STS 584/1994, 13 de Junio de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2065/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución584/1994
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "FIBE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida del Letrado Don Angel Fernández de Abanguiz Ortiz; en el que es parte recurrida DON Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero y asistido del Letrado Don Juan Reizabal San Juan.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Victor Manuelcontra la empresa "Fibesa Construcciones, S.A." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a la empresa demandada a que indemnice a mi mandante en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.000.- Pts.) por los conceptos reclamados, más los intereses devengados por dicha cantidad y las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras, absolviendo de ellas a mi principal, condenando a la contraparte al pago de las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procurador Doña Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de Don Victor Manuelcontra Fibesa Construcciones S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de UN MILLON TRESCIENTAS MIL PESETAS (1.300.000,-pesetas), más los intereses legales que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil FIBESA CONSTRUCCIONES, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vitoria, dictada en el curso del Procedimiento de Menor Cuantía nº 241/90 de que este rollo dimana; confirmando íntegramente la expresada resolución e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la compañía mercantil "FIBE, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula en base a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. INADMITIDO. SEGUNDO.- Se articula al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de Mayo de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Victor Manuelante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Vitoria demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Fibesa Construcciones, S.A., sobre reclamación de indemnización por daño extracontractual, con fecha 30 de Mayo de 1.991 recayó sentencia de la audiencia Provincial de Vitoria en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 22 de Febrero de 1.991, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que a través de los diversos medios probatorios vertidos en autos resultan evidenciados los siguientes extremos: 1.- Que el operario lesionado durante permanencia en el trabajo habitual no recibió ninguna instrucción o curso sobre seguridad e higiene; 2.- Inexistencia en el momento en que ocurrió el accidente de un vigilante de seguridad; 3.- Nadie había informado al actor para que actuara de otra manera, lo que incluye a otros operarios superiores o de menor experiencia como el propio trabajador que estaba siendo auxiliado por al víctima; 4.- Resulta obligación legal que el empresario debe facilitar una formación práctica y suficiente en materia de seguridad a cualquier trabajador sujeto a su dependencia laboral, siendo esta exigencia más rigurosa cuanto mayor sea el riesgo en que se vea precisado a participar por razón de su trabajo; y 5.- El empresario no impidió, a través de sus mandos o encargados, que el demandante ejecutara una actividad, convenientemente instruido, siendo aquélla peligroso. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de los que el primero de ellos, que por la vía del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretendía combatir los hechos declarados probados por la Audiencia, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 18 de Diciembre de 1.991, permaneciendo, por tanto, incolume la fundamentación fáctica sobre la que se asentaba la resolución recurrida, el necesario respeto a los hechos de que hemos de partir en esta vía casacional nos lleva a la necesaria conclusión del rechazo del motivo segundo, en el que, ya al amparo del nº 5º del artículo 1692 y, con invocación de haberse infringido el artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo aplica se pretendía, en este caso, atacar la conclusión a que, con base en los hechos probados, llegue la Audiencia al estimar la existencia de un actuar negligente por parte de la empresa demandada, llevándole a estimar en parte la demanda indemnizatoria, motivo que no puede prosperar, pues, si bien es cierto que la calificación de negligente de una conducta, -en este caso laboral-, por parte de una empresa, es una cuestión jurídica, que puede ser atacada por la vía del número 5 del aludido artículo 1692, también lo es que tal calificación reposa necesariamente sobre hechos, y cuando estos son tan concluyentes como los recogidos en la resolución recurrida, y no se logra combatir los mismos, ha de llegarse a la conclusión de reputar acertada la apreciación de negligencia en la empresa recurrente que la Sala Sentenciadora recoge en su fallo, por lo que debe desestimarse el único motivo en que se apoya el recurso.

TERCERO

El rechazo del motivo comporta el del recurso en el mismo apoyado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "FIBE, S.A."contra la sentencia que, con fecha 30 de Mayo de 1.991, dictó la Audiencia Provincial de Vitoria; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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