STSJ Cataluña , 1 de Septiembre de 2004
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:9566 |
Número de Recurso | 668/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 668/2003 Partes: D. Esteban C/ MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA)
SENTENCIA Nº 908/2004 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 668/2003, interpuesto por D. Esteban , que en su condición de funcionario ejerce su representación y defensa contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) el Abogado del Estado, Sra. María Astray Suárez-Ferrín, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la citada parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13-03-03, dictada por el Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) .
Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.998, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada, según providencia de 3-11-03.
Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos
Por auto de 6 de febrero de 2004 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la documental pedida, con el resultado que obra en autos.
Este recurso ha sido tramitado con carácter preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artº 37.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional , habida cuenta de la pendencia ante esta Sala de una pluralidad de asuntos con idéntico objeto, o con la sola variación, en algún supuesto, de circunstancias no esenciales e irrelevantes para resolver la cuestión controvertida, de carácter estrictamente jurídico, en las que se pretende la percepción de diferencias por indemnización en concepto de residencia eventual por funcionarios en periodo formativo en el Cuerpo Nacional de Policía .
Por providencia de 6 de abril de 2004 se abrió trámite de conclusiones, evacuándose por ambas partes en los términos que constan en autos.
Por providencia de fecha 23-7-04, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes
El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la citada Resolución de la Dirección General de la Policía de 13-3-03, por la que se desestima la petición del actor de que se le abone la diferencia entre lo percibido como indemnización por residencia eventual (25% de la dieta completa), según resolución de 18-5-00 de la Dirección General de Policía, y el máximo abonable por dicho concepto (80% de la dieta completa), por su participación en fase de formación en el programa denominado "Aula Abierta 2000", lo que originó su desplazamiento a las localidades de Mataró y Badalona durante un periodo de 43 días en el año 2000 desde la Escuela de Policía de Ávila, donde seguía la fase de formación previa al periodo de prácticas para el acceso a la categoría de Inspector de Policía.
Alega el recurrente en su defensa, en breve síntesis , que los profesores de la propia Escuela percibieron el citado 80% de la dieta en tal concepto, aduciendo discriminación al respecto, así como que se trató...
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STSJ Asturias , 19 de Abril de 2005
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