STS, 14 de Septiembre de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:6192
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.026.-Sentencia de 14 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Multa y retirada del permiso de conducir.

NORMAS APLICADAS: Código de la Circulación .

DOCTRINA: Ha de anularse la sanción al no constar la persona que concretamente conducía el

vehículo.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 31 de mayo de 1989, en pleito relativo a multa y retirada de permiso de conducir; habiendo comparecido en concepto de apelado don Baltasar, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: 1.° Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 216/1989, deducido por don Baltasar . 2.° Anulamos los acuerdos del Gobernador Civil de Zaragoza y de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 20 de julio de 1987 y 25 de noviembre de 1988, objeto de impugnación, y consiguientemente las sanciones en ellos impuestas. 3." No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución, entre otros, los siguientes fundamentos jurídicos: «2.° Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión propuesta ha de partirse de los siguientes hechos probados: En virtud de boletín de denuncia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Subsector de Zaragoza), se hizo constar que, a las 19.08 horas del día 26 de abril de 1987, el vehículo HU-7951-F, de la titularidad del actor, y del que no consta quién era su conductor, circulaba a una velocidad de 78 km/h., teniendo limitada la velocidad a 40 km/h. en virtud de limitación específica fijada por señal, en el punto kilométrico 274 de la H-68 con dirección a Zaragoza, proponiéndose por ello la imposición de una multa de 8.000 pesetas, por infracción a lo dispuesto en el art. 20 del Código de la Circulación . La mencionada velocidad fue medida por aparato cinemómetro debidamente aprobado, y solicitados los oportunos antecedentes de la Dirección General de Tráfico, resultó que el actor había sido mencionado el día 2 de abril de 1986 por infracción al mismo precepto del Código de la Circulación . 3.° En el caso enjuiciado nos encontramos con la existencia de una infracción de tráfico por parte del conductor del vehículo HU- 7951-F. No existe duda sobre la propiedad del turismo, pero sí respecto a la persona que lo conducía, puesto que el Sr. Baltasar negó en su recurso de alzada -y lo recoge el defensor de la Administración en el hecho segundo, párrafo tercero de su contestación a la demanda- la autoría de la infracción. La Administración no realizó en vía administrativa actividad alguna comprobatoria sobre quién conducía el vehículo el día y hora de autos. 4.° Sobre tales antecedentes la Sala se ve obligada a la aplicabilidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/1988, de 22 de noviembre (Sala Segunda, recurso de amparo núm. 784/1987, «B.O.E.» 22 de diciembre) cuya tesis sintetizaremos: « El Código de la Circulación dice así: "Art. 278. I . Serán responsables de las infracciones a las normas de circulación contenidas en este Código los peatones o los conductores de vehículos o animales que los contienen. II. Si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, las primeras medidas del procedimiento se dirigirán a su identificación, a cuyo efecto se notificará la denuncia al titular del vehículo o el propietario de los animales, interesando los datos de dicho conductor, con la advertencia de que podrá verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso corresponda a la infracción si aquélla no se lograse." La interpretación del apartado II de este precepto se realiza en los párrafos 2° y 3.° del fundamento jurídico tercero, en la siguiente forma: "El art. 278.1 del Código de la Circulación sienta el principio correcto de la responsabilidad personal por hechos propios (principio de la personalidad de la pena o sanción), al decir que 'serán responsables de las infracciones... los conductores de vehículos que las cometieses'. Pero lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo, que dicho precepto establece, resulta una legitimación a dicha Autoridad de Tráfico 1.026 para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquél, ni por ello le exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la 'identificación' del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse -por la pasividad de la Administración- en un presunción iuris et de iure, que no resulta, en los términos absolutos que entraña dicha presunción, del art. 278.2 del Código de la Circulación ." Si tenemos en cuenta que, en el presente caso, no aparece que por el órgano administrativo se practicara diligencia alguna a partir del escrito de alzada, en que se negaba la autoría, fácilmente llegaremos a la conclusión de que se inició, por parte de la Administración, en una pasividad jurídica contraria al derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, lo que conduce a que el recurso deba ser estimado, ya que -como se matiza en el último párrafo del fundamento jurídico tercero-: "En el caso presente, una interpretación favorable a los derechos fundamentales en juego debió evitar que la interpretación y aplicación de la norma llegara a una conclusión lesiva de aquellos derechos, es decir, a un indebido traslado de responsabilidad personal (no de responsabilidad civil subsidiaria), a persona ajena al hecho infractor, al modo de una exigencia de responsabilidad objetiva sin intermediación de dolo o culpa, sin practicarse la prueba de descargo propuesta por el recurrente a la Jefatura de Tráfico, sin que, por tanto, la Administración cumpliera lo establecido en el art. 278.2 del Código de la Circulación para imponer la sanción al dueño del vehículo." 5.° El juego de esta doctrina no puede conducir, en el caso debatido, más que a la estimación del recurso; pues la falta de actividad administrativa para mostrar -aunque fuese indiciadamente- que el conductor del vehículo era su titular -y hoy actor- produce, ante la negativa de quien recurre a aceptar tal conducción el día y hora de la infracción, la imposibilidad de confirmar las sanciones impugnadas, que vinieron a violar el derecho constitucional reconocido en el art. 24 de la Constitución a que con anterioridad hemos hecho referencia. 6.° No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Baltasar, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando: el apelante que se dicte sentencia revocando la apelada y, en consecuencia, confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico; y el apelado que se dicte sentencia confirmando plenamente la sentencia causa de esta apelación.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade Sal.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a excepción del 1.º

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 31 de mayo de 1989, que estimando el recurso formulado por la representación de don Baltasar anuló los acuerdos del Gobernador Civil de Zaragoza y de la Dirección General de Tráfico de 20 de julio de 1987 y 25 de noviembre de 1988, que impusieron al Sr. Baltasar la sanción de multa de 8.000 pesetas y suspensión del permiso de conducir durante un mes, al estimar acreditado que el vehículo matrícula HU-7951-F, del que es titular, había rebasado los límites de velocidad fijados, a medio de específica señal, en la vía H-68, punto kilométrico 274, con lo que infringió lo dispuesto en el art. 20 del Código de la Circulación, por lo que se impone a don Baltasar la multa de 8.000 pesetas y la retirada del permiso de conducir por un mes. La sentencia apelada, sin desconocer la realidad del hecho que recoge la denuncia de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza que inicia el expediente en el que recayeron los acuerdos impugnados en instancia, anula éstos al no constar que el vehículo matrícula FI-....-H fuese conducido en la fecha y hora a que se contrae la denuncia por don Baltasar ; declaración acorde con la interpretación que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 22 de noviembre de 1988 dio al art. 278 del Código de la Circulación en cuanto a las personas responsables de las infracciones de las normas de circulación en él contenidas.

Segundo

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.757/1989, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón, de 31 de mayo de 1989, siendo parte apelada la representación de don Baltasar, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos.- Francisco José Hernando.- José María Sánchez Andrade Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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