SAP Tarragona 53/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2008:80
Número de Recurso864/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 864/07

JO 380/05 del juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

SENTENCIA

En Tarragona, a 21 de enero de 2008.

Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Josep Farré Lerín, en nombre y representación de Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Tarragona en fecha 15 de junio de 2007, en procedimiento seguido por un delito contra la propiedad industrial, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:

Sobre las 13:50 horas del día 9 de Agosto de 2002 Carlos Alberto caminaba por la avenida Palfuriana de la localidad de Coma.ruga exhibiendo a los transeúntes de dicha calle los 17 polos que llevaba en el interior de un macuto con la intención de venderlos al dichos traseúntes.

Dichos polos aparentaban ser de las marcas lacoste, Burberry, Ralph Lauren y Nike, incorporando las respectivas marcas registradas sin autorización de los titulares de la marca, tratándose en definitiva de artículos dke ropa difícilmente diferenciables de los auténticos.

La referida sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor de UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del artículo 274.2 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia aten uante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responssabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como el pago dle las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO

Por la representación procesal de Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación en fecha 5 de julio de 2007. El referido recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, error en la determinación de los hechos probados e infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Se sostiene en el recurso que el acusado no vendía polos que aparentaban ser de marcas registradas sino que los que le fueron incautados los había comprado para su extensa familia de Senegal, que no sabía que la ropa era falsa y que sólo vendía ropa de marcas no registradas. Asimismo se afirma en el recurso que la falsificación no era idónea para inducir a confusión, pues la falsificación no era de buena calidad, siendo por otro lado conocido por todos que las prendas de marcas registradas y reconocidas se venden en tiendas de ropa y no por personas africanas que venden ropa con un macuto por la playa.

En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

Aplicando la precitada doctrina, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. En este sentido el juzgador de instancia, tras presenciar por sí mismo, de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, el desarrollo de los medios de prueba en el acto del juicio, en este supuesto medios de prueba personales, llegó a la conclusión de que el acusado exhibía a los transeúntes los polos que aparentaban ser de marcas registradas con la intención de venderlos, y ello en base a la declaración testifical prestada por el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio manifestando que la intervención se efectuó tras diversas denuncias por la venta ambulante en la playa de prendas falsificadas y que el acusado llevaba un macuto grande donde tenía además de los efectos intervenidos de marca otros que no lo eran, así como que los efectos de marca eran exhibidos y ofrecidos a los transeúntes. La conclusión alcanzada por el juzgador solo puede rebatirse sobre la base de elementos de prueba de los que, inequívocamente, se deduzca una valoración probatoria irracional, ilógica y/o arbitraria, lo que a la vista de la fundamentación contenida en la resolución apelada, no se observa en el presente supuesto, por lo que debe prevalecer la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia por haber presenciado la prueba con la inmediación de la que carece este órgano.

SEGUNDO

Sin embargo, el recurso debe prosperar en relación a la segunda de las alegaciones realizadas por el recurrente. Esta Audiencia ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el bien jurídico protegido en el tipo penal previsto en el artículo 274 del Código penal. El referido artículo, en su redacción vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados castigaba al que a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero". La remisión al apartado anterior del mismo precepto significa literalmente que el signo distintivo ha de ser idéntico o confundible.

Como se establece en la sentencia 292/2007 dictada por la Audiencia provincial de Tarragona en fecha 17 de julio, la referencia normativa que se contiene en el tipo reclama una labor identificativa de su significado y alcance para lo cual no cabe desconocer la regulación civil de la marca y de los derechos patrimoniales que se derivan de la misma. En efecto, sin perjuicio de que el legislador penal puede establecer elementos normativos o descriptivos de los tipos con amplia autonomía conceptual, incluso especializando su alcance respecto a las categorías dogmáticas o al significado atribuido en otros sectores del ordenamiento (vid. por ejemplo, la definición que el Código Penal realiza de la persona incapaz, artículo 25 CP ) ello no supone, como consecuencia necesaria, que, en todo caso, la utilización de conceptos normativos en las normas penales deba comportar una ruptura de significados respecto a otras regulaciones extramuros a las mismas.

En puridad, y a salvo atribuciones específicas de significado, elementales criterios de sistematicidad aconsejan que a la hora de determinar el alcance o significado de un elemento normativo los jueces penales deban atender a criterios sistemáticos de atribución....

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