STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2003:7268
Número de Recurso1218/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1218/02 SENTENCIA Nº 1662 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Agustín Gómez Moreno Mora Doña María José Alonso Mas Valencia, a treinta de diciembre de 2003 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Higuera Luján, en nombre y representación de Don Eduardo , contra acuerdo del Ayuntamiento de Gandía de 31-5-02, punto 5.1 del orden del día, por el que se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2002. Ha comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, así como, en concepto de codemandada, TELEVISIÓN PÚBLICA DE GANDÍA, representada por la Procuradora Doña Susana Alabau Calabuig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24-6-02 se presentó este recurso, en que se solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión, para lo que se abrió la pieza correspondiente.

SEGUNDO

Remitido el expediente, y personado el Ayuntamiento, se emplazó a la actora para la formalización de la demanda, en la que se solicitó la anulación del acuerdo impugnado, por el que se aprobaba el presupuesto municipal para 2002, sus bases de ejecución, la plantilla y la RPT; así como los presupuestos de los organismos autónomos CEIC Alfons Vell y Leandro Calvo, y el estado de ingresos y gastos de la mercantil GANDÍA TV. Se solicitó además el recibimiento a prueba y la celebración de vista o conclusiones. Por último, la cuantía se fijó en indeterminada.

TERCERO

Emplazado el Ayuntamiento, contestó a la demanda, y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se recibió el pleito a prueba.

QUINTO

Una vez abierto el período de prueba, compareció TELEVISIÓN PÚBLICA DE GANDÍA, a quien se tuvo por personado y parte y se le otorgó un plazo para que propusiera la prueba que estimara oportuno.

SEXTO

El Ayuntamiento propuso como prueba la reproducción del documento acompañado con su contestación a la demanda, lo que fue admitido.

SÉPTIMO

La parte actora propuso, como medios de prueba, la reproducción de los documentos acompañados con el escrito de demanda y de los informes de personal y reparos de legalidad del Sr. Interventor, acompañados con el escrito de proposición de prueba.

Solicitó además que se requiriera a la Administración demandada, a fin de que se remitiera copia del informe de fiscalización emitido por la Sindicatura de Cuentas, así como que se certificara si el Ayuntamiento ha adoptado o no las medidas contenidas en ese informe y si las mismas se han incorporado o no al presupuesyo municipal.

Además, propuso que por el Sr. Secretario se certificara si el Ayuntamiento dispone de autorización de frecuencia y concesión a efectos del funcionamiento de la televisión local; sobre si el Sr. Rodrigo , DIRECCION000 de la sección de educación, es personal laboral, y si accedió al Ayuntamiento como tal con posterioridad a la ley 23/88.

Además, que se certificara si los puestos de trabajo cuya funcionarización se pretende vienen referidos al personal laboral que ingresó en el Ayuntamiento tras la ley 23/88 y la ley valenciana 6/90.

Asimismo, que por el Sr. Interventor se certificara acerca de si al personal funcionario que tiene asignado complemento personal y transitorio se le aplicaron los incrementos salariales del mismo modo que a los restantes funcionarios, sin tener en cuenta las absorciones establecidas en la Ley de presupuestos generales del Estado; y si, a consecuencia de ello, por esa Intervención se formularon los oportunos reparos de legalidad. Además, si esa Intervención ha fiscalizado o no los ingresos y gastos anuales de TELEVISIÓN PÚBLICA DE GANDÍA.

OCTAVO

TELEVISIÓN PÚBLICA DE GANDÍA solicitó documental, consistente en la reproducción de la escritura pública de reactivación de esa sociedad limitada, así como el cambio de objeto social. Además, certificación del Registro Mercantil referente al mismo extremo.

Asimismo, que por el Ayuntamiento de Gandía se emitiera certificación literal del informe del Sr. Jefe del Servicio de recursos humanos de ese Azyuntamiento de 25.-2-03, así como el emitido por el técnico informático autor del programa utilizado por el Ayuntamiento.

Además, certificación del acta del Pleno de 12-2-02, de la que se desprendería que el recurrente votó a favor de una aportación presupuestaria a favor de TELEVISIÓN PÚBLICA DE GANDÍA.

Por último, que se aportara copia autenticada del escrito de 18-2-03, que UGT y CCOO presentaron al Ayuntamiento.

NOVENO

Declaradas pertinentes todas las pruebas referidas, una vez practicadas se declaró concluso el período de prueba y se dio traslado para conclusiones. Las partes presentaron sus escritos.

