STS, 9 de Julio de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3563/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Amador Fernández Fraile, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en rollo de recurso de suplicación número 1.054/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra Antracitas del Manzanal S.A y Mutua General de Seguros sobre Indemnización por invalidez permanente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Estebancontra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra Antracitas de Manzanal S.A., Mutua General de Seguros y Mutua Asepeyo, sobre indemnización por invalidez permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Ponferrada contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de picador, cesando en dicha empresa en fecha 18.12.85 por expiración de contrato por terminación de obras. El actor fué declarado afecto a I.P.T. derivada de enfermedad común con efectos de 9.6.87. Posteriormente fue declarado afecto a I.P.T. derivada de enfermedad profesional de silicosis por Resolución de fecha 15.2.88.- 2º.- La empresa codemandada tenía concertada una póliza de seguro por accidente de trabajo que amparaba dicho riesgo con la Mutua General de Seguros hasta el 21.9.86 en que causó baja dicha póliza. Con Asepeyo Equidad nunca tuvo póliza la empresa demandada.- 3º.- El actor solicita en su demanda la indemnización de 1.375.000 pesetas correspondiente al 55 % del capital asegurado por la I.P.A., por haber sido declarado afecto de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional.- 4º.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la Minería del Carbón.- 5º.-Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia respecto a la Mutua e intentando sin efecto respecto a la empresa, presentando demanda el día 26.11.92.". En el acto del juicio la parte demandante desisitió de la pretensión deducida contra la aseguradora ASEPEYO.

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 31 de mayo y 15 de julio de 1985, 28 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1987 y 26 de noviembre de 1991, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) el 27 de julio de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la Mutua General de Seguros recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente parcialmente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es la determinación de la fecha del hecho causante en los supuestos de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, a los efectos de establecer la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El actor, que se halla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis con efectos de 18 de enero de 1988 según resolución de 15 de febrero del mismo año, dirige demanda en reclamación de cantidad contra la empresa "Antracitas del Manzanal, S.A." (desaparecida en la actualidad, según afirma) y contra la entidad "Mutua General de Seguros". En el acto del juicio desistió de la pretensión formulada contra la aseguradora ASEPEYO. Solicita el demandante se declare su derecho a "percibir 1.375.000 pesetas de indemnización" por la incapacidad expresada, "más un veinte por ciento anual de la misma contado a partir del 12 de noviembre de 1992", con la consiguiente condena de los demandados "en el orden de sus respectivas responsabilidades a ... satisfacerle tanto el principal reclamado como los intereses". La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 15 de febrero de 1993, que desestimó la demanda, fué íntegramente confirmada por la que dictó el 26 de octubre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), que desestimó el recurso de suplicación formalizado por la parte actora. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Se exponen a continuación los hechos sobre los que se sustenta la sentencia impugnada: 1) el actor prestó servicios como picador para la empresa demandada, en la que cesó el 18 de diciembre de 1985 por expiración del contrato en virtud de terminación de las obras; 2) fué declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos de 9 de junio de 1987; 3) ya queda indicado que por resolución de 15 de febrero de 1988 fué declarado en igual grado de incapacidad, si bien como derivada de enfermedad profesional de silicosis, con efectos de 18 de enero de 1988; 4) la empresa, Antracitas del Manzanal S.A., se dedicaba a la actividad de la minería del carbón; , y 5) dicha empresa tuvo concertada una póliza de seguros por accidente de trabajo, que amparaba el expresado riesgo, con la Mutua General de Seguros, hasta el 21 de septiembre de 1986, en que la expresada póliza causó baja. La sentencia impugnada fundamenta la desestimación de la pretensión actora en que la fecha del hecho causante es la de 18 de enero de 1988, en que se fijan los efectos de la incapacidad por enfermedad profesional, fecha que es posterior tanto a la finalización de la vigencia de la póliza de seguros como a la extinción del contrato de trabajo, de modo que la declaración de invalidez del actor por causa de silicosis se produjo "cuando no existía obligación de pactar respecto de él la mejora ahora solicitada".

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 31 de mayo y 15 de julio de 1985, 28 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1987 y 26 de noviembre de 1991, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) el 27 de julio de 1993. Esta última sentencia carece de valor contradictorio por no ser firme (véase la doctrina expresada por sentencias de esta Sala de 18 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 1994). Tampoco sirve a los fines de establecer la contradicción la sentencia de 15 de julio de 1985 ya que no fué citada en el escrito de preparación del recurso (autos de 13 de noviembre de 1992 y sentencias de 15 de febrero y 18 de marzo de 1994, entre otras). La sentencia de 26 de noviembre de 1991 fija la responsabilidad de la aseguradora cuya póliza se hallaba vigente en la fecha de la declaración de incapacidad derivada de accidente de trabajo, por lo que no es contradictoria con la impugnada. Invoca esta última sentencia la parte recurrente por su referencia (fundamento jurídico tercero) a las enfermedades profesionales y revisión de invalideces como supuestos en los que han de tenerse en cuenta su especial índole a los efectos de fijación del hecho causante; mas ni establece, ni lo pretende, una doctrina de excepción al criterio general (al tratarse de un "obiter dictum" en relación con supuestos ajenos al tema debatido, los cuales, por lo tanto, sólo genéricamente podían contemplarse), ni en ningún caso podría ser ello relevante a los fines de contradicción del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que la contradicción no se produce en función de los razonamientos de las sentencias sino por la oposición de sus pronunciamientos sobre la base de hechos y peticiones sustancialmente iguales (sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991, entre otras).

QUINTO

En los recursos de casación para la unificación de doctrina números 1780/1993 y 2198/1993, interpuestos contra sendas sentencias de 27 de abril y 1 de junio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), y seguidos por tema igual al del presente recurso, fueron también invocadas como contradictorias las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1985, 28 de noviembre de 1986 y 11 de junio de 1987. En dichos recursos fueron tenidas éstas como efectivamente contradictorias con la entonces impugnada, de igual signo que la ahora recurrida. Es ello suficiente para estimar concurrente en el presente caso el requisito de la contradicción, sin necesidad de nuevo examen de tales sentencias. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta aplicable al supuesto debatido, en relación asimismo con la denunciada infracción legal, que se concreta, amén de la cita de diversas sentencias de esta Sala, en el artículo 11 del Convenio Colectivo Provincial de Minas de Antracitas de León, de 1985, artículos 84, 85.2, 181, 182.1 y 183.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 137.1 de la Constitución, y artículos 1091 del Código Civil, 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

SEXTO

La doctrina de la Sala sobre el tema objeto del presente recurso se ha unificado ya por dos sentencias de 20 de abril de 1994, dictadas por la Sala General precisamente en los recursos 1780/1993 y 2198/1993 de que se ha hecho mención. Se afirma en dichas sentencias que la Sala no ha seguido un criterio uniforme en el enjuiciamiento de estas cuestiones. Citan, sobre el particular, las sentencias de contraste, que retrotraen, a efectos de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, el hecho causante de las situaciones de invalidez permanente por enfermedad profesional al momento en que se generó el proceso patológico. Dice a continuación la segunda de dichas sentencias que "la más reciente doctrina de la Sala sobre el tema particular de la identificación de la identidad de seguros privados responsable en caso de sucesión de varias se ha inclinado preferentemente por fijar el hecho causante de la invalidez permanente, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de prestaciones complementarias de Seguridad Social, en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica (fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes)".

SEPTIMO

Expuestos tales criterios, establecen las referidas sentencias de 20 de abril de 1994 que es el expresado en último lugar "el criterio que debe prevalecer, con carácter general para las responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias de prestaciones de invalidez permanente, en casos como el aquí enjuiciado, en el que el efecto invalidante de una enfermedad profesional latente (y lógicamente la solicitud de prestación de mejora voluntaria de Seguridad Social) sobrevienen después del cese del trabajador en la empresa por motivos distintos de la situación de invalidez, y mediando un intervalo en el que tal situación de incapacidad de trabajo previsiblemente irreversible no concurría". Se señala a continuación que esta línea jurisprudencial, que se acepta para tales supuestos, tiene un doble fundamento: 1) por un lado, "responde a la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto"; 2) por otro lado, "la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la invalidez en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables". Es ocioso reiterar toda la fundamentación que sobre la materia se contiene en dichas sentencias, siendo suficiente la expresa remisión a las mismas, amén de los particulares que se han expuesto e incluso transcrito.

OCTAVO

En los sucesivos convenios provinciales de Minas de Antracitas de León, publicados en los correspondientes boletines oficiales de la provincia, y de los que se han aportado a los autos los vigentes desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988, nada se establece sobre la determinación o fijación del hecho causante en los supuestos de declaración de incapacidad. Así pues, la aplicación de dicha doctrina al caso ahora enjuiciado aboca necesariamente a la desestimación del recurso tanto en lo que concierne a la entidad aseguradora como en lo que se refiere a la empresa demandada. Sin condena en costas, pues la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 25 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado Don Amador Fernández Fraile, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en rollo de recurso de suplicación número 1.054/93, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra Antracitas del Manzanal S.A y Mutua General de Seguros sobre Indemnización por invalidez permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • STSJ Galicia 925/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • February 10, 2014
    ...de lesiones como permanentes e invalidantes ( SSTS 22 abril 1993, 20 abril 1994, 22 abril 1994 [RJ 1994\6311 ], 25 abril 1994, 9 julio 1994 y 23 octubre 1995 ; todas ellas referidas a enfermedades profesionales producidas en trabajadores de la minería y con dictamen de la UVMI posterior al ......
  • STSJ Galicia 2483/2015, 14 de Mayo de 2015
    • España
    • May 14, 2015
    ...de lesiones como permanentes e invalidantes ( SSTS 22 abril 1993, 20 abril 1994, 22 abril 1994 [ RJ 1994\6311 ], 25 abril 1994, 9 julio 1994 y 23 octubre 1995 ; todas ellas referidas a enfermedades profesionales producidas en trabajadores de la minería y con dictamen de la UVMI posterior al......
  • STSJ Galicia 2074/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • March 31, 2014
    ...de lesiones como permanentes e invalidantes ( SSTS 22 abril 1993, 20 abril 1994, 22 abril 1994 [RJ 1994\6311 ], 25 abril 1994, 9 julio 1994 y 23 octubre 1995 ; todas ellas referidas a enfermedades profesionales producidas en trabajadores de la minería y con dictamen de la UVMI posterior al ......
  • STSJ Galicia 2384/2023, 15 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • May 15, 2023
    ...como permanentes e invalidantes ( SSTS 22 abril 1993 ( RJ 1993, 3348), 20 abril 1994, 22 abril 1994 ( RJ 1994, 6311), 25 abril 1994, 9 julio 1994 (RJ 1994, 6357) y 23 octubre 1995 (RJ 1995, 7865); todas ellas referidas a enfermedades profesionales producidas en trabajadores de la minería y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR