STS, 19 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de Dª Marisoly de Dª Maríacontra la sentencia dictada el 3 de Enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1434/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos sobre "reclamación de derecho", seguidos a instancias de Dª Marisoly Tomás, Marí Juanay Maríacontra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Letrada Dª Mª Pilar Bayarri Roda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 25 de Octubre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social desestimo la demanda presentada por Marisol, en nombre propio y como representante legal de Tomás, Marí Juanay María, en reclamación de indemnización contra el Institut Catalá de la Salut, absolviendo al demandado en la instancia, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En fecha 18.1.94 presentó la parte actora de este procedimiento escrito de reclamación previa ante el Institut Catalá de la Salut solicitando se le indemnizara con 80 millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de Jose Enrique. Se entiende desestimado por silencio administrativo. 2º) Jose Enrique, fallecido el 9.2.92, estaba casado con Marisol, naciendo de esta unión Maríael 6..77, Marí Juanael 29.4.79 y Tomásel 15.12.82. 3º) En las declaraciones conjuntas del IRPF correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1991 aparecen como únicos rendimientos del trabajo los de Jose Enrique, 1.382.218 ptas. netas en 1991 y 1.206.327 ptas. netas en 90, adquisición de vivienda habitual sobre un total de 163.884 ptas. en 1991. 4º) Jose Enriqueingresó el 21.1.92, con 41 años de edad, en el Hospital de Bellvitge "Princeps d'Espanya", en el Servicio de Urología, para tratamiento quirúrgico de estenosis uretral, practicándosele el 22 de enero Sachse de la estenosis de uretra peneana. El 26 de enero presentó lipotimia y vómito posterior, haciendose constar por la enfermera que se trata de episodios frecuentes en casa. El 28 se anuló el alta por aparecer fiebre de 38º bien tolerada. El 29 se apreció disnea y esputo hemoptoico, siendo la exploración anodina. El día 31 presentaba fiebre, bien tolerada, no disnea, irritación faríngea que le hacía toser. Se solicitó analítica urgente, que fue realizada, así como radiografía de torax y se consultó con el neumólogo de guardia. En el informe del neumólogo se hace constar que en el postoperatorio hay cuadro febril con tos irritativa y esputos hemoptoicos y sensación disnéica en alguna ocasión (que el paciente atribuye a olores irritantes-perfumes) que se autolimita en unos minutos sin dolor torácico. Tras la exploración del paciente no apreciándose signos de tromboflebitis en extremidades inferiores y practicado electrocardiograma y rayos se concluye que desde el punto de vista respiratorio no parece probable el tromboembolismo y tampoco el origen de la fiebre. A partir del 3 de febrero el enfermo está afebril, por lo que se le da de alta el día 8 de febrero de 1992 con sonda vesical tratamiento antibiótico y citado a control por consultas externas para el 11 de febrero. 5º) Los antecedentes del paciente eran de gota, hipoacusia importante de años de evolución, estenosis de uretra de larga evolución (a los 11 años precisa meatotomía y sondaje). El 14.3.90 se practica meato-plastia sachse, neumonia en marzo 90. Tromboembolismo pulmonar el 8.4.90. Posteriormente se han efectuado dilataciones ambulatoriamente. 6º) Jose Enriquefalleció el 9.2.92, instruyéndose Diligencias Previas 140/92 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de S. Boí de Llobregat. Practicada autopsia, por el forente se concluyó que la causa de la muerte fue una insuficiencia cardio-respiratoria aguda secundaria a una tromboembolia pulmonar, destacándose "la existencia de un antecedente similar hace aproximadamente dos años y la intervención quirúrgica recientemente realizada, con todo lo que ello comporta". Se apreciaba, al estudiar la arteria pulmonar y sus ramas principales, la existencia de un coágulo sanguíneo-émbolo de características vitales, de un tamaño aproximado de 2'5 cm. de longitud y que ocluía por completo la luz de la rama del lado izquierdo. Se dictó auto de sobreseimiento provisional el 20.7.92."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Marisol, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 25.10.1994 dictada en los autos nº 464/94, seguidos a instancias de dicha recurrente, en nombre propio y como representante legal de Tomás, Marí Juanay María, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización, frente al INSTITUT CATALA DE LA SALUT; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin más salvedad que la de hacer saber a la demandante-recurrente que en el ejercicio de las acciones que puedan asistirle sobre tal cuestión, deberá acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Cuarto

