SAP León 259/2003, 31 de Mayo de 2003

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2003:1060
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2003
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 259/03

Iltmos. Sres:

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Manuel Garcia Prada.- Magistrado

Dª. Olga María Cabeza Sánchez.- Magistrado suplente

En la Ciudad de León a treinta y uno de mayo de dos mil tres.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Juan Miguel representado por el Procurador Chamorro Rodríguez y asistido del Letrado Álvaro Moran Álvarez y como apelados Federico Y OTROS representados por el Procurador Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistidos del Letrado Manuel Castro González y Vicente Y LA MERCANTIL MODELCASA SL. representados por el Procurador Beatriz Sánchez Muñoz, y asistidos del Letrado José Ramón Ruiz Paradejordi, actuando como Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Olga María Cabeza Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Chamorro Rodríguez bajo la dirección letrada del Sr. Moran Alvarez, en nombre y representación de Juan Miguel contra debo absolver y absuelvo a los demandados, Federico , Daniel Y ESPOSA Dª Laura , María Purificación , Ricardo Y ESPOSA Dª María , Pedro Miguel Y ESPOSA Catalina , Gonzalo Y ESPOSA Soledad , Jose Ramón Y ESPOSA Francisca , María Consuelo , Lidia , Y ESPOSO Cesar , Carolina , Rosa , Luis Alberto , Raquel , Darío Y ESPOSA Dª Estíbaliz , Pedro Y ESPOSA Dª Amparo , Juan Francisco , Paula , Gaspar , Eva , Jose Manuel , Alberto Y ESPOSA Dª Araceli , Jorge Y ESPOSA Sofía , Luis Andrés , Domingo Y ESPOSA Dª Maribel , Salvador Y ESPOSA Dª Erica , Alfonso Y ESPOSA Ariadna , Sonia Y ESPOSO D. Pablo , Juan Ignacio Y ESPOSA Marta , Ignacio Y ESPOSA Flora , Luis María Y ESPOSA Celestina , Eusebio Y ESPOSA Amanda , Jose Pedro Y ESPOSA Dª Victoria , Carlos Y Nieves , Rosendo Y María Antonieta , Montserrat Y Imanol , Carlos Miguel Y Margarita, Fidel Y Julia , Carlos Antonio Y Gloria , Felix Y Estela , Carlos Alberto Y Elisa , Héctor Y Estefanía , Jesús Luis Y Diana , Guillermo , Luis Angel , Everardo Y Eugenia , Luis Carlos Y Flor , representados por el procurador Sr. Martínez Rodríguez bajo la dirección letrada del Sr. Castro González y MODELCASA SL. Raúl con Procurador Dña. BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ, bajo la dirección letrada del Sr. Ruiz Peradejordi, con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 5 de abril de 2002, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites, se señaló día y hora para la deliberación y fallo que ha tenido lugar en forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en todo lo que no se oponga a la que sigue.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Juan Miguel , el primer reproche que se hace a la sentencia de instancia, es que ésta carece de sistemática, no refleja "antecedentes de hecho", ni sienta a lo largo de sus fundamentos de derecho los hechos debatidos y el resultado de la prueba, la sentencia tomó partido "a priori" por la contestación a la demanda, y de tal escrito fue trasladando, incluso con expresiones coincidentes, sus puntos de vista, pero sin intento de buscar apoyo en hecho alguno como correspondería a una resolución de la entidad de una sentencia que pone fin a una instancia.

La recurrida se confecciona al margen de lo establecido en el art. 208.2 de la LECiv, que exige tanto la motivación de la resolución, como la expresión en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, e igualmente se margina cuanto como complementario de lo precedente determina el art. 209 LECIVIL.

Ante la falta de una mínima sistemática, así como la falta de establecimiento de unos hechos, realiza una serie de afirmaciones la sentencia, que no se basan en prueba alguna; así, considera a la entidad demandada MODELCASA SL., responsable del cumplimiento del contrato y su retraso, y pese a esto la sentencia le impone las costas de tal parte al demandante; y lo razona en el fundamento jurídico séptimo, invocando el art. 394 LECIV, pero teniendo en cuenta el principio de justicia rogada, si Modelcasa SL. y su DIRECCION000 D. Vicente no han pedido la imposición de costas a la parte demandante, mal puede imponerlas la sentencia sin incurrir abiertamente en incongruencia. La llamada al pleito viene dada por los demandados, que en el fundamento de derecho segundo de su contestación invocan la excepción procesal de falta de litisconsorcio, la juzgadora lo aceptó, pero nunca puede imponerse las costas de esta llamada a el hoy apelante.

