STSJ Castilla y León 961/2007, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2007
Número de resolución961/2007

SENTENCIA Nº 961

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMOROEn la Ciudad de Valladolid a veintitrés de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo numero 3052/02 interpuesto por la mercantil "VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L." representado/a por el/la Procurador/a Sr. D. Iñigo Blanco Urzaiz y defendido/a por el Letrado nº 1599 contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 26 de julio de 2002 desestimando la reclamación económico- administrativa Nº 49/374/99 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de la Delegación en Zamora de la A.E.A.T., que impone una sanción tributaria por un importe de 5769,72€ por uso indebido de gasóleo tipo B como carburante, así como el precintado e inmovilización del vehículo ZA-33643-VE por un período de tres meses; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11-12-2002 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de abril de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado, y subsidiariamente declare que sólo cabe un incremento de la sanción mínima en 10 puntos.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 3 de octubre de 2003 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía del presente recurso, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de mayo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil "VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L." contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 26 de julio de 2002 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 49/374 /99 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de la Delegación en Zamora de la A.E.A.T., que impone una sanción tributaria por un importe de 5769,72€ por uso indebido de gasóleo tipo B como carburante, así como el precintado e inmovilización del vehículo ZA-33643-VE por un período de tres meses.

Fundamenta su pretensión anulatoria en dos siguientes argumentos:

  1. Que el comportamiento de la mercantil recurrente obedece a una interpretación razonable de la norma tributaria aplicada por lo que ha de entenderse excluida el elemento subjetivo de la culpabilidad, necesario en toda infracción tributaria.

  2. Que no concurre el elemento agravante de responsabilidad tributaria previsto en el art. 82.1.a) dela L.G.T . de haber sido sancionada previamente la recurrente, por lo que nunca procedería, además el incremento de la sanción mínima tributaria en un 60%.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso contenciosoadministrativo, que esta sala declara acreditados al no haber sido controvertidos por las partes en litigio y que se desprenden directamente del expediente administrativo y del expediente administrativo sancionador que el 23 de febrero de 1999, sobre las 11 horas, en la carretera ZA- 302,. Km 21, término municipal de Peñausende (Zamora), la motoniveladora marca Caterpillar, con placas de matrícula ZA-36980-VE, de 42 caballos de potencia, y propiedad de la mercantil recurrente, se encontraba abriendo una cuña (cuneta en la carretera referida) utilizando gasóleo bonificado tipo B.

Formulada denuncia por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil en Zamora, y tras el oportuno expediente sancionador, culminó con resolución de 27 de septiembre de 1999 del Jefe de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de la Delegación en Zamora de la A.E.A.T., que le impuso una sanción tributaria por un importe de 5.769,72€ por uso indebido de gasóleo tipo B como carburante, así como el precintado e inmovilización del vehículo ZA-36980-VE por un período de tres meses. Seguida la reclamación económico-administrativa número 49/374/99, culminó por resolución de 26 de julio de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo, Sala de Valladolid, acto administrativo cuya conformidad a derecho hoy se revisa.

TERCERO

Resulta menester realizar ciertas consideraciones jurídicas para lograr un adecuado enfoque de la cuestión litigiosa:

1) En contra de lo manifestado por la mercantil recurrente, los principios informadores del derecho penal no son total y directamente aplicables al ámbito administrativo sancionador, sea tributario o no. Lo son con matices (v. por todas las STS de 1-10-1996, de 13-07-1990 o del Tribunal Constitucional en STC de 8-6-81 ), pues con palmaria facilidad se observa que en el ámbito administrativo cabe la posibilidad de exigir responsabilidad a las personas jurídicas, así como la existencia de relaciones de sujeción especial que perfilan y matizan mucho esa aplicabilidad.

En todo caso la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 27-1-2003, rec. 494/1999, con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2000, de 27 de marzo, fundamento jurídico 2,recuerda que desde la sentencia 18/1981 , de 8 de junio, ya citada, el Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 de la Constitución, considerando que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (fundamento jurídico 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el artículo 24 de la Constitución, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución", si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino "con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional".

Se ha ido elaborando así una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la presunción de inocencia; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios...

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