STSJ Castilla y León , 7 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:5703
Número de Recurso348/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a siete de diciembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 348/2000 interpuesto por DON Gerardo y DOÑA Gema representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado Don José Santos González Primo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000 desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/2849/1997 formulada por el recurrente contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de noviembre de 1997 por el que se practicó liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990 por importe de 1.965.956 pesetas de cuota 1.427.472 pesetas de intereses de demora y 1.179.574 pesetas de sanción, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de julio de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo, por los motivos formales y/o de fondo invocados en la fundamentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 5 de diciembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000 desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/2849/1997 formulada por el recurrente contra

Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de noviembre de 1997 por el que se practicó liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990 por importe de 1.965.956 pesetas de cuota 1.427.472 pesetas de intereses de demora y 1.179.574 pesetas de sanción.

Del examen del expediente administrativo se desprende que el 25 de junio de 1991 (folios 101y siguientes del expediente) se presentó por los recurrentes declaración liquidación ordinaria conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, solicitando la devolución de una cuota diferencial de 408.271 pesetas.

Como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas mediante citación-requerimiento de 16 de enero de 1996 notificado al día siguiente (17-1-96) y tras diversos trámites en la actuación inspectora (autorización conferida por los actores a su representante, diligencias, entre otras, de 2-2-96, 6-2-96, 15-5-96, 20-5-96, 12-6-96, 4-12-96, 18-12-96, 13-1-97, 31-1-97, 7-2-97, 24-2-97, 10-3-97, acta de disconformidad 24-3-97 posteriormente anulada, diligencias de 24-3-97, 7- 4-97, 14-4-97, solicitudes de prórroga y alegaciones en abril de 1997) con fecha 25 de septiembre de 1997 se levanta, entre otras, el Acta de disconformidad A02 61768026. En la citada acta se procede a modificar la base imponible declarada por los sujetos pasivos como consecuencia de los siguientes conceptos: por rendimientos netos de capital mobiliario procedentes de intereses de Deuda Pública no sujetos a retención y rendimiento de Letras del Tesoro que no se declararon, por importe de 556.640 pesetas; por rendimientos netos de la actividad profesional del sujeto pasivo Don Gerardo 69.903 ptas., como consecuencia del menor importe de los gastos deducibles, por deducirse amortizaciones no contabilizadas en el libro registro de gastos; y, por último, un incremento de patrimonio no justificado por importe de 5.150.491 pesetas puesto de manifiesto en Deuda Pública emitida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y en parte de los inmuebles 4 D C/ Vitoria, 144 y C/ Cristobal Morales, 5, cuya financiación no se justifica con la renta y patrimonio declarados (importe anualizado 1.030.098). Se propone finalmente en el acta una liquidación que por todos los conceptos -cuota, intereses de demora y sanción- ascendía a la cantidad de 4.573.002 pesetas.

Tras el informe de la Subinspección de tributos (1-10-97) y las alegaciones formuladas por el recurrente -después de la concesión de prórroga para ello- frente al Acta en escrito presentado 27-10-97, mediante acuerdo de la Jefatura de la Dependencia Provincial de Inspección 21-11-97 se confirma la propuesta formulada practicando la correspondiente liquidación definitiva. Interpuesta reclamación económico administrativa frente al anterior acuerdo es desestimada por la resolución del TEAR aquí impugnada.

SEGUNDO

Impugnan los demandantes la actuación administrativa por entender que se ha producido la caducidad, tanto a la hora de dictarse por el Inspector Jefe el acuerdo de liquidación como en el propio expediente de inspección, la falta de motivación por la insuficiencia de datos consignados en el acta vulnerándose el art. 124 de la L.G.T. y la prescripción de la acción administrativa para liquidar por el IRPF correspondiente a 1991. Sostienen, en cuanto al fondo, la improcedencia de rechazar como gasto deducible las amortizaciones no contabilizadas, señalando que el incremento patrimonial no justificado se corresponde con la indemnización por despido y subsidio de desempleo.

Tales argumentaciones son puntualmente rebatidas de contrario interesando la desestimación del recurso por la conformidad a derecho de las resoluciones impugnada.

TERCERO

Entrando a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por los recurrente, y por lo que se refiere en primer lugar a la invocada caducidad del acuerdo de liquidación (si bien ha de entenderse que en cualquier caso lo caducado sería la correspondiente acción o procedimiento) al entender que se ha producido un incumplimiento de lo preceptuado en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección, precepto que contiene indicación de los plazos para que se dicten resoluciones por el Inspector Jefe en relación con el acta de disconformidad, resulta conveniente señalar que el incumplimiento de los plazos no arrastra per se la nulidad radical de los actos dictados con quebrantamiento de las normas que regulan los plazos, pues para ello es preciso que el término sea esencial, como se viene a establecer en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, según el cual "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ella solo implicará la anulabilidad del acto cuanto así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Más específicamente, en el ámbito tributario, dispone el art. 115 de la LGT que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

En cualquier caso intrascendentes resultan además las anteriores consideraciones pues, si atendemos a las prevenciones contenidas en el art. 60.4 ("cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones") y en el art. 56.1 ("cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable se niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el correspondiente expediente administrativo que se tramitará por el órgano actuante de la Inspección de los Tributos, quedando el interesado advertido en el ejemplar que se le entregue de su derecho a presentar ante dicho órgano las alegaciones que considere oportunas, previa...

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