Información legislativa

AutorRedacción
Páginas1489-1495
A) Derecho comunitario

El artículo 92 del Tratado por el que se instituye la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 192 del Tratado por el que se instituye la Comunidad Económica Europea y el artículo 164, en relación al 83, 2, del Tratado por el que se instituye la Comunidad Europea de la Energía Atómica establecen que las decisiones de la Comisión y del Consejo, que imponen una obligación pecuniaria o de dar, tienen carácter ejecutorio en los Estados miembros.

Igual carácter tienen las decisiones del Comité de Arbitraje previsto en el artículo 18 del TCEEA y las sentencias y decisiones del Tribunal de Justicia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 del TCECA, 187 del TCEE, 159 del TCEEA y artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

Tales preceptos obligan a España desde la entrada en vigor de los Tratados.

Para simplificar la ejecución, los citados Tratados disponen que. los Gobiernos designarán un Ministro u otra autoridad nacional para extender la fórmula ejecutoria, limitada a comprobar la autenticidad del título.

Por el Real Decreto 1359/1986, de 28 de junio, el Gobierno de España designa al Ministro de Justicia como autoridad nacional encargada de comprobar la autenticidad y extender la fórmula ejecutoria en los títulos emanados de la Comisión, del Consejo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Comité de Arbitraje de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

B) Derecho español

En los dos últimos meses no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado ninguna norma de categoría legislativa en razón a que se Page 1490 disolvieron las Cortes sin llegar a término varios proyectos de Ley que se encontraban en trámites más o menos avanzados.

Se han publicado dos Reglamentos que revisten especial interés:

  1. Reglamento de Bienes de Entidades Locales.-En cumplimiento de la disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, aprueba este Reglamento, que actualiza el anterior de 27 de mayo de 1955.

    El concepto, clases y régimen de estos bienes se regulan en el título I, debiendo resaltarse que el artículo 36 establece que los Entes locales deben inscribir sus bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, y, a tal efecto, los Registradores recordarán esta obligación a los Presidentes de las Corporaciones que no la...

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