STS 424/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:2059
Número de Recurso718/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución424/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que le condenó por un delito continuado de infidelidad en custodia de documentos, en concurso median con otro delito continuado de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguido.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Ferror incoó procedimiento abreviado número 32/03 contra el procesado Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 18 de noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran probados los siguientes:

    El acusado, Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era funcionario del Ayuntamiento de Ferrol, nombrado Habilitado de Personal y adscrito al Departamento de Tesorería desde 4 de junio de 1991.

    Para hacerse con dinero, se apoderó de cantidades pagadas por diversos conceptos, que eran entregadas en caja por los contribuyentes, para lo cual hacía desaparecer los talones destinados a ser remitidos a la Intervención y a la Tesorería, conservando únicamente el ejemplar que debía enviarse al Negociado correspondiente, para que éste constatara el pago y no iniciara acciones ejecutivas contra el contribuyente, que al tener la carta de pago que se le entregaba entonces, pudieran descubrir su irregular proceder. Esos talones, que iban numerados a efectos de control interno, los sustituía por otros, a los que daba la misma numeración y, asimismo, bien por sí, o por medio de tercero, procedía a anular en el sistema contable del contraído previo, implantando entonces en el Ayuntamiento de Ferrol, las liquidaciones tributarias correspondientes a las cantidades que hacían suyas.

    Así las cosas, dentro de esa dinámica comisiva, el día 19 de febrero de 1996, fueron pagadas en la caja de la Tesorería municipal, por Millán y David, las cantidades de 14.000 pesetas (84,14 euros), por cada uno, por Impuesto sobre Vehículos, correspondientes a las liquidaciones números 1000 96 113 1006560 1000 96 113 1006552, siendo numerados esos pagos en Tesorería con los números 47 y 40. Pues bien, el acusado se apropió de esas cantidades e hizo desaparecer los talones destinados a ser remitidos a Intervención y Tesorería, anulando, personalmente o por otro, dichas liquidaciones en el sistema contable del contraído previo. Asimismo, para que no fuese detectada la falta de los referidos talones números 47 y 40 procedió a escribir en los correspondientes a las liquidaciones tributarias números 1000 96 311 10039-49 y 1000 96 113 1006558, cuyo pago se había efectuado ese mismo día por Amelia y Claudia, los números 47 y 40, cuando es claro que deberían tener otros distintos.

    El día 20 de febrero de 1996, fue también pagada en la caja de la Tesorería Municipal, por Armando, la cantidad de 24.864 pesetas (199,44 euros), por Impuesto sobre Vehículos, en la liquidación número 1000 96 113 1006567, siendo numerado el pago en Tesorería con el número 12. El acusado, de idéntica manera, haciendo desaparecer los talones destinados a ser remitidos a Intervención y Tesorería y anulando, personalmente o por otro, en el sistema contable del contraído previo, se apropió de esa cantidad y, además, para que no fuese detectada la falta de esos talones con el número 12, procedió a escribir en los correspondientes a la liquidación tributaria núm. 1000 96 113 1006574, cuyo pago se había efectuado ese mismo día por Luis Pablo, el precitado número 12.

    Igualmente, el día 28 de febrero de 1996, fueron pagadas en la caja de la Tesorería municipal, por Olga, las cantidades de 14.040 pesetas (84,38 euros), por Impuesto sobre Construcciones y obras, y de 45.600 pesetas (274,06 euros), como tasa por licencia de obras, y por María Consuelo, 33.728 pesetas (202,71 euros), por suministro de agua potable, correspondientes a las liquidaciones números 1000 96 282 1003808, 1000 96 315 10003430 y 1000 96 340 1005417, respectivamente, siendo numerados los talones, en Tesorería, con los números 12, 13 y 64. De igual forma, el acusado, se apropió de esas cantidades, hizo desaparecer los talones que debían ser remitidos a Intervención y Tesorería y anuló, por sí o por otro, las citadas liquidaciones en el sistema contable del contraído previo; además, para que no fuese detectada la falta de esos talones, con los números expresados, procedió a dar la misma numeración, 12, 13 y 64, a los correspondientes a las liquidaciones tributarias números 1000 96 113 1006714, 1000 96 113 1006716 y 1000 96 114 1002420, cuyo pago se había efectuado ese mismo día por Elvira, Carlos José y Lorenzo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Se condena a Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, caracterizado por no alcanzar la sustracción, entonces, la cantidad de quinientas mil pesetas, sin el concurso de circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de cuatro euros, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por SEIS AÑOS. Y se le absuelve del delito continuado de falsificación de documento oficial, que también se le imputaba, al igual que del básico de malversación de caudales públicos. Indemnizará al Ayuntamiento de Ferrol, en ochocientos veintiocho euros con ochenta y siete céntimos, cantidad que devengará, desde la fecha de esta resolución, el interés legal regulado en el artículo 576 LEC . y pagará las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de las respectivas acusaciones particulares, declarándose de oficio el tercio restante.

