SAP Cuenca 9/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2005:87
Número de Recurso99/2004
Número de Resolución9/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 9/2005

En la ciudad de Cuenca, a once de marzo de dos mil cinco.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 49/2004, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de Tarancón , seguidos contra D. Bernardo , mayor de edad con D.N.I nº NUM000 , actuando en su propio nombre y derecho y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Risueño Jiménez ; como Responsable Civil Directo la CIA DE SEGUROS SOLISS , representada por la Procuradora Sra. Pérez Contreras y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Risueño Jiménez ; habiendo sido parte denunciante D. Jose Ramón , también mayor de edad y con D.N.I nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Díaz Regañón y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Ruiz Roldán ; y CIA IBERMUTUAMUR , representada por el Procurador Sr. Díez Regañón y asistida por el Letrado Sr. Quesada Contreras; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Tarancón y su Partido se dictó con fecha 13 de mayo de 2004 sentencia en la que como hechos probados se declara: " El día 6 de noviembre de 2001 ,sobre las 06:30 horas se produjo un accidente de circulación cuando el turismo B.M.W , Y-....-YW , circulaba por el km 01,500 de la CM-3013por un tramo curvo con desarrollo a la derecha y a nivel , y a causa de una velocidad inadecuada , el vehículo se desplazó hacia el lado izquierdo de la vía, intentando rectificar su conductor D. Bernardo la dirección para evitar la salida de la vía por el margen izquierdo, girando bruscamente el volante , perdiendo el control de los mandos la dirección del vehículo, saliéndose de la calzada por el margen derecho , volcando posteriormente , sufriendo a consecuencia del accidente el usuario D. Jose Ramón , lesiones precisando 207 días de estancia hospitalaria y 244 días impeditivos , quedando como secuelas paraparesia de miembros inferiores con disfunción sexual, alteración de la caja torácica con fractura y cicatriz de traqueotomía y otras varias según dictamen de sanidad de fecha 23 de septiembre de 2003 .

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: " Condeno a D. Bernardo , DNI nº NUM000 , asistido del Letrado Sr. Risueño Jiménez , como autor de una Falta de Lesiones en Tráfico a la pena de 30 días multa a razón de 1,20 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses , más las costas .

En el orden civil , y aprobando el acuerdo alcanzado en el acto de la vista entre las compañías IBERMUTUAMUR y la CIA SOLIS y que quedó reflejado en el acta levantado y con la responsabilidad civil directa de la CIA SOLIS , asistida del Letrado Sr. Risueño Jiménez y representada por la Procuradora Sra. Pérez Contreras y subsidiaría de D. Bernardo , la Cía Solis y D. Bernardo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Jose Ramón en la suma de 257.305,27 € a lo que debe sumarse el IPC correspondiente al año 2003 según establece al Resolución de 20 de enero de 2003 .

Como ha quedado recogido en el fundamento de derecho correspondiente de la presente resolución, sobre la suma de 74.764,25 € se imponen a la Cía Solis los intereses consistentes en el interés anual del 20 por 100 desde la fecha del accidente y hasta su completo pago .

II

Notificada la anterior resolución, por el Procurador Sr. Díaz Regañón, en la representación procesal acreditada de D. Jose Ramón ; por la Procuradora Sra. Pérez Contreras en nombre y representación de la Cía de Seguros Soliss y por D. Bernardo se interpusieron respectivos recursos de apelación, de los que se confirió traslado a las partes presentándose escrito del Ministerio Fiscal en el que interesó el dictado de sentencia atendiendo al resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral .

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Recurso de D. Bernardo :

Dos son los motivos de impugnación deducidos contra la sentencia de instancia por la que se condena al recurrente como autor de una Falta de Imprudencia Leve prevista en el art. 621.3 y 4 del Código Penal :

- de un lado, la prueba practicada en el acto del juicio no ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución por cuánto el Juzgador deduce la conducta negligente del recurrente en base a la pérdida del control del vehículo por exceso de velocidad según opinión vertida en el atestado por la fuerza actuante , no ratificado en el acto del juicio, mientras el recurrente manifestó en el acto del juicio que circulaba con toda normalidad y que desconoce las causas por las que el vehículo se fue al lado derecho de la calzada .

- de otro lado y con carácter subsidiario, interesa el recurrente que se revoque la sentencia en cuanto a la condena a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 meses al considerarla desproporcionada en función de las circunstancias del accidente , la graduación de laimprudencia en leve y la ausencia total de motivación .

Repetidamente, ha señalado este Tribunal que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaraciones testificales) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

En el supuesto que ahora se somete a consideración de este proveyente, las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia se basan, conformen se explica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en la diligencia de informe contenida en el atestado elaborado por la fuerza actuante ( velocidad inadecuada para el trazado curvo y condiciones atmosféricas-lluvia- ) , conclusión aceptada por el Juzgador al no haberse desvirtuado ni aportado a los autos otra posible explicación referente al accidente de circulación.

Bien puede decirse que la conclusión judicial es parca pero no que no esté motivada , por lo que en principio cumple los parámetros exigidos legal y constitucionalmente .

Ahora bien, el proveyente obtiene la misma conclusión que el Juzgador de Instancia por cuánto, teniendo en cuenta los elementos objetivos contenidos en el atestado referidos a las circunstancias de la vía ( suelo mojado y deslizante ) , condiciones climatológicas ( niebla ) hechos que fueron reconocidos por el acusado en el acto del juicio, la conclusión incriminatoria se alcanza simplemente con la aplicación de las máximas de experiencia comunes a todo ciudadano medio, esto es, en las condiciones de la vía y climatológicas reseñadas deben extremarse las medidas de precaución adaptando la velocidad del vehículo a dichas circunstancias , de ahí que se considere como causa eficiente y determinante la velocidad excesiva que impidió al conductor estar en situación de controlar el vehículo en todo momento y, en el caso de autos

, adaptar la velocidad a un tramo curvo con...

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