Además, de acuerdo con el art.271 Lec, la parte actora aportó copia de la sentencia de esra Sala de 16-5-03.

DÉCIMO

Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el 19-12-03. Además, se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo.

UNDÉCIMO

La parte actora, conforme al art.56.4 LJCA y 271 LEC, presentó un informe del Sr. Interventor del Ayuntamiento de Gandía, sobre reconocimiento extrajudicial de créditos del ejercicio 2002.

Se tuvo por recibido ese escrito, del que se dio copia a las restantes partes.

DUODÉCIMO

Por excedencia voluntaria del Ilmo. Sr. Ayuso, se designó como ponente a María José

Alonso Mas, si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.

DÉCIMOTERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo impugnado resuelve las reclamaciones presentadas y aprueba definitivamente el presupuesto del Ayuntamiento de Gandía para 2002.

En concreto, según se relata en ese acuerdo, por Concejales del grupo popular, cuya condición ostenta el actor, se presentaron diversas alegaciones, relativas a que ciertas partidas de gastos se financiarían con cargo a la enajenación de terrenos del patrimonio municipal del suelo.

El Ayuntamiento rechazó esta alegación, al entender que las partidas de gasto corriente sí se pueden financiar con ingresos procesdentes del patrimonio municipal del suelo; además de que buena parte de esos ingresos se destinarían a cuestiones de claro interés social, como el Teatro Serrano. Únicamente se estimó esta alegación en lo relativo a la energía eléctrica, si bien no por motivos de legalidad, sino por las dificultades de gestión de dicha partida.

Por otro de los concejales del grupo popular, Sr. Carlos Miguel , si bien a título individual, se habían presentado otras objeciones al presupuesto, relativas en primer lugar a la sobredimensión de las cantidades presupuestadas como ingresos y su falta de ajuste al resultado presupuestario del ejercicio anterior.

Asimismo, había alegado dicho señor, en fase de información pública, que se había infringido el art.151.2 b)

de la ley 39/88, al no contemplarse los créditos necesarios para la ejecución de determinadas sentencias.

Tampoco quedaría clara la partida a la que deberían imputarse esos gastos, así como determinadas compensaciones derivadas de la urbanización del sector V Parc Nord.

A estas alegaciones contestó el Ayuntamiento señalando, en primer lugar, que los ingresos presupuestados son suficientes, de acuerdo con el informe de intervención; sin que la sentencia recaída en relación con el IAE altere el equilibrio presupuestario, en la medida en que de la misma resultaría un importe máximo a devolver de 150000 euros. Pero, en todo caso, la alegación se desestima, al ser el presupuesto una simple estimación de ingresos.

Y, en cuanto a la segunda de las alegaciones, en cuanto a las cuotas de urbanización del sector V Parc Nord, como el procedimiento aplicado fue el sistema de compensación, y después se actuó mediante urbanizador privado, ningún ingreso habría obtenido el Ayuntamiento por este concepto.

En lo atinente a las exacciones urbanísticas de la carretera Grau, en el acuerdo impugnado se señala que de la sentencia 1347/01 se desprende el deber de devolución de 261522,91 euros a los afectados; y, en cuanto a la sentencia sobre el campo de fútbol La Banyosa, el acuerdo entiende que no habría obligación legal porque esa sentencia faculta al Ayuntamiento a abandonar los terrenos; caso de querer seguir ocupándolos, habría que dotar una cantidad aproximada de 60000 euros.

Por lo demás, en cuanto a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias, el acuerdo impugnado subraya que, al tratarse de la liquidación del presupuesto de 2001, ya se hizo referencia a que se pretendían destinar unos 600 millones de pesetas aproximadamente del remanete líquido de tesorería para gastos generales del Ayuntamiento; y que en un pleno anterior se habían aplicado 178 millones de pesetas a nuevas inversiones y se había declarado que el resto iba dirigido al ahorro y al cumplimiento de las resoluciones judiciales.

En cualquier caso, en parte se estimó la alegación del Sr. Carlos Miguel , relativa a las partidas para la ejecución de sentencia. Así, en concepto de cumplimiento de la sentencia 1347/01, se dotaron 600000 euros; en cuanto a indemnizaciones por la sentencia de IAE, 150000 euros; en cuanto a las indemnizaciones por el campo La Banyosa, 60000 euros; en cuanto a las indemnizaciones "CE C/ Mayor, Pl. EEPP i LC", 180000 euros. En la misma medida, se redujeron, por importe total de 990000 euros,...

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