STS, 22 de Junio de 1989
Ponente | IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA |
ECLI | ES:TS:1989:3739 |
Número de Recurso | 1515/1988 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña. Africa Martín Rico.
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- El Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, instruyó sumario con el número 7 de 1987 contra Fermín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante,
que con fecha 8 de Septiembre de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se
declara, que la tarde del día 24 de Enero de 1.987, el procesado,
Fermín - de mayor edad, de pésima conducta y ejecutoriamente condenado en sentencias de 18 de Mayo de 1.971 por
homicidio a la pena de catorce años de reclusión menor, la que
cumplió, en su totalidad, el día 5 de Octubre de 1.983, y en la de 9de Junio de 1.981 por atentado, a penas de arresto mayor y multa-, se
reunió, en Torrevieja, en el bar "Los Pescadores" con Jaime y Everardo , iniciándose una discusión entre los dos primeros, quienes decidieron terminar en una
pelea de puñetazos, y saliendo del establecimiento se montaron en el coche del procesado, matrícula I-....-E , conducido por el mismo,
ocupando el asiento al lado del conductor, Jaime , y en el asiento posterior del vehículo iba Everardo , tomando la carretera AP_3021
hasta el restaurante "Mylord", ubicado en término municipal de dicha
población, en cuya explanada de aparcamiento el procesado, que durante el trayecto había continuado la discusión con Jaime , detuvo el automóvil y se bajó del mismo previsto de
un cuchillo de 13,5 centímetros de longitud de hoja y de 2,5
centímetros de anchura, dándose rápidamente la vuelta al coche y abrió la puerta delantera-derecha, sin dar tiempo a que Jaime se
bajara, le zarandeó y le clavó el cuchillo, con deseo de causarle la
muerte, en la fosa supraclavicular-izquierda, produciéndole una
herida inciso-punzante, en sentido de arriba-abajo, hacia dentro y
atrás, de unos once centímetros de profundidad, que alcanzó carótida
y subclavia izquierdas, llegando a cúpula del pulmón de dicho lado, causando una profunda hemorragia que, por síncope cardiaco, produjo
la muerte. Apesadumbrado, el procesado, por el acto cometido, se echó las manos a la cabeza diciendo "¿Qué he hecho, qué he hecho?", pidiéndole ayuda a Everardo para trasladar a la
Víctima, que había caido al suelo, procediendo entre ambos a
introducirlo en el automóvil, transportándolo a un Puesto de socorro de la Cruz Roja a fin de que se le prestara asistencia médica. La víctima tenía 29 años y vivía entonces con sus padres por estar
separado de su esposa."
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Fermín , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del nº 10 del artículo 9 del
Código Penal, como circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, a la pena de QUINCE AÑOS de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena
de privación de libertad, así como al pago de las costas del juicio y de una indemnización a los padres de Jaime , de TRES MILLONES de PESETAS por la muerte de éste.
Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.
Dedúzcase testimonio de las declaraciones vertidas por Everardo , en el acto del juicio oral y de sus manifestaciones en la fase sumarial, para la incoación del correspondiente proceso penal por si hubiese podido incurrir en la comisión de un delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente resolución en la forma prevenida en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto por la representación del procesado
Fermín , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el número
primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la
aplicación de la Ley Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no aplicarse el principio de la presunción de inocencia que recoge el párrafo primero del número dos del artículo 24 de la Constitución Española.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, laSala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turmo correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público se opuso a la admisión a trámite de los motivos del recurso.
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- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de Junio de 1.989, no compareciendo a la misma el Letrado recurrente.
La representación del acusado en su recurso de casación, alega dos motivos por infracción de Ley, ambos al amparo del artículo 849-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se va a hacer un estudio conjunto de los mismos, puesto que en ambos se alega la violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2
de la Constitución Española, y, aparte en el primer motivo se alega la infracción legal de la aplicación en la sentencia recurrida, de la circunstancia agravante de reincidencia.
Por lo tanto, siguiendo el cauce de lógica procesal, plasmado en el apartado anterior, se estudian la violación alegada del principio constitucional de la presunción de inocencia recogido por nuestra Constitución en su artículo 24-2. En el presente caso aunque no se ha utilizado la vía procesal correcta, que es la del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, la sola invocación de la infracción de una norma constitucional, como es la de presunción de inocencia, es bastante o suficiente entrar a su estudio y
consideración. Ahora bien, esta presunción lo es "iuris tantum", por lo que admite su destrucción cuando se observa y constata una suficiente y lógica base probatoria. Esto es lo que ocurre en el
presente caso, pues de las actuaciones sumariales, en concreto las declaraciones del súbdito inglés Alan Edward efectuadas en el
atestado y ante el Juez, en la que afirma que el acusado golpeaba
repetidamente a la víctima, aunque no viera arma alguna; asimismo ladeclaración del testigo Diego , en el atestado y ante
el Juez, en el mismo sentido y por último la declaración del testigo
Aurelio , que observó el ataque del acusado contra la
víctima, realizándose en declaración en el juicio oral. Por último el informe forense que habla de las características de la herida, al manifestar que la misma suponía un movimiento de arriba a abajo, de izquierda a derecha (en el sentido de la víctima) y de delante hacia atrás, es decir, el agresor se encontraba lógicamente enfrente de la
víctima algo a la derecha de la misma. Todo ello da base suficiente para que el Juzgador de instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haya encontrado base suficiente para actuar en conciencia en su valoración y llegar a
la conclusión condenatoria; por todo lo cual ha de estimarse como no vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia y con ello desestimar parte del primer motivo y la totalidad del
segundo, del presente recurso de casación.
En cuanto a la segunda parte del primer motivo que habla de la no correcta aplicación de la circunstancia agravante de
reincidencia, sobre este tema hay que partir, en principio, de la imposibilidad de atender la pretensión planteada, y ello, por una simple cuestión de contabilidad de fechas; y se dice lo anterior, porque aún con la aplicación del indulto del R.D. de 14-III-77, la pena derivada de la sentencia de 18-V-71, se cumplió totalmente el 5-X-83, y de esta fecha a la de la comisión del hecho que fue el
24-I-87, no han transcurrido los cinco años que prescribe el párrafo 3-3 del artículo 118 del Código Penal en relación al párrafo 5 de dicho precepto; por lo que, se vuelve a repetir, debe desecharse el motivo en cuestión.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Alicante, de fecha 8 de Septiembre de 1.988, en causa seguida a dicho procesado, por delito de homicidio. Condenamos adicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere
a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Granada 249/2004, 5 de Mayo de 2004
...y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STS 22 de junio de 1989 y STC 49/96 de 26 de marzo . Tal material probatorio puede consistir tanto en pruebas testificales -y de hecho la declaración de la denunciante en es......