ATS 198/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1075A
Número de Recurso1466/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución198/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 50/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 18/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible, en su modalidad de falsedad contable, del art. 261 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros; y se le absuelve de los delitos de los arts. 257 y 260 CP , de los que también era acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jesús López Gracia, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la entidad "CALZADOS MAYJO S. L.", mediante escrito presentado por el Procurador D. Armando García de la Calle, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 261 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Argumenta que el expediente de suspensión de pagos fue archivado por el Juzgado de Primera Instancia por falta de acreditación documental, pero esta decisión de carácter civil o mercantil no debe condicionar al caso penal. No se ha acreditado que la declaración de suspensión de pagos solicitada fuera indebida, por lo que falta uno de los requisitos del tipo penal aplicado. El reproche al recurrente debe ser en el orden civil o mercantil, nunca en el penal. En el motivo segundo, aunque invoca error "facti", en realidad, y sin cita de documento alguno, se sostiene que no existe prueba suficiente en autos para la condena. En efecto, sin cita de "documentos" que evidencien el error en la apreciación de la prueba, se limita a considerar que no se determina ni se acredita qué datos falsos relativos al estado contable de la mercantil se aportaron en el expediente de suspensión de pagos. Añade que no se ha acreditado la falsedad imputada y que la situación de insolvencia de la empresa era evidente, concluyendo que el acusado estaba condicionado y supeditado al profesional que preparó el expediente de suspensión de pagos, por lo que no concurre el dolo exigido para consumar la figura delictiva por la que se le condena.

  2. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el motivo de casación por infracción ordinaria de ley del art. 849.1 LECrim ., solamente permite verificar si el órgano de enjuiciamiento ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos aplicables, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, por lo que aquí interesa destacar y en síntesis, que se presentó petición de suspensión de pagos por la mercantil "CALZATURE PELL 1999 S. L.", siendo Administrador Único Jose Daniel , finalizando el procedimiento por Auto en el que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda acordaba el sobreseimiento al haber resultado imposible formular por la intervención judicial su preceptivo dictamen por falta absoluta de colaboración dado que la mercantil: no proporcionó información de la totalidad de las cuentas del activo; no aportó inventario de mercancías; se impidió el acceso al local; no se pusieron a disposición de la intervención judicial los libros contables y toda la documentación precisa para la elaboración del dictamen. Se añade que respecto de la escasa información contable facilitada, se detectaron inexactitudes en las causas económicas reflejadas en la memoria presentada por la suspensa, en tanto no correspondían varias de las partidas del activo con los saldos plasmados en la documentación contable aportada (con hipervaloración del activo mencionando créditos inexistentes, saldo negativo de la cuenta de tesorería, falta de actividad empresarial y facturas que no se correspondían con la realidad). El acusado, además, se negó a efectuar las provisiones de fondos solicitadas por los interventores. Al instarse la suspensión varias entidades acreedores vieron paralizadas sus reclamaciones judiciales.

    Concurren al menos todos los elementos para integrar la conducta descrita en el delito previsto y penado en el art. 261 CP , en el que se castiga al autor de falsedad contable, esto es, al que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con la finalidad de logar indebidamente la declaración de concurso. En este caso, el acusado, como Administrador Único, ocultó información, obstaculizó en extremo la labor de los interventores y falseó datos, con la finalidad intencionada de ocultar la realidad patrimonial de la suspensa y evitar que prosperaran las reclamaciones judiciales individuales presentadas por varias entidades acreedores.

    La decisión adoptada en el procedimiento concursal es cierto que no vincula en el ámbito penal, pero ello no obsta para que en éste se aprecie la conducta delictiva dibujada en los tipos penales con arreglo a la prueba practicada en el procedimiento penal. Esto es lo que ocurre aquí, los interventores judiciales de la suspensión de pagos comparecieron al plenario como testigos y ratificaron en todos sus extremos los informes emitidos en el proceso concursal, destacando entre otros aspectos que no era cierto ni se pudo constatar documentalmente que la entidad fuera titular de un crédito frente a "Ball Shoes Limited" por importe de cerca de 200.000 euros, añadiendo que tampoco era cierto, como apuntaba el acusado, que figurara como beneficiaria de ese crédito la entidad "Crédito y Caución"; manifestaron que tampoco respondía a la realidad el supuesto crédito a favor de "CALZATURE" en relación con la mercantil "DIFERENCE TRADING S. L." y que tenía por objeto reducir el pasivo de la suspensa ante la exigencia de fianza por el Juzgado. Los interventores denunciaban que no se aportaron facturas, albaranes y demás documentación acreditativa de las supuestas deudas y créditos. Agregaron que Jose Daniel falseó intencionadamente el balance aportado en un intento de maquillar las cuentas de la sociedad y ocultar las cuentas reales de la sociedad, desplegando una conducta omisiva y activa tendente a impedir a los interventores judiciales elaborar el preceptivo informe y conocer fielmente la situación contable real de la mercantil. Ello provocó el sobreseimiento del procedimiento.

    La prueba de cargo para llegar a esa convicción es suficiente y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.

    Respecto al error "facti", lo cierto es que, además de los presupuestos antes expuestos, el primero de los requisitos que exige el art. 849.2 LECrim ., es que el error que se denuncia resulte de un documento. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Aquí, el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia en su conjunto, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 240 LECrim .

  1. Considera que procede la condena en costas a los querellantes por los delitos de los que se ha absuelto al acusado, al ejercitar una acusación desproporcionada y con evidente y notoria temeridad y mala fe.

  2. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe -dice la sentencia de esta Sala 2177/2002, de 13 de septiembre -, que emplea el art. 240 LECrim que para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

  3. En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia se acuerda condenar al acusado al pago de la novena parte de las costas causadas, declarándose de oficio las ocho restantes. La decisión es correcta y adecuada, y la falta de condena en costas a la acusación particular es igualmente acertada, además de que no fue instada por la defensa ni en conclusiones provisionales ni en las defintivas. No puede estimarse que la acusación particular hubiera actuado ni con temeridad ni con mala fe, pues la apertura del juicio oral puso de manifiesto que existían fundadas razones para el mantenimiento de la acusación, y se formuló también acusación por la acusación pública. En este caso se justifica holgadamente que no se condenara en costas a la acusación particular. La absolución por alguno de los delitos, en fin, se acuerda al entrar en juego el principio "in dubio pro reo".

Con todo lo anterior queremos significar que la actuación de la acusación particular estaba fundamentada y que no cabe, en modo alguno, tildar a la misma de una actuación temeraria o de mala fe.

Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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