Por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de Dª Marisoly de Dª María, se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Octubre de 1995.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, es la competencia con respecto a las acciones ejercitadas en reclamación de la oportuna indemnización en razón a los daños y perjuicios causados por una deficiente prestación de la Asistencia Sanitaria llevada a cabo por los servicios sanitarios de la Seguridad Social con respecto a los beneficiarios de la misma. Cuestión que ha sido abordada no solo por esta Sala, sino por otras de este Tribunal Supremo con doctrina no concorde, entre ellas, pero si firme y continua con respecto a esta Sala de lo Social. La sentencia impugnada declara la incompetencia de este orden social de la Jurisdicción para conocer de la reclamación de los actores dirigida a obtener la oportuna indemnización en razón de la muerte de su esposo y padre, causada a su entender por la deficiente asistencia sanitaria que recibió como beneficiario de la Seguridad Social. Como sentencia contradictoria se aporta la de 14 de Octubre de 1995, dictada por esta Sala que ante una sentencia del mismo signo que la hoy recurrida, y que conocía al igual que esta de una pretensión indemnizatoria frente a la Seguridad Social con causa en los daños producidos en una deficiente prestación de la asistencia sanitaria a un beneficiario de la Seguridad Social, casa la sentencia impugnada y declara la competencia de orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación formulada. Es pues, claro, como aceptan las partes y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe la contradicción entre sentencias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 2.2 y disposición adicional sexta de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre, y aplicación indebida del Reglamento de 26 de Marzo de 1993, denuncias que deben tener favorable acogida, pues como ha razonado esta Sala pormenorizadamente en su sentencia de 10 de Julio de 1995, dictada por el pleno de la Sala y ha ratificado posteriormente en otras varias, entre las que cuentan la traída como contradictoria y las de 29 de Marzo, 18 de Mayo, 10 de Junio y 20 de Septiembre de 1996. En todas ellas se dice, en definitiva, que la única norma que de modo expreso y claro atribuye la competencia de la materia litigiosa al orden contencioso-administrativo es la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 de 26 de Marzo, norma que es ineficaz por extralimitarse en su función reglamentaria y atribuir competencias en contra de la ley por lo que vulnera el artículo 9.3 de la Constitución y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este caracter "ultra vives" de la norma citada proviene de que: a) La acción ejercitada no arranca del funcionamiento anormal de un servicio público, sino de una prestación de la Seguridad Social, a la que se tiene derecho como beneficiario de la Seguridad Social y que es dada de modo deficiente, la responsabilidad tanto de la prestación como de su realización irregular es de la Seguridad Social - artículo 57.1 b) del actual Texto de la Seguridad Social-. Y el conocimiento de esta pretensión esta atribuida al orden social de la Jurisdicción -artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. b) La ley 30/1992 de 26 de Noviembre no ha unificado la responsabilidad patrimonial de la Administración y el regimen prestacional de la Seguridad Social, tanto su artículo 2 como la disposición adicional sexta lo que rectamente interpretados dicen es que respetan en su integridad el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. c) El artículo 117.3 de la Constitución Española exige que la atribución de competencias se establezca por una ley formal, y como se ha apuntado en el apartado precendente, la ley 30/1992 no se ha alzado del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Las razones que por extenso contiene la sentencia de 10 de Julio de 1995 y a las que apretadamente se ha hecho mención en el precendente fundamento, así como la constante doctrina que sigue esta sentencia obliga a estimar el recurso, por cuanto la sentencia impugnada quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho mantenida por esta Sala, y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la sentencia recurrida, debe ser casada y anulada y cumpliendo lo prevenido en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo, y revocando la sentencia de instancia declarar la competencia de orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación objeto de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jaime Perez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de Dª Marisoly Maríacontra la sentencia de 13 de Diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación formalizado por las hoy recurrentes contra la sentencia de 25 de Octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, que conoció de la demanda en reclamación de indemnización por prestación sanitaria deficiente frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la sentencia de instancia y declaramos como competente para el conocimiento de la reclamación interpuesta al orden social de la jurisdicción. Procediendo la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que este y en su caso la Sala se pronuncien sobre el fondo del debate planteado. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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