STSJ Castilla y León 843/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:2693
Número de Recurso214/2003
Número de Resolución843/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 843.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cinco de mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha treinta y uno de febrero de dos mil dos, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Marisol , defendida por la Letrada doña Sara López-Francos Román y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve- Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se anulen dichos fallos, así como los actos anteriores origen de los mismos, acordándose la devolución de las cantidades ingresadas por dichos actos, más los intereses de demora correspondientes, imponiendo las costas a quien se oponga.".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia deriva de la situación de huelga que ha sido observada por los funcionarios de la administración de justicia a partir del día cuatro de febrero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La actora impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha treinta y uno de febrero de dos mil dos, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro, así como los actos de los que la misma trae causa, por entenderlos no ajustados a derecho. Por el contrario, la parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones ejercitadas por la parte contraria.

    No puede por menos la Sala de indicar que en la presente sentencia concurre la circunstancia de haberse dictado previamente sentencia en el proceso seguido con el núm. 213/2.003 de los de este mismo Tribunal, donde se resuelven, en gran medida, cuestiones semejantes a las planteadas en este litigio y que, en orden al principio de igualdad en la aplicación de la ley, deben ser resueltas de modo idéntico.

  2. Así se indicaba por el Tribunal en el proceso indicado, y debemos hoy reiterar que la recurrente invoca la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación por los ejercicios comprobados, y ello por interrupción injustificada por más de seis meses de las actuaciones inspectoras iniciadas el 25 de octubre de 1.996 en relación con el artículo 31 del Real Decreto 939/1.986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos -en su redacción anterior a la dada por la disposición final 1 del Real Decreto 136/2.000, de 4 febrero- cuyo párrafo segundo del punto 3 señalaba que "Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses", añadiendo el punto 4 que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones", alegato que ha de ponerse en relación con el instituto de la prescripción regulado en lo que se refiere al ejercicio controvertido en los artículos 64 al 67 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en los que se indica que prescribía a los cinco años, entre otros, el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 64 ); que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (artículo 65 ); y que el cómputo del plazo de prescripción seinterrumpirá por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (artículo 66 ), todo ello teniendo presente, de un lado, que el artículo 9 del Reglamento establece que las actuaciones inspectoras podrán ser: "a) De comprobación e investigación. b) De obtención de información con trascendencia tributaria. c) De valoración. d) De informe y asesoramiento" y, de otro, que la STS de 28 febrero 1.996, reiterada por la de 28 octubre 1.997 , señalaba que la frase "actuaciones inspectoras", plasmada en el artículo 31.3 y 4 del Real Decreto 939/1.986 , comprende las actuaciones realizadas por la Inspección desde el inicio de las diligencias de investigación y comprobación hasta la fecha de la notificación de las liquidaciones consecuentemente giradas por el Inspector-Jefe, siendo, por tanto, indiferente que la paralización injustificada y no imputable al obligado tributario, por más de seis meses, de dichas actuaciones inspectoras (que supone el considerar no iniciadas tales actuaciones a los efectos de tener por interrumpida la prescripción del derecho de la administración a liquidar) tenga lugar durante las fases de investigación y comprobación o, totalmente o en parte, después de la documentación de las Actas de Inspección, ya durante de la fase de regularización y liquidación del tributo.

  3. No discutiéndose en el presente caso que durante la tramitación del expediente se han llevado a cabo múltiples actuaciones y diligencias sin que entre ellas haya transcurrido el citado plazo de seis meses y que afecten a la totalidad de lo actuado, la cuestión se reconduce a si, como sostiene la actora, alguna o varias de dichas actuaciones han de ser calificadas como diligencias-argucia realizadas por la Inspección con el exclusivo fin de interrumpir la prescripción.

    A este respecto debe recordarse que ya la STS de 6 noviembre 1.993 señaló que no cualquier acto tendrá eficacia interruptiva, sino solo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos. Son las llamadas diligencias argucia en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como acción administrativa aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción de la prescripción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

    Por su parte, la ya citada STS de 28 octubre 1.997 , recordaba que la doctrina administrativa, en especial del Tribunal Económico-Administrativo Central, y sobre todo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, han ido perfilando las actuaciones que sí interrumpían y las que no interrumpían la prescripción, añadiendo que "en principio, el artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria , confiere el efecto interruptivo a «cualquier acción administrativa», sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos, uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario. La doctrina jurisprudencial ha aclarado en numerosas sentencias que se requiere también el detalle concreto del Impuesto y ejercicio de que se trata, pero sobre todo basándose en la expresión «conducente al reconocimiento, regularización, inspección, etc.», ha establecido un elenco de actuaciones que sí interrumpen la prescripción, como son las diligencias que van constatando la actuación inspectora cuando ésta conduce o se propone claramente la determinación de la deuda tributaria; las actas de simple constancia de hechos, en las que el Inspector va probando elementos o partes del hecho imponible, como, por ejemplo, operaciones económicas que no figuran contabilizadas, etc. sin que por el momento haya propuesta de regularización de la situación tributaria, porque todavía no ha precisado, ni cuantificado o valorado el hecho imponible, las actas previas, y otras muchas actuaciones que no hacen al...

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