SAP Valencia 522/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:5355
Número de Recurso553/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0553

SENTENCIA Nº 522

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 233-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 - NUM003 - NUM002 CULLERA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva García Antich y asistida del Letrado D. Eduardo Gimeno Alemany; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL JOSE ALAPONT BONET SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Pérez Pellicer y asistida de la Letrada Dª Ana Bay Esteve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de junio de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Carmina Oliver en nombre y representación de JOSE ALAPONT BONET SL contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN RESIDENCIAL BELLANTERRA DIRECCION001 NUM000, NUM001, NUM003 y NUM002 DE CULLERA condenado a la misma al pago de la cantidad de 10047,43 euros más los intereses legales.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 - NUM003 - NUM002 CULLERA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto al carácter abusivo de las cláusulas contractuales y su nulidad de pleno derecho.

Se ha de partir del hecho de la falta de negociación individualizada del contrato. Este es un contrato de adhesión Art. 16, 62 del R.D Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre .

Por ello las clausulas reguladoras de la duración y prórroga del contrato y de indemnización por resolución anticipada deben ser consideradas abusivas. Debe decretarse su nulidad. En segundo lugar respecto de procedencia de la nulidad de la cláusula relativa a al duración del contrato por cuanto la duración de 5 años pactada,sin negociar (testifical) SAPValencia Sección 11ª 31-3-2011.

En tercer lugar respecto a la indemnización por resolución anticipada del contrato. ARt.87RD1/2007 .

No se menciona indemnización para el caso de incumplimiento por la empresa de mantenimiento. SAPValencia Sección 6ª3/2011 de fecha 12-enero-2011./Seccion 7ª de 25-6-2012.

No cabe aplicar la justificación dada en la demanda para la percepción de la indemnización por perjuicios económicos y técnicos.

En cuarto lugar respecto al mal cumplimiento de la prestación de servicios por la empresa de mantenimiento se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Testifical. No prestación de servicio durante los meses de agosto ni octubre. Las quejas telefónicas. Constantes problemas.

Y e n quinto lugar respecto a las facturas reclamadas por supuestos servicios prestados no ha quedado acreditado los mismos. Se impugnaron la autenticidad de las mismas. Nunca se ha reclamado.

Dado que ademas las supuestas reparaciones se realizan dentro del periodo de dos años según el contrato periodo de garantía.

Solicitando la revocación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de junio del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación planteado por la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 - NUM003

- NUM002 CULLERA englobado en resolver si procede declarar la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a la duración y prórroga del contrato y de indemnización por resolución anticipada por ser cláusulas abusivas de conformidad con el Art. 16, 62 y 87 del R.D Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por no haber sido negociadas individualmente,por ser contrario al principio de igualdad.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia resolvió:

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la demandada en base a la existencia de sendos contratos de mantenimiento de ascensores de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 NUM000, NUM001, NUM003 y NUM002 firmados el 24 de julio de 2007 . Que en fecha 17 de diciembre de 2009 la comunidad demandada comunicó a la actora su decisión de rescindir unilateralmente cada uno de los contratos que le vinculaban con el actor, resolviéndose los mismos 31 meses antes de su expiración en la medida en que los mismos vencían en fecha 31 de julio de 2012, en relación dicha resolución unilateral las partes acordaron en su día que vendría obligada a satisfacer en concepto de daños y perjuicios una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la resolución hasta la fecha de vencimiento del contrato.

Que atendiendo al contrato existente con cada una de las comunidades el total de la cantidad en concepto de reclamación por resolución anticipada sería de 6728,12 euros, sin que en ningún caso la duración del contrato de 5 años pueda considerarse excesiva, a la cantidad anterior hay que sumar la de 3319,31 euros por facturas pendientes de pago a lo que habrá que unir los intereses y las costas del proceso. Por su parte la demandada alega que en ningún momento existió negociación de las cláusulas recogidas en los contratos, sin que la comunidad pudiera haber establecido un plazo inferior a los 5 años contratados, ya que la opción era de 5, 7 y 9 años, habiendo firmado la parte demandada un contrato de adhesión, no habiendo realizado además la parte actora las revisiones mensuales a las que se comprometió, entendiendo además que la cláusula relativa a la indemnización en caso de resolución, sin que se hayan acreditado además la existencia de daños y perjuicios habiendo sido la petición de servicios no prestados la que dio origen a la resolución del contrato por parte de la comunidad solicitando por todo ello la desestimación de la demandada con imposición de costas.

SEGUNDO. - No se niega por las partes la existencia de los contratos de mantenimiento de los ascensores de la comunidad de la DIRECCION001 NUM000, NUM001, NUM003 y NUM002, habiendo reconocido algunos de los vecinos de la comunidad la firma tanto en los contratos como en los documentos de resolución, siendo la cuestión que cabe analizar en primer lugar la existencia o no de cláusulas abusivas en los mismos, sobre todo la relativa a la duración de los mismos y la de la indemnización por resolución unilateral, en la medida en que si se estimara dicha petición se condicionarían el resto de peticiones de la parte actora .

En cuanto a la normativa aplicable al caso que nos ocupa cabe señalar la Directiva 93/13/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores pretende que, en los contratos celebrados después del día 31 de diciembre de 1994 entre un profesional (toda persona física o jurídica que en ese contrato actúe dentro del marco de su actividad profesional ya sea pública o privada) y un consumidor (toda persona física que en ese contrato actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional), queden eliminadas todas aquellas cláusulas contractuales que, no habiendo sido negociadas individualmente por el profesional y el consumidor contratantes (lo que sucederá cuando el profesional la ha redactado previamente y el consumidor no ha podido influir en su contenido), sean abusivas, es decir contraria a las exigencias de la buena fe, causando, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y, para ello, se exige de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que adopten las medidas necesarias para que no quede vinculado un consumidor por una cláusula abusiva que hubiere aceptado, habiéndose dictado el Real Decreto Legislativo1/2007 de 16 de defensa de los consumidores y usuarios (arts 82 a 91 ) que refunde entre otras normas la normativa anterior sobre la materia de 1984. En el contrato de arrendamiento de servicio celebrado el 24 de julio de 2007, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2007, no cabe duda que la parte actora actuó dentro del marco de su actividad privada por lo que cabe considerarla como un profesional y la comunidad de Propietarios demandada como un consumidor y usuario. Resulta evidente que estamos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas recogen condiciones generales de la contratación, pues se trata de cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por el profesional, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de cont.....

En el presente caso la cláusula de duración inicial de la relación contractual de cinco años no ha sido negociada individualmente es una cláusula que aparece impresa en lo que, a simple vista, es un...

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