STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Abril de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1291
Número de Recurso1156/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00684/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1156/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 31-3-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a treinta de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 684

En el Recurso de Suplicación número 1156/02, interpuesto por Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 25-6-02, en los autos número 376/02, sobre DERECHO Y CANTIDAD, siendo recurrido el SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Carlos Antonio , debo absolver y absuelvo al demandado Servicio de Salud de Castilla La Mancha."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 , ostentaba la condición de funcionario de carrera de la Conserjería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el cuerpo de sanitarios locales, escala técnica, especialidad de enfermería, hasta que con fecha 1.9.98 es nombrado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD DIRECCION000 de Enfermería de Atención Primaria de Albacete "en situación de comisión de servicios y cuya duración quedará supeditada a la cobertura reglamentaria del puesto, o a posible revocación anterior por esta presidencia ejecutiva...". SEGUNDO.- Tras el traspaso de competencias operado mediante RD 1476/01 con efectos de 1-1-02, el DIRECCION000 DIRECCION001 del SESCAM procede a cesar al hoy actor con efectos de 24-1-02 sin abono de cantidad alguna. TERCERO.- De aplicarse al interesado la normativa relativa a cese por voluntad de la empresa del personal de alta dirección, correspondería el abono, en su caso, de la cantidad total de 11.037,62 ers. (8.729,23 en concepto de 3 mensualidades de preaviso, y 2.308,39 en concepto de indemnización), extremo en el que existe conformidad entre las partes. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 12-3-02, y demanda el 21-5-02."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- D. Carlos Antonio dedujo demanda frente al Servicio de Salud de Castilla- La Mancha (SESCAM) en reclamación de indemnización por desistimiento al considerar que el vínculo que le unió desde el 1-9-1998 en que fue nombrado DIRECCION000 de Enfermería de Atención Primaria de Albacete hasta la comunicación de su cese con efectos de 24-1-2002, era el del régimen propio del personal de alta dirección contenido en el RD 1382/1985, de 1 de agosto.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Uno de Albacete (autos 376/02) desestimó la demanda. Descartaba que el nexo contractual fuera el de una relación laboral de alta dirección, al entender que el nombramiento del actor como DIRECCION000 de Enfermería, aun siendo puesto de libre designación, venía mediatizado por su condición de funcionario público en activo (el actor cuando fue nombrado prestaba servicios como sanitario local, escala técnica), lo que justificaba que su nombramiento produjera su pase a la situación de comisión de servicios durante el desempeño de dicho cargo, y el cese no generara derecho alguno a la indemnización reclamada.

  2. - El demandante interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia. El recurso aparece articulado en tres motivos: el primero de revisión de hechos (art. 191 b/ de la L.P.L) y los dos restantes sobre examen del Derecho aplicado (art. 191 c/ de la L.P.L).

En síntesis viene a sostener la procedencia de su vínculo era el propio del personal de alta dirección con base en una doble dirección argumental : a) arguyendo discriminación, al alegar que el DIRECCION001 de atención primaria que fue cesado prácticamente al tiempo que el actor sí que fue indemnizado por el Sescam conforme al art. 11 del RD 1382/1985; b) e impugnando la situación administrativa de comisión de servicios en su día acordada, al entender que ésta era inviable según la normativa vigente en la fecha del nombramiento, y por estar decidida por una entidad a la que no estaba vinculado como funcionario, sosteniendo que la única situación posible era la de excedencia, de ahí que defienda, pese a que nunca se suscribió formalmente un contrato bajo la modalidad de alta dirección -lo que a su juicio es irrelevante, porque la forma escrita no es requisito ad solemnitatem-, que la única relación jurídica posible para desempeñar el cargo de DIRECCION000 de Enfermería de Atención Primaria de Albacete era la relación laboral de alta dirección, de ahí que tenga derecho a la indemnización por cese reclamada.

SEGUNDO

Solicita el recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: " El DIRECCION001 de Atención Primaria de Albacete, d. Alfredo también fue cesado con efectos del día 22 de enero de 2002 por resolución del DIRECCION001 del Sescam, abonándole como indemnización derivada del cese la cantidad correspondiente según el artículo 11 del RD 1382/1985". Pues bien, este dato aun siendo en principio cierto (se trata del documento obrante al folio 41 de los autos - informe emitido por el DIRECCION000 DIRECCION001 de Atención Primaria del Sescam en Albacete -) no sólo en sí mismo es intrascendente sino que se muestra incompleto, puesto que el indicado documento da cuenta de dos notas diferenciadoras, con respecto a la situación del demandante, que silencia el recurrente: 1ª) que a dicho DIRECCION001 sí que le fue formalizado contrato de trabajo bajo aquella modalidad; y 2ª) que al término de su prestación de servicios como alto cargo pasó a percibir la prestación por desempleo, lo que implícitamente permite inferir que no se daba la condición de funcionario de aquel, revelando, por tanto, una situación no comparable que resista el test de comparación a efectos de vulneración del principio de igualdad o en su caso no discriminación.

TERCERO

Los dos motivos de censura normativa admiten ser analizados conjuntamente. El recurrente reprocha las siguientes infracciones normativas a la sentencia de instancia: en el motivo segundo del recurso: artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, art. 15 del RD 365/1995, regulador de las situaciones administrativas de los funcionarios, en relación con el art. 64 del RD 364/1995 de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios públicos; en el motivo tercero: achaca interpretación errónea de la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre y del art. 115 del Ley 13/1996, de 30 de diciembre, e inaplicación del art. 11 del RD 1382/1985 y del art. 14 de la CE. Como se expuso al principio, el recurrente defiende que la prestación de servicios como DIRECCION000 de Enfermería del Atención Primaria de Albacete fue la propia del personal de alta dirección. Tesis que justifica impugnando la situación administrativa de comisión de servicios en su día acordada, considerando su inviabilidad legal por la fecha vigente en la fecha de su nombramiento, y por estar decidida por una entidad gestora en la que no estaba vinculado a la misma como funcionario, lo que le llevar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR