STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2909/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de mayo de 1996 (autos nº 1.096/93), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Juan Francisco, representado y defendido por el Letrado D. Jesús Sánchez Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor Juan Franciscoviene prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud en el Centro Ambulatorio Anexo sito en Paseo Alfonso XIII, 61 de Cartagena, desde el 20-09-1989, con categoría profesional de auxiliar administrativo. 2.- Dicha relación se inició en virtud de la suscripción de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (Art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, pactándose su duración hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, o bien la amortización de la plaza. 3.- Acciona en reclamación de un trienio cumplido el 20-09-1992. 4.- Se ha agotado la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Juan Francisco, frente a Instituto Nacional de la Salud, a quien absuelvo de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO

En el fundamento primero de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a añadir un nuevo hecho probado al relato judicial a fin de hacer constar el período al que se contrae la reclamación, de Octubre 92 a Febrero 93, así como el importe total reclamado, que asciende a 12.934 ptas. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación interpuesto. Revocar la sentencia dictada en estos autos el día 29 de julio de 1994. Y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que reconozca y abone un trienio de antigüedad a D. Juan Francisco, con efectos iniciales del día 20-9-92, con abono de 12- 934 ptas. por atrasos del período octubre 92 a febrero 93, ambos inclusive".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Doña María Milagros, viene prestando servicios profesionales por orden y cuenta del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en virtud de contrato laboral temporal de fecha 16 de octubre de 1989, al amparo del Real Decreto 2104/84, que continua en vigor. El aludido contrato se aporta a los autos y se da por reproducido, en aras a la brevedad. 2.- El importe del trienio del Grupo D) en los años 1993 y 1994, según las respectivas leyes de Presupuestos del Estado, asciende a 2.183 pesetas mensuales. La actora reclama en concepto de trienios por el período que va del mes de octubre de 1993 a noviembre de 1994. 3.- El día 11-11-94, formuló reclamación ante el INSALUD y TGSS que fueron desestimadas por silencio negativo de la Administración. 4.- La cuestión afecta a todo el personal no sanitario de la Seguridad Social que preste servicios en régimen de contratado laboral temporal al amparo del R.D. 2104/84". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 25 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y art. 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre por inaplicación del art. 51 del Estatuto de Personal No Sanitario de la Seguridad Social y disposición transitoria segunda , dos del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de diciembre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 18 de marzo de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si tienen o no derecho a complementos de antigüedad (trienios) los empleados que contrata el Insalud por tiempo determinado. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a tal cuestión, y para el juicio de contradicción se aporta la de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996, que ha resuelto en sentido contrario un asunto sustancialmente igual.

El recurso interpuesto por la entidad gestora aduce aplicación indebida del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 2.2.d. del RD 2104/1984, vigente a la sazón, así como violación del art. 51 del Estatuto del personal no sanitario al servicio de la Seguridad Social y de la disposición transitoria segunda .dos del Real Decreto-Ley 3/1987, que reserva el reconocimiento de los trienios al personal estatutario fijo.

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en la sentencia de contraste y en otras muchas resoluciones anteriores y posteriores (entre ellas, las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 de abril de 1996 y 16 de octubre de 1996). No es necesario repetir aquí la exposición detallada del razonamiento que ha conducido a no reconocer el derecho al complemento de antigüedad reclamado, para lo que se pueden consultar en especial las sentencias de 20 de junio y 11 de julio de 1994. Como se recuerda en la sentencia de contraste, el núcleo o parte central de dicho razonamiento puede expresarse así: 1) el art. 2.2.d. del RD 2104/1984 no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que remite a las normas sectoriales y a la autonomía de la voluntad; y 2) la normativa sectorial del personal al servicio de la Seguridad Social (RD-L 3/1987, disp. transitoria segunda.dos.) limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado a contrario sensu supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado.

SEGUNDO

La sentencia impugnada ha basado su decisión estimatoria de la demanda del actor en un argumento, que no es bastante para modificar la doctrina jurisprudencial establecida, pero que conviene considerar en la fundamentación de la presente resolución. Afirma el Tribunal de suplicación que el no reconocimiento del complemento de antigüedad pedido supone violación del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción anterior a la Ley 11/1994, aplicable al caso), en relación con la circular de la Dirección general de recursos humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de julio de 1989. Viene a decirse en la resolución recurrida que el contrato individual del personal laboral no sanitario del Insalud incluye implícitamente el derecho al complemento controvertido, en cuanto que la citada circular reconoce el derecho al mismo. Pero no existe en realidad tal cláusula de reconocimiento en la circular de la Dirección General, sin que pueda valorarse como manifestación de voluntad de reconocimiento una mera afirmación hipotética o cautelar, de que "no se excluye" su percepción. Una cosa es no excluir la percepción de un complemento, lo que significa que está en estudio o es posible la aceptación o consentimiento de su pago, y otra cosa distinta es reconocer, con valor actual e incondicionalmente, el derecho al mismo.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado.

TERCERO

El último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo social, la desestimación del recurso del actor y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de mayo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos seguidos a instancia de DON Juan Francisco, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del demandante y confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS, 17 de Julio de 2000
    • España
    • 17 Julio 2000
    ...a pluses de antigüedad y de productividad, más abono de lo atrasado. Como sentencia de contraste deberá tomarse nuestra sentencia de 20 marzo 1997 (rec. 2909/96). Ello de acuerdo con doctrina reiterada de la sala, según la cual, cundo la parte recurrente propone varias sentencias, y pese al......
  • STSJ Andalucía , 22 de Mayo de 1998
    • España
    • 22 Mayo 1998
    ...de otros productores allí no expresamente contemplados. Esta misma conclusión, de otra parte, está claramente implícita en las SSTS de 20 de marzo de 1997, 30 de septiembre de 1996 y 12 de julio de 1994 , entre otras muchas, a cuya doctrina, en aras a una mayor brevedad, expresamente nos En......
  • STSJ Aragón , 11 de Octubre de 2001
    • España
    • 11 Octubre 2001
    ...su aplicación a las altas formalizadas con posterioridad al 1-1-1994 (en el mismo sentido, sentencias del TS/IV de 11-10-1996, 18 y 20-3-1997 y 16-12-1997), lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, lo que obliga a aplicar el artículo 28.3.d) del Decreto 2530/1970, en la redacción que a......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2005
    • España
    • 30 Mayo 2005
    ...el punto de vista legal y Jurisprudencial, que en relación a los mismos se excluye el percibo de trienios según la normativa aplicable (STS 20-3-1997; 9-7-2001 entre otras). La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar, en primer lugar, tal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR