SAP Córdoba 192/2001, 12 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1084
Número de Recurso176/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2001
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 192

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 176/01

AUTOS 150/00

JUICIO VERBAL

Juzgado de 1ª Instancia 2 DE POZOBLANCO

En Córdoba a 12 de septiembre de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal n° 150/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de POZOBLANCO entre Nuria asistido del letrado Sr./a MIGUEL OCHOA contra ZURICH SEGUROS asistido del letrado Sr./a CID LUQUE pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda condenando a la compañía Zurich a pagar a laactora la cantidad de un millón novecientas catorce mil doscientas veintiséis ptas. (1914.226 ptas) más los intereses letales sin efectuar especial pronunciar especial pronunciamiento sobre costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones leales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dada la aleación primera del recurso interpuesto por la actora Dª. Nuria denunciando la incongruencia de la sentencia y del auto resolutorio del recurso de aclaración, por no contenerse en la primera indicación aluna respecto de las peticiones del abono de gastos médicos ocasionados a la actora y la aplicación del factor de corrección del 10 % a las indemnizaciones por secuelas e incapacidad temporal, y ello pese a que hubo una tácita aceptación de la parte contraria; y existir en el auto resolutorio del recurso de aclaración pronunciamientos contradictorios entre el razonamiento jurídico 2° que desestima la petición de la aclaración por implicar una modificación del Fallo, el razonamiento jurídico 3°, en el que, pese a ello, resuelve en el fondo de las cuestiones planteadas en la aclaración modificando así y aclarando el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Esta última argumentación necesita ser precisada. En efecto la STC 170/95 ya señaló que las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en la doctrina. Así en la STC 82/95 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (s TC 19/95) siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (s TC 27/94) lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos", que "esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada, han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer "algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material "como negativamente, sentando el principio de que "no permite alterar la fundamentación jurídica en el sentido del fallo ( s TC 14/84, 138/85, 119/88, 203/89, 353/93) y que concretando esa doctrina, en la s TC. 82/95 se recuerda que se ha declarado por este tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (ss TC 119/85 y 27/94) ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (ss TC 119/88 y 16/91) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (s TC 231/91)

Y en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (ss TC 235/93 y 19/95), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. "Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial "simplemente se equivocó al trasladar el resultado del juicio al fallo (s TC 23/94, 19/95).

Consecuentemente si en la sentencia de instancia se omitió la inclusión del factor de corrección del 10 % a la indemnización por incapacidad laboral (tabla V, apartado B) y toda referencia a la indemnización por gastos médicos que se reclamaron en la demanda por importe de 64.400 ptas, tales omisiones exceden del ámbito del recurso de aclaración, por cuanto constituirán, en su caso, un supuesto de incongruencia omisiva subsanable vía recurso de apelación, tal como el propio auto de 29.3.01 estableció en su razonamiento jurídico 2°.

Segundo

En efecto la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva), ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia activa y modalidad negativa), ni otorgando cosa distinta de lo pretendido (incongruencia divergente) y solo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocaspretensiones de las partes (ss TC 109/85, 1/87 y 165/87).

Frente a la activa, de carácter positivo (dar más de lo pedido) o de naturaleza negativa (dar menos, habiendo sido aceptado por el demandado más) surge la incongruencia omisiva, que al decir del TC (ss 69/92 y 88/92) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que:

  1. Contexto conceptual: el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

  2. Contexto lógico-jurídico: ni cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen vena subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas, haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas (s TC 4/94).

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia requerida por el art. 359 LEC, exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (ss TC 109/92 y 67/93) exigencia que queda en rigor menoscaba en el supuesto de incongruencia omisiva, por la falta de respuesta judicial aluna a alunas de las pretensiones fundamentales de las partes en el litigio (ss TC 378/93 y 146/95).

Pues bien en el caso que examinamos, ciertamente ni en los fundamentos de derecho ni en el fallo de la sentencia recurrida se alude a la desestimación de esos dos concretos pedimentos de la demanda (10 % factor corrección y gastos médicos) ni tal desestimación se desprende implícitamente del resto de los pronunciamientos y fundamentos jurídicos que lo sustentan (ss TS 9.2.93, 29.1.94, 20.7.95), por lo que en principio estaríamos ante un evidente vicio de incongruencia omisiva, al no darse respuesta alguna a tales cuestiones, ni poderse entender aquella desestimación implícita.

No obstante, esta Sala, teniendo en cuenta la especial naturaleza del recurso de apelación que permite al Tribunal conocer "íntegramente" las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, sean de hecho o de derecho, el pronunciamiento que proceda (ss TS 19.11.91 y

4.2.93), entiende que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico procesal desarrollada en 1ª instancia y, en definitiva resolver si las consideraciones que el juzgador efectuó -de forma indebida y extemporánea- en el razonamiento jurídico 3° del auto de aclaración en orden a la improcedencia del factor de corrección postulado y del abono de los gastos médicos, han sido o no correctas en atención a las alegaciones y resultados probatorios de la causa.

Tercero

La respuesta debe ser negativa con la consiguiente estimación de este motivo del recurso.

En efecto en relación a los gastos médicos por importe de 64.000 ptas, es de resaltar que la parte demandada no impugnó las facturas aportadas ni cuestionó la procedencia de su abono, limitando su oposición a las lesiones efectivamente ocasionadas como consecuencia del siniestro y su cuantificación económica, así como a los efectos de la consignación en orden al devengo de intereses, y basta un...

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