STS, 2 de Octubre de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:5499
Número de Recurso2483/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 2007, en recurso de suplicación nº 561/07, correspondiente a autos nº 419/2006 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2006, deducidos por D. Romeo, frente al INEM recurrente, sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Romeo, representado por la Letrada Dª LOIDA ALCÁZAR GÓMEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de empleo Estatal (INEM) contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona en los autos número 419/2006 seguidos a instancia de D. Romeo frente a la entidad recurrente, confirmando íntegramente la misma".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2008, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, D. Romeo, de nacionalidad colombiana y con NIE nº NUM000, fue condenado a 9 años, seis meses y dos días de prisión, iniciando el cumplimiento de dicha pena en fecha 28- 4-97; en fecha 15-9-03 se le concedió la libertad condicional y en fecha 11-1-06 se le concedió la libertad definitiva. 2º) Por sucesivas resoluciones del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales dictadas desde febrero de 2002, le fue concedido permiso para trabajar como penado en tercer grado, con una duración hasta el 6-1-06. 3º) En base a dicha autorización, el actor prestó servicios en la Fundación Privada Formació i Treball, con un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con una duración prevista inicialmente desde el 21-3-02 hasta el 20-6-02, que después de ser prorrogado, finalizó por fin de contrato el día 20-4-03. Posteriormente, prestó servicios para la empresa Ituero de Huebra S.L. desde el 15-7-03 hasta el 10-1-06, fecha del fin de su permiso especial de residencia para penados. 4º) En fecha 13-1-06 obtuvo el certificado de libertad definitiva, con efectos de 11-1-06, y solicitó la prestación de desempleo que le fue denegada por resolución del Instituto de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) de fecha 28-2-06, por el motivo de ser un trabajador extranjero y no tener residencia legal en España. 5º) frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 1-6-06. 6º) La base reguladora diaria de la prestación es de 70,48 euros y la fecha de inicio es de 31-1-06, por un período de 420 días".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Romeo frente al Servicio Público de Empleo estatal (INE), declaro el derecho del actor a recibir la prestación de desempleo conforme a una base reguladora diaria de 70,48 euros, fecha de inicio 31-1-06 y por un período de 420 días, condenando a la entidad demandada a su abono".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 2007.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de julio de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 25 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, propone la inadmisión del recurso por falta del requisito previo e ineludible de la contradicción judicial entre las sentencias comparadas dentro del recurso y, en tal sentido, no puede, ciertamente desconocerse las diferencias existentes entre ambas resoluciones judiciales.

En la sentencia recurrida se trata de un trabajador que estuvo encarcelado y realizó trabajos por cuenta ajena tanto estando en prisión como cuando salió de ella en situación de libertad condicional y para lo que contó, en todo caso, con la pertinente autorización del Ministerio de Trabajo, habiéndose producido las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. La pretensión esgrimida por dicho trabajador que estuvo privado de libertad aparece referida a la prestación contributiva de Desempleo que le fue, definitivamente, reconocida por la sentencia impugnada.

Los trabajos realizados fueron para la fundación Privada Formació y Trebail desde 21 de marzo de 2002 al 20 de junio del mismo año que, luego, fue prorrogado hasta el 24 de abril de 2003 y a la empresa Huespa S.L. desde el 15 de julio de 2003 al 19 de enero de 2006.

El trabajador demandante estuvo en prisión 9 años y seis meses, se celebró el juicio el 28 de abril de 1997, obteniendo la libertad condicional el 15 de septiembre de 2003 y la libertad definitiva el 11 de enero de 2006.

En el caso de la sentencia propuesta como término referencial se trata de un trabajador, también, privado de libertad que, una vez excarcelado solicitó información sobre el subsidio de Desempleo por excarcelación, habiendo trabajado, igualmente, durante los períodos 1-01-01 al 11-02-03 y 1-11-03 al 5-12-03, cotizados al CIRE, a cuya solicitud se le contestó que, por no hallarse inscrito en las Oficina de Empleo como demandante de trabajo al no tener permiso de residencia en España ni permiso de trabajo y dado que, tampoco, había solicitado subsidio alguno no había lugar a la concesión de nada.

Como, sin dificultad, se advierte, las pretensiones esgrimidas y las razones de denegación en uno y otro caso son diferentes. En la sentencia recurrida se postula una prestación contributiva de desempleo respecto a un trabajador que estando en prisión o en libertad condicional, con la pertinente autorización del Ministerio de Trabajo, vino prestando servicios por períodos de tiempo que suman más de tres años durante los que se produjo la oportuna cotización a la Seguridad Social.

En la sentencia de contraste, por el contrario, lo que se postuló fue una mera consulta respecto a la obtención de un subsidio de desempleo por excarcelación por parte de un trabajador que, estando privado de libertad, prestó servicios por cuenta ajena durante dos años y algo más de dos meses y la resolución denegatoria del Organismo Gestor correspondiente se apoya, substancialmente, en que no se había solicitado nada en concreto y que, por ende, no había lugar a resolver en sentido alguno.

No puede existir contradicción, no sólo por que las prestaciones postuladas en uno y otro caso son diferentes y concurre, además, una normativa concreta y específica -artículo 215 d) del texto de la ley de Seguridad Social - para el subsidio sobre el que se pidió una mera consulta en el caso de la sentencia referencial que, en cambio, no se prevé en la regulación de la Prestación Contributiva de Desempleo, siendo de resaltar, además, al margen de los diferentes periodos de tiempo trabajados en uno y otro caso y fundamentalmente, que la inicial resolución recurrida del INEM a la que, congruentemente, hubo de ajustarse la sentencia hoy recurrida denegó la prestación contributiva de Desempleo, en tanto la similar resolución del correspondiente Organismo Gestor a la que responde la sentencia referencial se limitó a manifestar en relación con un subsidio post-carcelario que no se había solicitado nada en concreto, por más que pudiera hacer alusión a la falta de permiso de residencia y de trabajo exigibles.

Es cierto que la sentencia referencial introduce en su razonamiento argumentos relativos a la ausencia de requisitos en el demandante de autos para poder optar al subsidio de desempleo por excarcelación y que con carácter general establece el artículo 203 de la Ley de Seguridad Social, a los que, ciertamente, se alude, también, en la sentencia recurrida, pero, no obstante ello y dada la triple identidad de hechos, pretensiones y fundamentos de estás últimas exigidos por el artículo 217 de la L.P.L. para la existencia de la contradicción judicial entendemos que, ésta, no puede admitirse en el presente caso.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no debió haberse admitido a trámite lo que ya en esta fase procesal produce el efecto de su desestimación sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el Organismo recurrente del beneficio de Justicia Gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 2007, en recurso de suplicación nº 561/07, correspondiente a autos nº 419/2006 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2006, deducidos por D. Romeo, frente al INEM recurrente, sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • 29 Octubre 2015
    ...( SSTS de 28 de mayo de 2008, Rec. 814/2007 ; 18 de julio de 2008, Rec. 437/2007 ; 22 de septiembre de 2008, Rec. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, Rec. 483/2007 ; 19 de febrero de 2009, Rec. 3014/2007 ; 4 de octubre de 2011, Rec. 3629/2010 , 18 de enero de 2012, Rec. 1622/2011 y 24 de ener......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR