Los presupuestos de la suspensión extraordinaria de la ejecución de las penas

AutorJerónimo García San Martín
Páginas54-59

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Pues bien, de la lectura del artículo 80.5 del Código Penal, se pueden desglosar como presupuestos los siguientes:

  1. ) Que la pena privativa de libertad no sea superior a cinco años:

    En primer lugar, procede significar que la expresa referencia en el precepto objeto de estudio a la pena privativa de libertad, así como la inclusión del mismo en la Sección Primera del Capítulo III del Título III del Código Penal con la descriptiva e indubitada rúbrica «De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad», y tratándose, asimismo, con el régimen vigente de una modalidad aun excepcional de la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas, hace inexorablemente extensible su objeto a las llamadas penas privativas de libertad que no son sino las enumeradas en el catálogo contenido en el artículo 35 del Código Penal, a saber las penas de prisión, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, y tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la pena de prisión permanente revisable que, no obstante, no por su naturaleza sino por su extensión, quedaría excluida del beneficio; sin que sean susceptibles de encontrar acogida aquellas minoritarias posiciones doctrinales que, a mi juicio de forma estéril e inconsistente, abogan por una del todo injustificada

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    exclusión del beneficio respecto de las penas de localización permanente y de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, a pesar de la clarividencia y determinación tanto del tenor literal del precepto como de la rúbrica de la Sección en la que el mismo se inserta.

    Asimismo, ningún óbice ha de encontrar la extensión del referenciado beneficio a las penas leves o impuestas por la comisión de un delito leve. Penas leves privativas de libertad impuestas como consecuencia de la comisión de un delito leve que, evidentemente, quedarán circunscritas a las penas de localización permanente y de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, cuando alcancen tal consideración.

    En otro orden de cosas, merece la atención el hecho de que el referenciado precepto haga alusión a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años, a diferencia de la mención expresa, respecto a la suspensión ordinaria y como presupuesto para su concesión en el artículo 80.2.2.º, a «la pena o la suma de las impuestas» no sea superior a dos años. Significativa y relevante omisión en el apartado 5 del artículo 80 del Código Penal respecto al régimen de suspensión de la ejecución de la pena por la adicción a las referenciadas sustancias que, en ningún caso, puede pasar inadvertida y que no es susceptible de colmarse por una del todo proscrita aplicación analógica in malam partem de la previsión contenida en el apartado 2.2.º del mismo artículo para la llamada suspensión ordinaria, y más habiendo desechado el legislador la privilegiada oportunidad cosechada al hilo de la reciente reforma de su régimen, pudiendo perfectamente haber extendido expresamente la restricción prevista para la suspensión ordinaria, máxime cuando esta singularidad ya estaba presente y fue advertida en el régimen precedente. Omisión que conduce, inexorablemente, a una consideración individual de la pena objeto del beneficio, resultando del todo intrascendente, a los efectos de la concurrencia del referenciado presupuesto, que, en la misma sentencia, el reo haya sido condenado a otras penas y que...

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