No se puede responsabilizar a esta parte, ni decir que se está ante una petición anticipada, cuando la entrega de todo aquello a que se obligaron los demandados tenía un plazo que se había cumplido un año antes de la fecha de la presentación de la demanda, y así constaba pactado en la escritura notarial de 3 julio-1998.

El contrato de compraventa, con sus cláusulas puntuales, fruto de una laboriosa negociación, en nada se asemeja a un "contrato de adhesión", aunque así sea calificado inexplicablemente por la recurrida. En la escritura definitiva, de 3 julio-1998, se contiene con toda claridad a lo que han de estar las partes.

En otro orden de cosas, y según refleja el documento número 28 de los aportados por los demandados en su contestación, ateniendo a la resolución del contrato de gestión instada por los demandados, se atribuye a su gestora Modelcasa SL. el no haber cumplido con "su obligación de coordinar y controlar la ejecución de las obras, lo que ha conllevado un retraso evidente en la ejecución", y sigue "en definitiva, la pasividad, inactividad y negligencia en el actuar de la gestora ha conllevado un notable retraso en la finalización y entrega de las viviendas en las fechas previstas". Ello no ha sido óbice para que en la sentencia recurrida no se reconozca retraso alguno imputable a los demandados, o a la entidad a la que encomendaron la gestión de sus asuntos, a la que denominan "tercero" y así la designa la sentencia de instancia.

A esta parte no concierne si el DIRECCION000 de la entidad gestora obró o no con lealtad o con la diligencia debida hacia sus clientes, serán estos quienes tendrán que exigirle cuentas del resultado de su gestión y no tratar de desplazar hacia el hoy apelante lo que consideran no les favoreció de dicha gestión,siendo que al respecto solo nos hemos encontrado con simples alegaciones sin prueba alguna. Además, en todo caso en la escritura de compraventa los demandados no están representados únicamente por su gestora Modelcasa, sino también por dos compradores, presidente y secretario de la comunidad de construcción, que intervienen en su propio nombre, y como representantes o apoderados mancomunados junto con la gestora de los demandados.

En otro orden de cosas, el hoy apelante, es totalmente ajeno a las vicisitudes posteriores a la transmisión del suelo, que a partir de ese momento incumbe a los compradores, quienes además concertaron una previa opción de compra cuya duración fue superior a 5 meses, en ese espacio de tiempo hicieron los estudios y gestiones que tuvieron por conveniente y que les llevó a formalizar la ulterior compraventa con el contenido que la misma plasma. Por tanto, no se puede tratar de cargar responsabilidad alguna a los vendedores del suelo si los compradores, no hubieran logrado 58 viviendas (que si lo lograron) y esta ausencia de responsabilidad del vendedor, se constata si se analiza la clausula contenida en la opción de compra que consideraba intrascendente a estos efectos que las autoridades municipales autorizaron a construir 55 o 58 viviendas, pues en la escritura de compraventa se anuncia como capacidad del suelo después de la redistribución o transferencia de aprovechamientos que se había llevado a cabo, la posibilidad de construir 58 viviendas, pero este dato no condiciona la eficacia total o parcial de la compraventa, ni se apareja a la misma consecuencia alguna.

Lo cierto es que se alcanzó el acuerdo que refleja la escritura pública, y su contenido obliga a ambas partes y cuando alguna de ellas eluda su cumplimiento será preciso acudir al juzgado como en este caso, para que se lo imponga.

Se ha mantenido en la contestación, que aunque se hayan construido 58 viviendas, se tuvo que actuar con un proyecto de 55, pues no se alcanzó licencia para las 58. Pero, aunque aparentemente fuera así, todas las declaraciones vertidas constatan que existen 58 viviendas, como inicialmente estaba previsto.

En el suplico de la demanda, se pedía la condena de los demandados "a entregar al demandante las viviendas séptimo A y séptimo B, con el espacio bajo cubierta correspondiente a ambas viviendas debidamente acondicionadas para su uso residencial. Los demandados se oponen frontalmente a cumplir su obligación al respecto, alegando que la cláusula recogida en la escritura de compraventa no figuraba en la opción, que fue impuesta por el vendedor, y se trata de un requisito o condición de imposible cumplimiento por la legislación urbanística, y por tanto nula de pleno derecho o que había de tenerse por no puesta.

No se practicó prueba alguna para acreditar estos hechos, prueba que incumbe a los demandados ya que la oponen al cumplimiento de una obligación a su cargo, y claramente recogida en la escritura pública de...

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