SAP Valencia 314/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2007:874
Número de Recurso207/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_314

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCÁRAZ

Magistrados/as

D.ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de mayo de dos mil siete. Vistos por la Sección Octava de esta

Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de GANDIA, con el nº 000322/2006, por ASCENSORES PERTOR, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASCENSORES PERTOR SL representado por la Procuradora Dª. TERESA SANCHO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de GANDIA, en fecha 3-11-06, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Ascensores Pertor S.L. absuelvo a la comunidad de propietarios DIRECCION000 de los pedimentos formulados contra la misma con imposición de las costas a la parte demandante."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASCENSORES PERTOR SL, admitidos en ambos efectos remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Mayo de 2007.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil Ascensores Pertor SL, se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000 en Oliva Nova, solicitando se condenara a la misma al pago de la cantidad de 2.764'87 euros, en concepto de indemnización por la resolución unilateral y anticipada del contrato de mantenimiento de ascensor, celebrado el día 1 de Julio de 2003, de conformidad con lo establecido en la cláusula núm. 6 del referido contrato, que faculta a la resolución anticipada por alguna de las partes y fija una indemnización en concepto de daños y perjuicios en el 50 % del importe pendiente de facturar sobre la base del ultimo recibo devengado. El 50 % lo reduce la demandante al 30% con el fin de adecuar la pretensión a los criterios fijados por la Audiencia Provincial de Valencia. La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando que la resolución del contrato, por su parte, no fue hecha de forma caprichosa sino motivada por el incumplimiento de la demandante de su obligación de mantener el ascensor en perfectas condiciones de funcionamiento. Argumentando, también, que estamos ante un contrato de adhesión y por tanto nula la cláusula, por tratarse de una condición general abusiva y contraria a la libre concurrencia y a los derechos del consumidor. La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando nula la clausula penal por abusiva. Y dicha sentencia es recurrida por la mercantil demandante.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante funda su recurso en la alegación de que la contratación por adhesión no es un si misma fuente de nulidades, es decir se acordara sólo cuando suponga una gravísima alteración de los principios de igualdad y equivalencia, alegando además que resulta inadmisible que después de dos años de cumplimiento aleguen la nulidad de la cláusula, estando ante una clausula penal que se establecía para las dos partes y nadie se ha visto forzado a suscribir el contrato. La sentencia apelada llega a la conclusión de que la cláusula 6º del contrato de mantenimiento de ascensor, en la que la parte actora basa su pretensión indemnizatoria, es nula, por tratarse de una condición general abusiva. Y dicha cuestión es esencial para la resolución del presente litigio, pues si se estimara que dicha cláusula es nula por contravenir la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 conllevaría la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a resolver sobre si se produjo un incumplimiento por parte de la demandante en su obligación de mantener en condiciones de funcionamiento los ascensores. Si bien es cierto que el art. 1.255 del Código Civil determina que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, proclamando de esta forma el principio de autonomía de la voluntad, impone también unos límites naturales, al prohibir que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Por su parte, el art. 1.258 de dicho Texto Legal determina que los contratos obligan no sólo al...

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