SAP Valencia 403/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteRosa María Andrés Cuenca
ECLIES:APV:2003:3908
Número de Recurso803/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

D. Eugenio Sánchez AlcarazDª. Dª. Rosa María Andrés CuencaD. Mª Fé Ortega Mifsud

Rollo 803/02

.../...

SENTENCIA Nº_____403______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Andrés Cuenca, los

Autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 230/00, por D.

Luis Angel

, Dña. Eugenia

(en representación de D. Agustín

), contra Baxter, S.A., sobre "reclamación de indemnización", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Baxter. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 17 de Abril de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de

Luis Angel

y Eugenia

, debo condenar y condeno a la entidad demandada Baxter, S.A. a: 1ª) En relación a los daños y perjuicios en los que debe ser indemnizado D. Agustín

: por los días de sanidad: en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los días que van desde el 22-2-94, y hasta el mismo momento en que le fue diagnosticada laenfermedad con su secuela, a razón de 3.602 pesetas por día. Por las secuelas o daños personales y morales: en la cantidad de 35.000.000 pesetas o 210.354,24 euros, por la secuela que le ha quedado, y teniendo en cuenta los criterios anteriormentereferidos. Por los daños materiales: en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y que abarcará todos los gastos médicos y farmacéuticos, que no hayan sido comprendidos por el sistema público de sanidad, y extraordinarios de educación, y que sean debidamente acreditados, y, que haya tendido que soportar D. Agustín

o sus padres D. Luis Angel

y Dña. Eugenia

. 2ª) En cuanto a las indemnización, que por daño moral solicitan D. Luis Angel

y Dña. Eugenia

, que cada uno de los padres deberá ser indemnizado en la cantidad de 15.000.000 de pesetas o 90.151,82 euros. Y de todas las anteriores cantidades, se devengarán los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, que deberán sersatisfechos así mismo por la demandada. Y todo ello con imposición de costas a la demandada".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Baxter, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 10 de Junio de 2003.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, que estimaba la demanda interpuesta por D.

Luis Angel

y Dª Eugenia

, en su propio nombre y en representación de su hijo menor D. Agustín

, condenando a la mercantil BAXTER S.A. , al entender acreditada la relación de causa-efecto entre la administración a D. Agustín

del producto farmacéutico Gammagard y el contagio del VHC al mismo, teniendo en cuenta la naturaleza objetiva de este tipo de responsabilidad, ex artículo 28 de la LEC 26/84, y condenaba a la entidad demandada a abonar por los días de sanidad que van desde 22-2- 94 y hasta el diagnóstico e su enfermedad, a razón de 3.062 pesetas por día, por secuelas o daños personales o morales la suma de 210.354'24 Euros, equivalentes a 35.000.000 pesetas, y por gastos médicos o de educación que se acrediten, así como otros 90.151'82 Euros por daño moral a cada uno, más los intereses legales correspondientes, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, condenada en el presente procedimiento, alegando, en esencia, lo que seguidamente se expone: a) ausencia u omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la existencia de otro sentencia condenatoria, en favor de los demandantes, por hechos idénticos a los que nos ocupan, dictado por la Jurisdicción contencioso-administrativa, ya que en sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, de 29-9-99 que obra como documento con la demanda, se acoge a su favor una indemnización de 20.000.000 pesetas, por todos los conceptos, existiendo identidad de causa de pedir y una relación de solidaridad impropia entre la recurrente y la administración sanitaria, como suministradora del Gammagard al hijo menor de los demandantes, solidaridad reconocida implícitamente en la sentencia de primera Instancia, ya que funda la desestimación de la excepción de prescripción, precisamente, en que no ha transcurrido un año desde la fecha de ésta hasta la de presentación de la demanda (12-4-00) lo que supondría que alcanza a los responsables solidarios la actividad de interrupción de la prescripción efectuada respecto uno de ellos, habiéndose posibilitado la reclamación íntegra de la deuda frente a los responsables,o uno u otro, pero teniendo que considerarse que aquella es única por los mismos hechos, por lo que, en definitiva, si se solicitó, en su momento, 55.000.000 pesetas y se concedieron los 20.000.000 referidos, no cabe ahora reclamar lo que se pretende, que viene a complementar lo que en su día no se concedió condenando a uno de los responsables solidarios; en segundo lugar, reiteró la concurrencia de la excepción de prescripción por cuanto desde el día en que se instó la demanda contra la Administración sanitaria, el 13 de Marzo de 1.997 hasta la presentación de la demanda, había transcurrido con exceso el plazo de un año que consideraba de aplicación, y finalmente, negó la existencia de acreditación del nexo de causalidad que la sentencia consideraba acreditado, debiendo analizarse, previamente, los primeros motivos de recurso por cuanto su estimación podría determinar la de la demanda, haciendo innecesario el examen de lo demás actuado.

Segundo

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