SAP A Coruña 226/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:848
Número de Recurso238/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2006

BETANZOS 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000238 /2006

FECHA REPARTO: 3.4.06

SENTENCIA

Nº 226/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 133/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADOS DON Augusto y DOÑA Luz, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. LÓPEZ DÍAZ y en esta alzada por la SRA. CABRERA RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado SR. LÓPEZ PÉREZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTE GENERAL GANADERA DEL NORTE, S. L., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. CAGIAO RIVAS y en esta alzada por la SRA. PÉREZ GARCÍA, y dirigida por el Letrado SR. PALAZÓN ESTEBAN; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, con fecha 30.11.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de DON Augusto Y DOÑA Luz DEBO CONDENAR Y CONDENO a GENERAL GANADERA DEL NORTE SL a abonar a aquella la cantidad de cincuenta mil quinientos sesenta euros con once céntimos (50.560,11 euros) mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado y en un plazo de cinco dias a partir de su notificación y que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por GENERAL GANADERA DEL NORTE, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recuso de apelación radica en la acción de indemnización de daños y perjuicios, que es ejercitada por los actores D. Augusto y Dª Luz contra la entidad demandada GENERAL GANADERA DEL NORTE S.L. La base fáctica en que se funda la misma radica en que las partes litigantes se hallan convencionalmente vinculadas por un contrato de arrendamiento de industria, celebrado el uno de junio de 1978, entre las entidades PIENSOS SEGHERS S.A. y CALIDAD SEGHERS GALICIA S.A., en el que se subrogaron los litigantes, en virtud de una serie de actos jurídicos perfectamente descritos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que este Tribunal hace propios; relación contractual, por otra parte, que no es cuestionada por los litigantes. Pues bien, así las cosas, la arrendataria comunica a los actores que, a partir del día 28 de febrero de 2002, daban por finalizado el contrato de arrendamiento de industria, lo que efectivamente así hicieron, incumpliendo no obstante su obligación de devolverla en el mismo estado recibido, es decir en funcionamiento o al menos en disposición de hacerlo, entregándola por el contrario en un deplorable estado, inhábil para ser puesta en marcha. Por todo ello, se alegó la infracción de los arts. 1101, 1561 y 1563 del CC , postulando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 53.500,11 euros, con base en los informes periciales aportados con el escrito rector. Seguido el juicio en todos sus trámites, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, se dictó sentencia, en la que estimando parcialmente la demanda, se condenó a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 50.560,11 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló por la entidad interpelada el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

Antes de resolver la presente controversia judicializada hemos de partir de una serie de consideraciones previas y entre ellas que las partes litigantes se hallan vinculadas por un contrato de arrendamiento de industria, excluido de la L.A.U. de 1964, vigente a la data de su celebración, que no cabe confundir con el contrato de arrendamiento de local de negocio. La jurisprudencia se ha preocupado de establecer las diferencias existentes entre ambos tipos contractuales, siendo buena muestra de ello la STS de 21 de febrero de 2000 , que dispone que: "La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990, 20 de septiembre de 1991, 19 y 25 mayo 1992, 17 abril y 10 mayo 1993, 22 noviembre 1994, 4 octubre 1995 y 8 junio 1998 , entre otras".

De igual manera, se expresa la sentencia de dicho Alto Tribunal de 8 de junio de 1998 , que añade que no es preciso "que el arrendador aporte necesariamente todos los enseres y menajes para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, pues pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso ser sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial (Sentencias de 20-9-1991, 19-5-1992, 17-4-1993, 10-5-1993 y 22-11-1994 ). Dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional (Art. 1569.1 del C.Civil )".

En segundo lugar, que al tratarse de arrendamiento de industria el negocio jurídico con cuya base se acciona, el mismo está sometido a las disposiciones del Código Civil, relativas al contrato de arrendamiento y, por lo tanto, a lo normado en su art. 1561 , conforme al cual: "El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable". Incluso a tales efectos la Ley parte de sendas presunciones iuris tantum, la primera de ellas que, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, se presume que se recibió en buen estado ( art. 1562 del CC ), por lo tanto así debe darse por acreditado con respecto a la fábrica litigiosa, en ausencia de elementos de prueba que demuestren lo contrario, y, en segundo término, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada a no ser que acredite que aquéllos se ocasionaron sin culpa suya, y a tal efecto es realmente significativo, por su inmediación temporal a la data en que se desalojó la industria arrendada, el informe de NORCONTROL, llevado a efecto, tras inspeccionar la fábrica el día posterior a haber sido desalojada por la entidad demandada, concretamente el 1 de marzo de 2002.

En definitiva, el art. 1563 del CC establece una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( STS de 13 de junio de 1998, 20 de noviembre de 1999, 17 de enero de 2001 entre otras ).

En definitiva, como ya destacó la sentencia de la sección 1ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de mayo de 1998 : "La pretensión de devolución del local arrendado al estado que tenía al tiempo de la entrega de posesión...

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