STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:2016
Número de Recurso2964/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 29 de enero de 2001 se inadmitió, con imposición de costas, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 463/1995, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José .

SEGUNDO

Solicitada en 3 de abril de 2001, con fecha 13 de julio de 2001 el Sr. Secretario de esta Sala y Sección practicó la tasación de costas por importe de 135.490 ptas, de las que 125.000 ptas. corresponden a la minuta del Letrado Sr. Alonso .

TERCERO

El Abogado del Estado impugna por indebida la referida tasación en lo que se refiere a la minuta del Letrado. Considera improcedente el cobro de honorarios por la personación en un recurso de casación, "toda vez -afirma- que ese trabajo carece de carácter técnico".

CUARTO

El Letrado minutante se ha opuesto a la impugnación. Invoca el art. 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y la jurisprudencia de esta Sala que cita.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de febrero de 2002 se señaló para votación y fallo el 18 de marzo del año 2002, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La única actuación procesal de la parte recurrida, acreedora en costas, fue la de personarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, para lo cual no es preceptiva la intervención de Letrado, siendo suficiente que el escrito esté suscrito por Procurador, como se desprende del art. 10.4º de la L.E.Civil de 1881(hoy, arts. 23.1 y 31.2.2º, inciso primero, de la L.E.Civil 1/2000). Por tanto, la actuación del Letrado fue superflua y por ello, ex art. 424 de la L.E.Civil de 1881 (art. 243.2 L.E.Civil en la actualidad vigente) no puede incluirse su minuta en aquella tasación, de la que debe ser excluida. Todo ello sin imposición de la costas de este incidente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Estimamos la impugnación promovida por el Abogado del Estado en relación con la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 2964/1999 y declaramos que de la misma debe ser excluida la cantidad de 125.000 pts. correspondiente a la minuta del Letrado Don Alonso , por ser indebida. Sin imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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