STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7239
Número de Recurso4320/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada con fecha 18 de diciembre de 1996, siendo la parte recurrida Doña María Luisa Mora Villarubia, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Jaime , en nombre y representación de Doña Araceli

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, el día 18 de diciembre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 1978/96, en cuya parte dispositiva estableció; "Que estimando parcialmente el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 1978 de 1994, interpuesto por la Letrada Dña. María Asunción Durá Bolta, en nombre y representación de Jaime , contra el Decreto de la Alcaldía de GANDÍA, de 23 de septiembre de 1993, por el que se deniega solicitud de indemnización y de pensión vitalicia, compensatoria de daños personales sufridos con ocasión de la realización de obra de demolición de la calle San Francisco, 11 y 13 de Gandía, debemos declarar y declaramos contrario a Derecho el referido Acuerdo que anulamos reconociendo el derecho del recurrente a percibir la indemnización solicitada por importe de ocho millones de pesetas, sin expresa imposición de costas conforme al Art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

En escrito de 18 de febrero de 1997, la representación del Ayuntamiento de Gandía, interesó se tuviera por anunciado el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 11 de abril de 1997, se tuvo por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 24 de mayo de 1997, el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía, procedió a interponer el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se dicte otra en consonancia con lo interesado en el suplico de su contestación a la demanda.

CUARTO

En escrito de 16 de abril de 1998, la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de los recurridos mostró su oposición, interesando la desestimación del Recurso.

En escrito de 11 de noviembre de 1998, la representación del recurrido puso en conocimiento de la Sala que, ante su fallecimiento, interesó se tenga por comparecida a su viuda DOÑA Araceli , la cual fue tenida por parte según Providencia de 17 de noviembre de 1999.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día veinte de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia, de 18 de diciembre de 1996, entre las razones que sirvieron de fundamento a su parte dispositiva para declarar la responsabilidad patrimonial de la Corporación Local, hoy recurrente, establece las siguientes: "Después de asumir la descripción de los hechos contenidos en la demanda -fundamento de derecho primero- y entender que éstos se apoyan en documentación suficiente para apreciar el resultado dañoso que el recurrente alega, aprecia la responsabilidad de la Administración demandada al considerar que no existe fuerza mayor -fundamento de derecho tercero- y aprecia la relación entre el daño producido y el servicio público prestado, valorando los daños, en atención a las circunstancias del caso, en 8.000.000 de pesetas, no hallando suficientemente probada la petición de una pensión vitalicia, ante la necesidad de ser auxiliada para los actos de la vida cotidiana.

Respecto del hecho de no hallarse cortado el paso en el lugar de peligro, en el fundamento de derecho segundo, se precisa: [1º) el propio Ayuntamiento reconoce que no puede cortarse por hallarse habitadas las casas más cercanas (en una de las cuales vive el recurrente), 2º) afirma también que la única vía de acceder la maquinaria al lugar del derribo eran las escaleras que hubo que rellenar al efecto dando lugar a la improvisada rampa en que sufrió el accidente el recurrente, 3) la prueba testifical es absolutamente clara en tal sentido].

SEGUNDO

La Entidad Local recurrente razona los siguientes motivos: Único.- Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de diversos preceptos del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que articula de la siguiente manera: Primero.- Infracción del Art. 1214 del Código Civil, por cuanto supone una inversión de la carga de la prueba que incumbía al actor, en orden a la relación de causalidad que media entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso de forma directa y exclusiva, así como de la Doctrina Jurisprudencial que la interpreta. Segundo.- Infracción del Art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no deducirse, de los hechos declarados probados por la Sentencia, la existencia de nexo causal alguno entre el daño acaecido y la concreta actuación productora de éste. Tercero.- Error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, en base a los arts. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 74.1 y Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la conclusión obtenida es contraria a las reglas de la sana critica. Cuarto.- Error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública, con infracción del Art. 569.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 1218 del Código Civil, por no tener en cuenta los extremos consignados en los Apartados 2 a 5 del Informe del Arquitecto Municipal, de cuya apreciación deduce la Corporación, al menos una eventual compensación de culpas. Quinto.- Se denuncia la infracción del Art. 1214 del Código Civil y de los arts. 79 y 84 de la Ley de la Jurisdicción, ante la falta total y absoluta de prueba en orden a la determinación y cuantía de los daños, así como de la Doctrina Jurisprudencial que exige, para que proceda la indemnización, que se fije y concrete la realidad y cuantía de los daños. Para la Corporación, la Sala sin apreciar conjuntamente la prueba y sin atenerse a una ponderación razonable y examen de las circunstancias subjetivas del actor acude a un juicio de razonabilidad fijando ocho millones de pesetas, invoca, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 1984; 3 de febrero de 1989, Sexto.- Denuncia la inaplicación del Art. 141.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, en cuanto que establece que al regular las indemnizaciones por lesiones producidas a particulares, éstas se calcularán con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes de mercado. Considera la indemnización desproporcionada y arbitraria, pues aplicando los baremos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, entre los que contemplan factores como la edad del perjudicado, número de personas a su cargo, disminución de ingresos, capacidad de trabajo, etc., llega a una cantidad de 2.475.730 ptas.

