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 275/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Palencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, qué perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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