    Se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en su caso, durante la tramitación de la causa y acredítese el estado de solvencia del acusado.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr . por error en la percepción de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo el art. 849.1 LECr ., en relación con el art. 77 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene apoyo en el art. 851.1º LECr . El recurrente considera que los números manuscritos que se imputan al recurrente en el hecho probado no le pertenecen, que no conocía las "claves para acceder al contraído previo" y que nunca prestó servicios en ninguna de las unidades desde las que es posible anular liquidaciones, y que tampoco se puede tener por acreditada la autoría de determinados talones que se le atribuye. Este motivo basado en cuestiones de prueba de los hechos puede ser tratado conjuntamente con el segundo del recurso, basado en el art. 849.2º LECr ., en el que se refiere a actas de la causa que contienen declaraciones de testigos.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Las contradicciones a las que se refiere el art. 851.1º LECr . han sido definidas en nuestra jurisprudencia como la imposibilidad empírica de afirmaciones fácticas contenidas en el capítulo de hechos probados. Ninguna de las circunstancias que apunta el recurrente tiene estas características, pues es evidente que se refieren a la prueba de los hechos. Por esta razón deben ser tratadas junto con el segundo motivo del recurso.

En dicho segundo motivo, son alegados como documentos las manifestaciones de testigos contenidas en las actas de las actuaciones. Nuestra jurisprudencia es clara en el sentido de no considerar tales manifestaciones documentadas como fundamento del recurso de casación. En este sentido es de aplicación el art. 884, LECr .

De todos modos, hemos afirmado reiteradamente que la infracción (indirecta) de ley prevista en el art. 849, LECr , se debe apreciar cuando el Tribunal haya infringido en su razonamiento sobre la prueba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o se haya apartado inmotivadamente de conocimientos científicos relacionados con los hechos del caso. Desde esta perspectiva, es claro que el Tribunal a quo contó con prueba suficiente y que no incurrió en ninguna de las infracciones que descalifican el razonamiento sobre la prueba. En efecto, se basó en primer lugar en las declaraciones de testigos que declararon en su presencia. Uno de ellos, inclusive, relató ante el Tribunal a quo una confesión extrajudicial. Asimismo tomó en cuenta que el acusado había reconocido haber manuscrito números de talones.

Las reservas que hayan podido hacer los peritos calígrafos, por otra parte, no quitan fuerza de convicción al conjunto de la prueba y, en todo caso, no la contradicen.

En consecuencia, el hecho probado no se ha conformado sobre la base de infracciones del derecho probatorio que lo invaliden total o parcialmente.

SEGUNDO

En el restante motivo del recurso considera el recurrente infringido el art. 77 CP . Sostiene en tal sentido que, en lugar de la pena de 4 años, debió imponérsele la pena de 2 años y 6 meses por aplicación del art. 77.2 CP .

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente ha sido condenado por dos delitos continuados. Por lo tanto, la pena se debía fijar en base a la correspondiente para el delito continuado más grave, que en este caso se entendió que concurría con el de malversación según lo determinado. De acuerdo con el art. 413 CP ., la pena puede llegar hasta los cuatro años. Esta pena no supera la que hubiera representado la suma de las penas correspondientes a cada delito.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Miguel contra sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de A Coruña , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de infidelidad en custodia de documentos, en concurso medial con otro delito continuado de malversación de caudales públicos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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