STS, 5 de Abril de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2875
Número de Recurso50/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 50/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de ALLIBERT HOLDING, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 163 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2334/1986, con fecha 18 de febrero de 1993, sobre Modelo de Utilidad; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y la entidad INTRA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez- Buylla Ballesteros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 163 con fecha 18 de febrero de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ALLIBERT HOLDING, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de diciembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de marzo de 1994 en la cual se hizo constar que se habían personado como partes recurridas la Administración del Estado y la entidad INTRA, S.A., concediéndoles el plazo de 30 días para que puedan oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 21 de abril de 1994, el Sr. Abogado del Estado, y el 9 de Mayo de 1994, el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala que cita.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 171 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si el modelo de utilidad aspirante nº 275.673 consistente en una caja de manutención apilable y encajable con perfeccionamiento del sistema, se encuentra o no anticipado en el Registro por el modelo de utilidad nº 225.242 caja apilable encajable perfeccionada propiedad de INTRA, o si por el contrario representa respecto de éste alguna utilidad o ventaja respecto del ya registrado. La sentencia recurrida, de los diversos informes técnicos obrantes en autos, algunos contradictorios, concede mayor relevancia al informe técnico de la Asesoría del Registro de 17 de julio de 1986, que la sentencia apelada reconoce que no se encuentra desvirtuado por la prueba pericial obrante en autos, y llega a la conclusión de que el modelo aspirante no representa una utilidad o ventaja respecto del modelo inscrito y acuerda la no inscripción del modelo de utilidad solicitado, confirmando así la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de julio de 1986 que la denegó.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos y del conjunto de la misma, llega a la conclusión de que el modelo solicitado no representa una utilidad o ventajas respecto de su oponente inscrito nº 225.242 y por tanto la sentencia aplica correctamente el Art. 171 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido, pues en definitiva el recurrente lo que está haciendo es discutir la valoración de la prueba practicada en primera instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo cual está terminantemente prohibido en vía casacional en la que es preciso partir de la apreciación de la prueba practicada en instancia salvo en los escasos supuestos de prueba tasada en los que es posible alterar la apreciación de la prueba hecha por el juzgador.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 50/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de ALLIBERT HOLDING, contra la sentencia nº 163 de fecha 18 de febrero de 1993 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2334/86, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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