TERCERO

En escrito de 16 de abril de 1998, la representación de la parte recurrida mostró su oposición al Recurso, manifestando que del propio Informe del Ayuntamiento se deduce que la calle no está cerrada por estar habitadas las casas de enfrente del tajo, así como la realidad del accidente, por lo que se refiere a las lesiones están acreditadas en las actuaciones, según se desprende del parte de ingreso donde se aprecia fractura basicervical de la cadera derecha, existiendo, después tratamiento de rehabilitación. Manifiesta que el día del accidente no existía ninguna señalización de prohibición de acceso a la calle, no existiendo ninguna indicación de itinerario alternativo. Discrepa de la concurrencia de culpas, pues a su juicio, existen pruebas de la negligencia del Ayuntamiento; falta de señalizaciones, vigilancia, etc.

Considera que el Ayuntamiento tiene constancia de sus circunstancias personales, edad: mayor de 65 años, pensionista, describiéndose las lesiones en su historial clínico, en concreto, cuando sufrió la caída tenía 67 años.

Manifiesta su discrepancia con la valoración, -según baremo-, que realiza el Ayuntamiento, pues no ha tenido en cuenta la fractura de cadera y el acortamiento de la pierna, cuya adecuada valoración superaría la indemnización concedida.

CUARTO

El análisis del primer motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, por entender que supone una inversión de la carga de la prueba, la Sala, como premisa, debe recordar la especial naturaleza del Recurso de Casación, destinado a fijar la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que lo complementa, sin que sea posible, dado su carácter de Recurso extraordinario, revisar la valoración de la prueba practicada que haya realizado el Tribunal de instancia, salvo que su apreciación resulte ilógica o irrazonable, vulnerando las normas de la sana crítica en los términos del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Doctrina reiteradamente declarada por esta Sala se recoge, entre las más recientes, en las Sentencias de 5, 9 y 12 de marzo de 2001.

Acreditados los hechos , en los términos que recoge la sentencia de instancia, éstos han de ser respetados en esta vía impugnatoria, sin que pueda ser sustituido el juicio de valor del Tribunal de instancia por el de la corporación recurrente.

Por lo que se refiere a la relación de causalidad, también discutida en este motivo, se examinará más adelante con el resto de los motivos del Recurso que inciden en este requisito para que un daño pueda ser imputable a la Administración, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

QUINTO

En el segundo motivo se discrepa de la conclusión establecida por la Sentencia, todo ello en base al artículo 139 de la Ley 30/92, por negarse el nexo causal. Esta conclusión, dicho sea con todos los respetos para la Administración recurrente, no puede compartirse por la Sala. Los hechos ocurren y la lesión se produce con motivo y ocasión de la realización de unas obras en una vía pública, calle San Francisco de Gandía, de las que es responsable la Administración titular del servicio. Al no apreciarse la existencia de fuerza mayor, única circunstancia excluyente en los términos del artículo 139.1 de la Ley 30/92, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por lo que se refiere al tercero de los motivos, en el que se denuncia, en base al artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de las reglas de la sana crítica, en función de la prueba testifical, bastaría con reproducir lo ya razonado respecto de la valoración de la prueba en el fundamento de derecho cuarto. Las conclusiones a las que llega la Sala de instancia, después de la valoración de las declaraciones, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran, no pueden ser impugnadas en Casación, pues la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, no conteniendo el precepto invocado reglas de valoración probatoria o tasada.

