La indivisibilidad de la aceptación y repudiación de la herencia

AutorÁngela Galván Gallegos
CargoDoctora en Derecho Profesora de la Universidad San Pablo CEU
Páginas1817-1848

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I Regulación y breve referencia histórica

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte

dice literalmente el artículo 990 CC, precepto que muestra claramente la influencia en el Derecho sucesorio español del Derecho Romano, donde se rechazaba la aceptación o repudiación parcial no sólo cuando el llamamiento fuera a la herencia entera, sino, incluso, cuando se llamara al mismo sujeto a varias partes de la misma, pues no se le permitía que repudiara unas y aceptara otras, haciendo extensiva la aceptación de alguna de las partes al resto de la herencia1.Page 1818

Esta misma idea de la indivisibilidad de la aceptación y repudiación es la que se quiso establecer en la Partida 6, 6, 15, cuando dice en su comienzo: «Seyendo algund orne establescido heredero en parte cierta, maguer el non sepa cuanta es, bien puede entrar2 la herencia solamente que la entre con condición de la aver cuanta quier que sea».

Concisamente se vuelve a recoger este principio de indivisibilidad en el Proyecto de Código Civil de 1851, que expresa en el artículo 822: «... la repudiación no puede hacerse parcialmente».

II Significado y fundamento del carácter de indivisibilidad

Observando la trayectoria histórica del carácter de indivisibilidad de la repudiación y aceptación de la herencia, hay que advertir que, aunque se coincida en el enunciado, el significado actual es bien diferente. El fundamento que justificaba en el Derecho Romano y en Las Partidas la no parcialidad de la repudiación, no es aplicable al Código Civil que elabora un sistema sucesorio conforme a principios distintos a los que imperaban en el sistema romano, ya que el concepto de «heredero» ha evolucionado hacia una menor radicalidad de las consecuencias que suponía ser llamado a la universalidad de la herencia y convertirse en continuador de las relaciones jurídicas del causante.

Para los romanos la institución de heredero forma parte, como imprescindible, para la validez del testamento. Significaba la designación de quien sucedía in locum o in ius defuncti y, por lo tanto, en todas sus relaciones jurídicas sin más limitación que la derivada de concurrir con otros herederos designados en el mismo testamento. La concepción romana de la institución de heredero responde a la máxima expresión del principio de universalidad que tan sólo queda restringido espacialmente por el concursus de varios herederos testamentarios, de manera que cesando esa limitación, es decir, la presencia de otros llamados, deja libre su fuerza expansiva y el o los herederos restantes lo serán por el todo agotándose exhaustivamente la sucesión del causante.

Consecuencia lógica del principio de universalidad del título de heredero en tales extremos son las siguientes reglas vigentes en el Derecho Romano:

  1. Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decere potest: se trata de la incompatibilidad de las sucesiones testada e intestada.

  2. Ius adcrescendi: el acrecimiento forzoso o no decrecimiento de las porciones no asignadas o vacantes por cualquier causa.Page 1819

  3. Ut vel omnia admittentur, vel omnia repudientur: totalidad e indivisibilidad de la aceptación y repudiación, se debía aceptar todo o repudiar todo.

    Suceder a título universal según el Código Civil vigente hay que estudiarlo dentro, o teniendo en cuenta, otro ámbito donde:

    Primero: La sucesión testada e intestada pueden convivir como se deriva de lo que dispone el artículo 658-III CC: «Podrá también deferirse (la sucesión) en una parte por voluntad del hombre, y en otra, por disposición de la ley».

    De acuerdo con esto, se define el testamento en el artículo 667 CC como el acto «por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos».

    A su vez, el artículo 764 CC sigue esta orientación y dice que «el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos».

    Segundo: Consecuentemente, admitida la simultaneidad de ambas sucesiones, desaparece el acrecimiento forzoso y así, el artículo 912-2.° CC expresa que la sucesión legítima tiene lugar: «Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto». Y de conformidad al artículo 986 CC «En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer (art. 982 CC), la porción vacante del instituido a quien no se hubiera designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones».

    En vista de esto, hay que distinguir, como lo hace Vallet de Goytisolo3, «la universalidad del título de heredero» de «la universalidad del heredero testamentario». Aquélla está proclamada por el Código en el artículo 660 («Llámese heredero al que sucede a título universal...») y 661 («Los herederos suceden al difunto... en todos sus derechos y obligaciones.»). Ser heredero, es decir, sucesor universal significa adquirir un patrimonio concebido como universalidad de Derecho universitas ius; se adquiere un todo ideal sin consideración a su contenido ni a los heterogéneos elementos que la componen, por lo que no puede ser dividida sino en partes alícuotas. Esta concepción del patrimonio hereditario como universalidad responde a elementales exigencias de seguridad jurídica tendente a conseguir la realización completa del fenómeno sucesorio, la continuidad de las relaciones y la consiguiente garantía para los acreedores del causante.Page 1820

    En el supuesto de no haber dispuesto el causante totalmente de la herencia, el Código Civil excluye la universalidad del heredero dispuesto en testamento, pues acepta, como se ha visto, que éste suceda conjuntamente con aquellos que lo sean abintestato. Esto no afecta a la universalidad del título de heredero de la que participan tanto el instituido en testamento como los llamados por la ley. Unos y otros se subrogan en todas y cada una de las relaciones jurídicas del causante transmisibles por herencia, respondiendo ultra vires hereditatis en caso de no acogerse al beneficio de inventario.

    A la luz de un principio de universalidad concebido de manera mucho menos radical que en el Derecho Romano hay que plantearse el carácter de indivisibilidad de la aceptación y repudiación e indagar su auténtico significado y fundamento fuera de la universalidad de la institución de heredero.

    Algunos autores 4 siguen manteniendo el fundamento del carácter indivisible de la aceptación y repudación en la idea de continuidad sucesoria que se desprende del concepto de herencia y de heredero como representante del causante, así si se repudia no se quiere representar y por lo tanto no se admite nada, y si se acepta se quiere todo. La sucesión en los bienes es lo secundario; la sucesión en la persona es lo esencial. Desde estos términos no hay que hablar de cuotas o partes separadas de bienes, la condición de heredero es única pues prevalece en ella no la adquisición patrimonial que entraña sino, precisamente, la cualidad o título personal de heredero, o sea de subrogado en la posición jurídica del finado.

    Esta teoría que basa la indivisibilidad de aceptación y repudiación en la universalidad del título de heredero aporta los siguientes argumentos legales:

  4. La circunstancia de que el Código no haya adoptado para los llamamientos hereditarios la misma norma que el artículo 890 CC aplica a los legados5.

  5. Que en el artículo 990 CC se hable de aceptación o repudiación «de la herencia» y no de cada cuota, sin establecer excepción alguna 6.

    A pesar de esta teoría clásica, resulta evidente que la universalidad de la institución de heredero -al aceptar el Código Civil la institución sólo en parte de la herencia y la concurrencia de herederos intestados con los llamados testamentariamente en parte-, ya no puede ser fundamento de la indivisibilidad de la aceptación y repudiación de la herencia y, por tanto, debe buscarse otra razón.

    García Goyena7, centrándose en la repudiación, alegaba que, como ésta «significa un desaire o afrenta al testador el heredero testamentarioPage 1821 que repudia la herencia (o cuota de la misma a la que es...

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