STSJ Andalucía , 24 de Enero de 2000

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2000:999
Número de Recurso3482/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 3.482/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 75 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil Dª. Mª Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.482/96 seguido a instancia de ASOCIACIÓN DE LA PRENSA DE GRANADA, que comparece representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Hermoso Torres y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimándola íntegramente, declare nulo o revoque y deje sin efecto por no conforme a derecho el Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia el día 30 de Abril de 1.996, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se declare inadmisible el recurso, subsidiariamente declare su incompetencia para conocer del presente recurso por corresponder su conocimiento a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sesión celebrada el día 30 de Abril de 1.996 sobre "Presencia de los medios de Comunicación en los órganos judiciales", en el particular relativo a las reglas 1ª.a) (que impide la introducción y utilización de cámaras de televisión, de video, fotográficas o cualquier otro instrumento de reproducción o transmisión de la voz o la imagen, en las sedes judiciales, excepto para actos gubernativos solemnes y en el ámbito de la sede del Tribunal Superior de Justicia, para el ejercicio por la Oficina de Prensa de sus funciones) y 5ª (que faculta a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su policía de estrados, ampliar, restringir o condicionar la publicidad de los juicios, permitiendo incluso el acceso de medios audiovisuales de información...).

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho porque vulnera el artículo 20 de la Constitución Española al establecer unas limitaciones en el ejercicio de la actividad profesional llevada a cabo en el campo de la comunicación social, que son contrarias al derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de difusión, así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82.c)

de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 37.1 de dicho Texto legal , y ello por entender que se ha interpuesto contra un acto que siendo susceptible de recurso ordinario, no ha agotado la vía administrativa.

Y, en efecto, dicha causa de inadmisibilidad debe ser estimada pues si a tenor de lo que dispone el artículo 158.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos de las Salas de Gobierno serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, es evidente que el acuerdo recurrido no podía ser impugnado mediante recurso contencioso-administrativo hasta el momento en que hubiera recaído...

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