SAP Alicante 181/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2005:1095
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución181/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N º 181-05

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a trece de abril de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Instrucción 1 De Alicante seguida de oficio por delito de LESIONES contra el procesado Gabriel , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Mirta Eladia y Juan, nacido el 18 de enero de 1976 en Quilmes -Argentina- según documento policía científica al folio 27, con domicilio en Alicante capital, CALLE000 NUM001 , NUM002 Izquierda. En libertad provisional por esta causa. De ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Budi Bellod y defendido por el Letrado D. Laureano del Castillo Gómez.

Actuando como acusador particular Agustín , representado por el Procurador D. Pascual Giménez Gonsálvez y defendido por el Letrado Jorge Serrano Mora.

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 7407-01 el Juzgado de Instrucción 1 De Alicante instruyó el Sumario 3-03 en el que fue procesado por el delito de lesiones del artículo 149 del Código Penalantes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 53-03 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito lesiones del artículo 149 del vigente Código Penal , de cuyo delito consideró autor al procesado sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al procesado la pena de ocho años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. En vía de responsabilidad civil se solicitó que la víctima, Agustín

, fuera indemnizado en 90.000 euros.

La acusación particular formuló la misma calificación que el Ministerio Fiscal, con la única modificación de elevar la pena de prisión a diez años.

TERCERO

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El procesado Gabriel de 27 años de edad y con antecedentes penales no computables, el día 25 de diciembre de 2001, encontrándose a la puerta del Pub "Di Roma", sito en la zona del Puerto de Alicante, ante la negativa del portero, Agustín a dejarle entrar al interior por llevar botas, se inició un altercado con el mismo y en un momento dado le tiró, desde una distancia no superior a dos o tres metros un vaso de cristal con dirección a la cara, causándole una herida perforante en el ojo izquierdo grave. Avulsión palpebral superior e inferior de ojo izquierdo con afectación de ambos canalículos lagrimales y heridas faciales que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, ulterior tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico, consistente en sutura de la herida corneal, palpebrales y faciales, cirugía reparadora de ojo izquierdo, mediante extracción de cristalino, vitrectomía, desincarceración total de retina en herida escleral superior, retinotomía periférica, drenaje interno de hematoma subcoroideo, reaplicación retiniana e inyección con aceite de silicona, realizándosele una evisceración de ojo izquierdo con colocación de prótesis de Medpor. En su evolución presentó oftalmía simpática de ojo derecho, que se resolvió con tratamiento médico. Posteriormente se realizó cirugía reparadora de párpados de ojo izquierdo, mediante liberación y exéresis de área de fibrosis y zetaplastia a nivel de cicatriz palpebral inferior para ganar altura del mismo, tardando en curar de sus lesiones 230 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 187 días, precisando estancia hospitalaria durante 20 días quedándoles como secuelas: visión monocular por ablación del globo ocular izquierdo, con colocación de prótesis; ectropión cicatricial con cicatriz de 3,5 cm, hipertrófica, queloidea en 1 cm, hipercroma en párpado inferior del ojo izquierdo, tercio interno, con cierre palpebral incompleto; cicatrices en región frontal, lado izquierdo, de 1,5 cm; cicatriz puntual y cicatriz de 1 cm, levemente hipercroma. Cicatriz de 1 cm, levemente hipercroma, con zona puntual hipertrófica, en labio superior, lado izquierdo.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado.

Consideramos acreditado que el acusado estrelló un vaso en la cara de Pedro Enrique causándole las lesiones descritas, a tenor del resultado de la prueba personal practicada en el plenario:

  1. - Declaración de Pedro Enrique .

    Es reiterada y de cita innecesaria la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima del delito puede ser valorada como prueba testifical, si bien, dadas sus especiales características, requiere de una prudente valoración atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

    No existe controversia sobre el hecho de que la causa de las lesiones sufridas por el testigo fue el impacto de un vaso contra su rostro, por lo que el debate se limita a la autoría. En este punto la declaración de aquél fue contundente. Afirmó en el plenario que vio como el procesado golpeaba su cara con un vaso a muy corta distancia ( "se lo estampó"), no teniendo ninguna duda sobre este particular. Igualmente en la declaración ante el Juzgado de instrucción ratificó la denuncia que se dirige contra el posteriormente procesado.

    Su versión de hechos se considera creíble dada la forma de prestarse en el plenario donde se expresó con contundencia y sin vacilaciones.

  2. - Testigos de la defensaAntes de comenzar el análisis de los distintos testimonios resulta conveniente resaltar la estrecha relación personal entre los testigos y el procesado, y las importantes contradicciones entre ellos, cuestiones de gran importancia al valorar su credibilidad.

    2.1.- Imanol

    Es hermano del procesado. Afirma que se personó junto a aquél y a su novia en establecimiento en el que el perjudicado desarrollaba funciones de portero. Que la chica accedió al mismo, impidiendole aquél la entrada a su hermano por estimar que su calzado no era el adecuado. Que al haber accedido su novia, su hermano le pidió que les dejara entrar para buscarla, a lo que se negó. Accedió al Pub por otra puerta. Desde en interior pudo ver como el posteriormente lesionado se dirigía hacia su hermano con un taburete en la mano. Seguidamente algo impactó en su cara, pero no sabe quien lo tiró. Por el Ministerio Fiscal se le pregunta por qué declaró ante la policía que el procesado arrojó el vaso. Admite que hizo esa afirmación ante la policía, si bien, añade que no lo vio realmente sino que supuso que fue él.

    2.2.- Jose María

    Es amigo del...

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