La inexigibilidad de los presupuestos previstos en los numerales 1.ª y 2.ª del apartado 2 del artículo 80 del código penal; la discutida exigibilidad del previsto en el nnumeral 3.ª

AutorJerónimo García San Martín
Páginas60-62

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Así, de modo expreso se previene la no exigencia en orden a la concesión del referenciado beneficio de los presupuestos previstos en los numerales 1.ª y 2.ª del apartado 2 del artículo 80 del Código Penal, exigidos en el régimen de la llamada suspensión ordinaria; primera condición relativa a la primariedad delictiva, y segunda relativa al límite penológico que el artículo 80.2.2.ª del Código Penal, para la suspensión ordinaria, fija con la expresión que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años; fijándose, asimismo, el límite penológico para la llamada suspensión extraordinaria en el apartado 5 del mismo artículo, y tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, haciendo referencia al mismo con la expresión «... podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años...».

En el régimen precedente, se planteaba la controvertida discusión doctrinal al respecto de la exigibilidad o inexigibilidad en la suspensión extraordinaria del presupuesto relativo a la satisfacción de las responsabilidades civiles, previsto expresamente para la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena; a mi juicio, y a pesar de advertirse una mayoritaria posición doctrinal que abogaba por la inexorable extensión de tal exigencia, entendía, habida cuenta la ubicación sistemática del instituto en el precedente artículo 87, que le otorgaba la consideración de modalidad autónoma de la suspensión de la ejecución de la pena, sirviendo a una especial y específica fundamentación 12, el hecho de encontrarse perfectamente concretada, por su

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parte, la regulación de la suspensión ordinaria en los artículos 80 a 86 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma, dedicando el artículo 83 su redacción a la previsión de las condiciones o reglas de conducta en estrecha y expresa conexión con la suspensión ordinaria, y ante la absoluta omisión del legislador al respecto, que la no exigencia en la suspensión extraordinaria de la concurrencia de las condiciones 1.ª y 2.ª del precedente artículo 81 del Código Penal no era susceptible, en ningún caso, de traducirse en la exigencia de la concurrencia de la condición 3.ª, como tampoco consideraba la vinculación del instituto extraordinario a las condiciones o reglas de conducta previstas en el precedente artículo 83.

No obstante, la realidad descrita, tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se ha...

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