STS, 28 de Octubre de 1991
Ponente | CESAR GONZALEZ MALLO |
Número de Recurso | 583/1988 |
Procedimiento | Recurso contencioso-administrativo |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso que con el núm. 583 de 1.988, ante la misma pende resolución, promovido por Dña. Blanca en su propio nombre
representación, contra la Administración del Estado, representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre silencio administrativo Consejo de Ministros reconocimiento de proporcionalidad y coeficiente.
Por Dña. Blanca, se interpuso recurso
contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido
por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín
Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que,
vez recibido, se entregó a Dña. Blanca, formalizase la
demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno
escrito en el que, sustancialmente expuso como hechos y Fundamentos de
Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala sentencia que,
declarando no ajustado a derecho, el acto tácito recurrido, estime el mío
que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar
la retribución complementaria el coeficiente 3'6 al puesto de trabajo que
desempeñó, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1.981.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su
escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho
que estimó oportunos, terminó suplicando que tenga por contestada la demanda en los términos en que se formula dictando en su día sentencia desestimatoria del recurso.
Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones
escritas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días,
evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que
estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló
la audiencia del día DIECISIETE DE OCTUBRE DE 1991, en cuyo acto tuvo lugar
su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.
La recurrente Dña. Blanca, Profesora de
Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales (E.A.T.P.), antes Enseñanzas
del Hogar, solicitó del Consejo de Ministros el reconocimiento del índice
de proporcionalidad "8" y coeficiente "3'6" a efectos de retribuciones
complementarias en los puestos de trabajo desempeñados, con efectos
económicos desde el 1 de enero de 1.981, petición denegada por silencio
administrativo, impugnándose en el recurso jurisdiccional el acto presunto
denegatorio con fundamento en que la sentencia de la Sala de 13 de junio
1.984, y con posterioridad otras muy numerosas, reconocieron dicha
pretensión a otras Profesoras de la misma asignatura que se hallaban en
idéntica situación que la recurrente, oponiendo el representante de la
Administración que en cada caso debe tenerse en cuenta la fecha en que
comenzó a prestar servicios, el plazo de prescripción de cinco años que
establece el artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria y que a tales
efectos debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 972/83 entró en vigor 14 de abril de dicho año.
La sentencia de la antigua Sala Quinta de fecha 13 de
junio de 1.984, al igual que otras posteriores muy numerosas, reconocieron
la misma pretensión a otras Profesoras de dicha asignatura que se hallaban
en idéntica situación, criterio que ha de reiterarse en aplicación del
principio de unidad de doctrina y acatamiento a los principios
constitucionales recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución,
que exige soluciones idénticas para litigantes que se encuentren en la
misma situación.
En lo que respecta a las alegaciones del Abogado del
Estado, señalar: 1º Que en las actuaciones está acreditado que la
recurrente comenzó a prestar servicios en el año 1.949 en la Escuela Hogar
del Instituto de Bachillerato "José de Ribera" de Xátiva, por tanto antes
del 1 de enero de 1.981.- 2º Que se solicita el reconocimiento de un
determinado índice de proporcionalidad y coeficiente a efectos de
retribución complementaria, sin que se haya postulado ni discutido si ese reconocimiento produce efectos en los derechos pasivos a partir de la
jubilación.- 3º Que contra lo afirmado por el Abogado del Estado el Real
Decreto 972/1.983 se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 23
abril, entrando en vigor, de conformidad con su disposición final, al día
siguiente de su publicación en el B.O.E.
No se aprecian méritos para imponer las costas.
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por Dña. Blanca, Profesora jubilada de Enseñanzas y
Actividades Técnico-Profesionales (E.A.T.P.) de Instituto de Bachillerato,
antes Profesoras de Enseñanzas de Hogar, contra el acto de desestimación
presunta de la petición dirigida al Consejo de Ministros para que se le
reconociese el índice de proporcionalidad "8" y el coeficiente "3'6" a
efectos de retribuciones complementarias de los puestos de trabajo
desempeñados, debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente
que se le reconozca el índice de proporcionalidad y coeficiente solicitado
desde el 1 de enero de 1.981; sin declaración sobre el pago de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.
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