STSJ Comunidad de Madrid 1081/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2007:10908
Número de Recurso2027/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1081/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01081/2007

Recurso 2027/2003

SENTENCIA NÚMERO 1081

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2027/2003, interpuesto por D. Carlos representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Gallego Rol, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Navalcarnero de la reclamación presentada en fecha 21-5-03 en solicitud de indemnización de las lesiones y secuelas sufridas por la menos el día 14-5-03 mientras jugaba al baloncesto programado por el Municipio en el Colegio Público "Carlos Ruiz". Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Navalcarnero, estando representado por el Letrado D. Benigno Díaz Gaztelu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 23 de mayo de 2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 22 de diciembre de 2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Junio de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Carlos en nombre de su hija menor Cecilia representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Gallego Rol, impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Navalcarnero de la reclamación presentada en fecha 21-5-03 en solicitud de indemnización de las lesiones y secuelas sufridas por la menos el día 14-5-03 mientras jugaba al baloncesto programado por el Municipio en el Colegio Público "Carlos Ruiz".

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente las prescripciones contenidas en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre y solicita se condene a la Corporación demandada a indemnizarle con 312,55 Euros por 7 días impeditivos; 1.344,22 Euros por 2 puntos de secuelas; 318 Euros por reconstrucción de 2 piezas dentarias y 540 Euros presupuestados para colocación de fundas.

SEGUNDO

La Corporación demandada alega falta de legitimación activa por tener contratado el servicio de enseñar baloncesto con Dª. Valentina, por lo que siendo ésta la responsable, sería competente la jurisdicción civil; falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la responsable del servicio Dª. Valentina, ni a la CAM que gestiona el Colegio Público ni a la Cía aseguradora del Ayuntamiento de Navalcarnero; Alega asimismo extemporaneidad en la interposición del recurso, ya que tres meses después de presentada la reclamación debió entenderla desestimada y acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

En cuanto a la responsabilidad de la concesionaria del servicio. La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003, en relación con el antiguo artículo 134 del Reglamento de Contratos del Estado que establecía que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras. Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. También será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios del proyecto. Las reclamaciones de los terceros se presentarán en todo caso en el término de un año ante el órgano de contratación que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". En la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han venido conviviendo dos líneas jurisprudenciales y así lo recuerda la sentencia de 6 de octubre de 1994 : "Una tesis que es la de la sentencia ahora recurrida, ha entendido que el art. 134 habilita al particular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través de contratista interpuesto, debiendo la Administración si se dan los requisitos de responsabilidad abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su derecho de repetición frente al contratista. Esta es la tesis mantenida por el Consejo de Estado en sus dictámenes de 18 de junio de 1970 y 12 de junio de 1973, y la mantenida, como se ha dicho ya, por la sentencia ahora recurrida de la Audiencia Nacional, que se remite al dictamen de 18 de junio de 1970. La segunda tesis es la que interpreta el art. 134 según su literalidad, es decir, como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto. En los demás supuestos la reclamación, dirigida ante el órgano de contratación, será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha por el contratista", tesis que mantienen también las sentencias entre otras de 19 de febrero de 2002 y 11 de julio de 1995. Esta segunda línea jurisprudencial, afirma la sentencia de 30 de abril de 2001, es la tesis correcta a juicio de nuestra Sala "no sólo porque el texto del artículo 134 citado es clarísimo en su misma redacción literal, pues carece de sentido -pues atenta el principio de economía procesal- que, teniendo como tiene la Administración potestad de interpretar el contrato, y por tanto las incidencias habidas en el mismo, tenga que abrirse una nueva vía administrativa, en su caso procesal, para que el pago se haga efectivo". Debe señalarse que el artículo 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, texto vigente según la fecha en que ocurrieron los hechos establecía igualmente que sería obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el...

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