SEXTO

El cuarto motivo, con una línea argumental similar al ya examinado, denuncia error en la apreciación de la prueba documental pública, por infracción del artículo 569.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1218 del Código Civil, por no tener en cuenta ciertos puntos consignados en el Informe del Arquitecto Municipal. Con independencia del posible error en la cita del artículo 569.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la forma de proveer los escritos en que se proponga prueba, conviene recordar que el artículo 1218 del Código Civil, en el que se precisa que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, viene siendo interpretado de forma reiterada por el Tribunal Supremo en el sentido de que esta prueba no es necesariamente superior a otras y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, señalando la Sentencia de 26 de mayo de 1998 que los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con las restantes pruebas, que no tienen condición inferior.

Sobre estas premisas, la Sentencia de instancia en la apreciación de las pruebas practicadas, asume primero los hechos de la demanda y, después precisa en su fundamento jurídico segundo [La oposición del Ayuntamiento a las manifestaciones del recurrente sobre el hecho de no hallarse cortado el paso por el lugar de peligro, carece de consistencia por varias razones: 1º) el propio Ayuntamiento reconoce que no puede cortarse por hallarse habitadas las casas más cercanas (en una de las cuales vive el recurrente), 2º) afirma también que la única vía de acceder la maquinaria al lugar del derribo eran las escaleras que hubo que rellenar al efecto dando lugar a la improvisada rampa en que sufrió el accidente el recurrente, 3º) la prueba testifical es absolutamente clara en tal sentido. La existencia, en su caso, de otro itinerario alternativo para que el recurrente pudiera salir de su casa no enerva la afirmación de la proximidad, mayor o menor, al tajo de las obras, ni la valoración, en su conjunto, que de la prueba hace el Tribunal de instancia.

Por lo que a la compensación de culpas se refiere, también invocada por la Administración, la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo sostiene, frente a la afirmación de la Administración según la cual la responsabilidad y el resultado dañoso debía ser compartido con el propio recurrente del que afirma que accedió a la zona peligrosa deliberadamente, que [ ... tales afirmaciones de la Administración ni van acompañadas de la documentación y prueba pertinente...], por el contrario, para el Tribunal de instancia la prueba testifical es absolutamente clara en tal sentido.

De la lectura de las declaraciones de los testigos obrantes en el Recurso se aprecia, para corroborar lo afirmado por la Sentencia, que el lugar donde ocurrió el accidente estaba el suelo resbaladizo, que no existía ninguna prohibición de acceso de peatones a la calle San Francisco, no existiendo tampoco un corredor de acceso a la citada calle para los peatones. De ello no se puede deducir la negligencia del hoy actor, extremo que, como reconoce reiterada Jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de 31 de mayo de 1995, ha de ser probado por la Administración.

SÉPTIMO

Por lo que respecta al quinto motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil y los artículos 79 y 84 de la Ley de la Jurisdicción, en lo que se refiere a la determinación de los daños, la Administración recurrente discrepa del juicio de razonabilidad por el cual se han fijado ocho millones de pesetas.

Sin embargo, tal razonamiento no puede ser admitido, pues en las actuaciones consta todo el historial clínico del lesionado, su edad, sus circunstancias personales y las secuelas, extremos que el Tribunal valora al afirmar en el fundamento tercero que [.. vistas las circunstancias del caso, la Sala estima razonable la cantidad de 8.000.000 de pesetas que solicita el recurrente..], rechazando las demás peticiones del actor.

El último motivo, también referido a la indemnización concedida, invoca la infracción del artículo 141.2 de la Ley 30/92 y la no aplicación de los baremos previstos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no puede prosperar, pues como ha reiterado la Jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 28 de junio de 1998, dichas valoraciones, contenidas en los Anexos de la Ley tienen un valor orientativo y no pueden condicionar la libre apreciación del juzgador, por lo que se refiere a los criterios fijados en el artículo 141.2, las criterios establecidos en la Legislación de expropiación forzosa y en la Legislación fiscal, no pueden prevalecer, tratándose de lesiones y daños personales por la valoración derivada de las circunstancias personales de la persona afectada.

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso de Casación, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de diciembre de 1996, dictada en el Recurso nº 1978/96, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez-Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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